Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03216-2023-PA/TC
Sumilla: SE ADVIERTE DE AUTOS QUE LA RESOLUCIÓN SUPREMA CUESTIONADA NO HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PUES LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA HA EXPUESTO LAS RAZONES DE SU DECISIÓN, CONCLUYENDO QUE EL RECURSO DE CASACIÓN NO SATISFACE EL REQUISITO DE PROCEDENCIA ANTES SEÑALADO, MOTIVO POR EL CUAL CORRESPONDE DESESTIMAR ESTE EXTREMO DE LA PRETENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 504/2024
EXP. N.° 03216-2023-PA/TC
LIMA
JAVIER ÁNGEL RAMOS MARCELO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Ángel
Ramos Marcelo contra la resolución de fecha 17 de marzo de 20231,
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 20212, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Primera
Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a
fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:
Pretensión principal i) la resolución emitida en la Casación 2546-2019
Lambayeque, de fecha 14 de abril de 20213, que declaró improcedente su
recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de
noviembre de 2018, que declaró improcedente su demanda sobre
impugnación de resolución administrativa interpuesta contra el Ministerio
del Interior y otro; y, Pretensión accesoria ii) la Resolución 23, de fecha 30
de enero de 20154, que confirmó la Resolución 15, de fecha 22 de mayo de
1 Fojas 115 del cuaderno de apelación
2 Fojas 49
3 Fojas 41
4 Fojas 84
EXP. N.° 03216-2023-PA/TC
LIMA
JAVIER ÁNGEL RAMOS MARCELO
2014, en el extremo que declaró de oficio la nulidad de la Resolución 13, de
fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró consentida la Sentencia de fecha
4 de setiembre de 20135 (la sentencia no había sido notificada a la
procuradora pública del Ministerio del Interior).
Manifiesta, básicamente, que al momento de emitirse la Resolución 15
el juzgado competente no tuvo en cuenta que el proceso contencioso
administrativo ya había sido declarado resuelto mediante el consentimiento
de la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 5 de noviembre de
2013, desconociendo la autoridad de la cosa juzgada; y que, mediante la
Resolución 14, de fecha 20 de enero de 2014, se estaba ejecutando el
mandato dispuesto, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales
a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales, así como el principio de cosa juzgada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o
infundada6. Refiere que el amparo no procede contra resoluciones emanadas
de procedimiento regular. Agrega que de la demanda se verifica que el
demandante no cuestiona de manera específica la vulneración de derecho
alguno, sino que reitera hechos que ya han sido discutidos en la vía
ordinaria.
La Procuraduría Pública del Sector Interior deduce las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva y, sin
perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando se la declare improcedente
o infundada7. Aduce que no se evidencia que la cuestionada resolución haya
producido afectación alguna a la cosa juzgada, pues el proceso se llevó a
cabo con todas las garantías de un debido proceso; asimismo, lo
argumentado en su demanda tampoco supone una referencia al contenido
constitucionalmente relevante que merezca protección a través del amparo,
por lo que advierte que el amparo no es una instancia adicional para revisar
los procesos ordinarios que resultaron desfavorables al demandante.
