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03201-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE VISLUMBRA DE AUTOS QUE DE LAS LABORES REALIZADAS POR EL DEMANDANTE SE PUEDE PRESUMIR EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DE NEUMOCONIOSIS QUE ALEGA PADECER EL ACTOR Y LAS LABORES EFECTUADAS. EN TAL SENTIDO, LE CORRESPONDE GOZAR DE LA PRESTACIÓN ESTIPULADA POR EL SCTR Y PERCIBIR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL REGULADA EN EL ARTÍCULO 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 474/2024
EXP. N.° 03201-2021-PA/TC
JUNÍN
EDWIN ROLANDO MUCHA CANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Rolando
Mucha Cano contra la resolución de fojas 201, de fecha 9 de agosto de 2021,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de enero de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional
con arreglo a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-
SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 4 de julio de 1998,
fecha de acreditación de la enfermedad profesional que padece.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor ha
presentado diversos documentos que no cumplen los requisitos para ser
considerados como instrumentales idóneos y válidos para acreditar la
enfermedad que alega padecer, y que por ello se necesita de un proceso que
cuente con etapa probatoria para dilucidar la pretensión planteada en la
demanda.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14
de enero de 20211, declaró infundada la demanda, por considerar que el
demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad
profesional que —afirma— padece y las labores desempeñadas durante su
ciclo laboral.
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Fojas 174
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JUNÍN
EDWIN ROLANDO MUCHA CANO
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente
la demanda. Estima que de los medios probatorios obrantes en autos se
advierte que el demandante no ha acreditado de manera suficiente la
enfermedad profesional que padecería.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 – Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
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EDWIN ROLANDO MUCHA CANO
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo
o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%,
pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente
en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Informe Médico
058-HC, de fecha 4 de julio de 19982, del cual se aprecia que la Comisión
Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital de La Oroya del
Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) dictamina que padece de
neumoconiosis que le genera una incapacidad permanente parcial con un
grado de incapacidad de 50 %.
8. Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
9. Sobre el particular, cabe recordar que, respecto a la enfermedad de
neumoconiosis, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC
se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la
antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de
los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo
abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado
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Fojas 14
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las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del
reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y
degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos”.
10. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad
contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores
mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando
las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales)
previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el
reglamento de la Ley 26790.
11. Posteriormente, con respecto a las enfermedades profesionales que
afectan el sistema respiratorio, en el fundamento 41 de la sentencia
emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de
2023, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con
carácter de precedente, lo siguiente:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la
Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las
enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la
neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo
metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, cuando se trate de
trabajadores mineros que hayan participado directamente en la
extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de
apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en
el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-
2022-SA––, durante un tiempo prolongado (énfasis agregado).
12. Sobre el particular, adicionalmente a lo determinado en el precedente
emitido en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente de
observancia obligatoria, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en
el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial “El
Peruano” el 6 de julio de 2023, que “se presume el nexo de causalidad
entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio,
como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en
el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, cuando se
trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la
extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de
apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el
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anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA y el Decreto Supremo 008-
2022-SA–– durante un tiempo prolongado”.
13. En el presente caso, consta del certificado de trabajo de fecha 28 de enero
de 20143, expedido por la empresa Doe Run Perú S.R.L., que el
accionante laboró en La Oroya, desempeñándose como “especialista” del
Área de Circuito de Plomo desde el 14 de diciembre de 1987 hasta el 24
de octubre de 1997. Por consiguiente, se encuentra dentro de los alcances
del precedente emitido en el fundamento 41 de la sentencia recaída en el
Expediente 00419- 2022-PA/TC.
14. En consecuencia, de las labores realizadas por el demandante se puede
presumir el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de
neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores efectuadas.
15. Al demandante, entonces, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente
parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero
inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al
50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de
las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del
siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
16. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal
estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional; esto es, desde el 4 de julio de 1998.
17. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o
en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en
materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del
Código Civil.
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Fojas 10
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18. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión.
2. Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional – ONP otorgarle a
don Edwin Rolando Mucha Cano la pensión de invalidez por enfermedad
profesional con arreglo a la Ley 26790, y conforme a los fundamentos de
la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones
devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar
y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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