5 Expediente 00205-2012-0-1706-JR-LA-04
6 Fojas 105
7 Fojas 132
EXP. N.° 03216-2023-PA/TC
LIMA
JAVIER ÁNGEL RAMOS MARCELO
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
con fecha 11 de mayo de 20228, declaró infundadas las excepciones
propuestas y, con fecha 16 de mayo de 20229, declaró infundada la demanda
al considerar que en la resolución suprema cuestionada se han precisado las
razones por las cuales no es procedente el recurso. Agrega que lo que
realmente pretende el demandante es que se revise lo decidido en el proceso
laboral subyacente, sin advertir que ello es un tema resuelto de manera
definitiva y que el amparo no constituye una instancia de revisión de lo
resuelto en un proceso anterior.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, con fecha 17 de marzo de 2023,
confirmó la apelada por estimar que el propio recurrente incurrió en una
omisión, al no haberse detenido a demostrar la incidencia directa de la
infracción normativa que denunciaba sobre la decisión impugnada, lo cual
generó la improcedencia del recurso de casación. En tal sentido, los agravios
denunciados devienen en insuficientes.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos se pretende que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: Pretensión principal i) la resolución emitida en
la Casación 2546-2019 Lambayeque, de fecha 14 de abril de 2021, que
declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la
Sentencia de Vista de fecha 13 de noviembre de 2018, que declaró
improcedente su demanda sobre impugnación de resolución
administrativa interpuesta contra el Ministerio del Interior y otro; y,
Pretensión accesoria ii) la Resolución 23, de fecha 30 de enero de 2015,
que confirmó la Resolución 15, de fecha 22 de mayo de 2014, en el
extremo que declaró de oficio la nulidad de la Resolución 13, de fecha
5 de noviembre de 2013, que declaró consentida la Sentencia de fecha 4
de setiembre de 2013. Se alegó la vulneración de los derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
8 Fojas 168
9 Fojas 194
EXP. N.° 03216-2023-PA/TC
LIMA
JAVIER ÁNGEL RAMOS MARCELO
motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de cosa
juzgada.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Análisis del caso concreto
3. Esta Sala del Tribunal advierte que, frente a la calificación desfavorable
del recurso de casación por incumplimiento del requisito de
procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 388 del Código
Procesal Civil, el actor se ha limitado a cuestionar el criterio de las
instancias precedentes. No obstante, cabe resaltar que, básicamente, el
actor en su recurso de casación10, según la cuestionada resolución,
denunció la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal
Civil, señalando que la Sala Superior Laboral había infringido las reglas
de la debida valoración probatoria al no tomar en cuenta normas de
carácter constitucional, ni los principios jurisdiccionales que lo
consagran, además de no valorarse el principio de cosa juzgada.
4. Así, sustentó la supuesta infracción normativa en que en una primigenia
sentencia se estableció que, como consecuencia de la nulidad de las
sanciones atribuidas a su persona, se debía considerar los ascensos
retroactivamente; asimismo, que se había vulnerado el principio de
razón suficiente al revocarse lo ya sentenciado y con actos procesales
10 No obra en autos
EXP. N.° 03216-2023-PA/TC
LIMA
JAVIER ÁNGEL RAMOS MARCELO
en ejecución de sentencia (la sentencia no había sido notificada a la
procuradora pública del Ministerio del Interior) y, que se habían
vulnerado las garantías consagradas en el artículo 139 de la
Constitución, tales como el debido proceso, la tutela jurisdiccional
efectiva, el derecho de defensa, pluralidad de instancias y motivación
de las resoluciones judiciales, así como los principios que regulan la
relación laboral; además, de conformidad con la sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente 03741-2004-PA/TC, los
tribunales administrativos y órganos colegiados con carácter nacional
tenían la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una
disposición infraconstitucional.
5. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República expresó que el recurrente
solo se limitaba a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, las
cuales habían determinado que las resoluciones cuya nulidad pretendía
eran actos administrativos firmes; además, que el ascenso no era
automático y su competencia resultaba ser exclusiva del Poder
Ejecutivo. Así, se concluyó que mediante el presente recurso se
cuestionaban los hechos y pruebas valoradas en el proceso, lo cual no
era procedente en sede casatoria.
6. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución
suprema cuestionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso,
pues la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de
su decisión, concluyendo que el recurso de casación no satisface el
requisito de procedencia antes señalado, motivo por el cual corresponde
desestimar este extremo de la pretensión.
7. Por otro lado, respecto del cuestionamiento que realiza el demandante
de la Resolución 23, de fecha 30 de enero de 201511, que confirmó la
apelada en el extremo que declaró de oficio la nulidad de la Resolución
13, de fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró consentida la
Sentencia de fecha 4 de setiembre de 2013, que esta se sustentó
básicamente en que la sentencia no había sido notificada a la
11 Fojas 84
EXP. N.° 03216-2023-PA/TC
LIMA
JAVIER ÁNGEL RAMOS MARCELO
procuradora pública del Ministerio del Interior, aun cuando se había
admitido la contestación de su demanda y se la había incorporado al
proceso.
8. Sin embargo, para esta Sala del Tribunal Constitucional, respecto de
esta última resolución, no cabe emitir pronunciamiento, pues esta le fue
notificada al demandante el 13 de marzo de 2015, según el Sistema de
Consulta de Expedientes del Poder Judicial, en tanto que la presente
demanda se interpuso el 6 de diciembre de 2021, por lo que
evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente
previsto. Por tanto, este extremo de la pretensión deviene en
improcedente por extemporánea, conforme con el artículo 45 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda de amparo respecto del
extremo en que se cuestiona la resolución emitida en la Casación 2546-
2019 Lambayeque, de fecha 14 de abril de 2021.
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.