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03314-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE SEÑALA QUE UNA VEZ EJERCIDA LA FACULTAD DE DEFINICIÓN DEL DOMICILIO PROCESAL, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE PROSEGUIR CON EL PROCEDIMIENTO TENIENDO EN CUENTA QUE LAS NOTIFICACIONES DEBE EFECTUARLAS AL DOMICILIO PROCESAL ELEGIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 497/2024
EXP. N.° 03314-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
FLOR VIOLETA HERNÁNDEZ
SUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Violeta
Hernández Suárez contra la Resolución 111, de fecha 7 de junio de 2022,
emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre de 2020, doña Flor Violeta Hernández Suárez
interpuso demanda de amparo2 contra la Intendencia Regional de Chiclayo de
la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(SUNAT). Solicitó, además del pago de costos procesales, la nulidad de las
notificaciones de la Resolución de Determinación 074-003-0033202, la
Resolución de Multa 074-002-0048460 (notificadas el 27 de diciembre de
2019), la Resolución de Ejecución Coactiva 073-006-0450641 (notificada el
31 de enero de 2020) y la Resolución del Tribunal Fiscal 01171-Q-20203, de
fecha 14 de septiembre de 2020 (que declaró infundada su queja); y que,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, se
disponga la notificación de las resoluciones referidas en su domicilio
procesal, avenida José Balta 915, oficina 207-208 del distrito y provincia de
Chiclayo, departamento de Lambayeque. Alegó la vulneración de sus
derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, debido a que dichas
resoluciones no han sido notificadas válidamente.
1 Foja 294.
2 Foja 30.
3 Foja 22.
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Manifestó que, con fecha 10 de junio de 2019, se le notificó el
Requerimiento N.° 0722190000689 en su domicilio fiscal, ubicado en el
pasaje Río Cumbil 140 de Villarreal de Chiclayo; que en cumplimiento de lo
requerido presentó toda la documentación solicitada por la Administración
tributaria con fecha 28 de agosto de 2019 y fijó como domicilio procesal la
avenida José Balta 915, oficina 207-208 del distrito y provincia de Chiclayo,
departamento de Lambayeque, tal como está normado en el artículo 104 del
Código Tributario. Sin embargo, al resolver el procedimiento administrativo,
la Administración notificó las resoluciones mediante el sistema de
notificación electrónica y no en el domicilio procesal señalado, lo cual denota
una indebida actuación que viola sus derechos.
Mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 20204, el Quinto
Juzgado Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escritos de fecha 25 de
febrero de 2021 se apersonó al proceso5, formuló denuncia civil6 a fin de que
el Tribunal Fiscal sea emplazado en calidad de demandado, dedujo la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda7
solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que las
resoluciones fueron correctamente notificadas mediante el sistema de
Notificaciones SOL al buzón electrónico de la demandante, el 27 de
diciembre de 2019, de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario,
el cual señala que en el procedimiento de fiscalización tributaria no procede
fijar un domicilio procesal; que el artículo 104, literal b), del Código
Tributario establece que la notificación de los actos administrativos se realiza
mediante sistemas de comunicación electrónicos. Adicionalmente, adujo, con
relación a la queja, que la normativa no establece la obligación de que la
notificación se realice en el domicilio procesal, sino que, por el contrario,
habilita para que se efectúe mediante sistemas de comunicación electrónicos.
Finalmente, alegó que existe una vía procedimental específica igualmente
satisfactoria, constituida por el proceso contencioso-administrativo, para
brindar tutela a la pretensión de la recurrente.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal,
4 Foja 50.
5 Foja 73.
6 Foja 76.
7 Foja 120.
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mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 20218, se apersonó al proceso,
dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Indicó que
el proceso contencioso-administrativo constituye la vía idónea para solicitar
la nulidad de las notificaciones de las resoluciones (determinación, multa y
ejecución coactiva) y la nulidad de la resolución que declaró infundada la
queja presentada ante el Tribunal Fiscal, de conformidad con el precedente
vinculante recaído en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Además, alegó que,
de acuerdo con el artículo 11 del Código Tributario, no procede señalar un
domicilio procesal dentro de un procedimiento de fiscalización.
Mediante Resolución 7, de fecha 12 de enero de 20229, el Quinto
Juzgado Civil de Chiclayo declaró fundada la excepción de incompetencia
por razón de la materia; en consecuencia, improcedente la demanda, tras
considerar que, al haber estado incursa en un procedimiento de fiscalización
y haber presentado recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, ha quedado
habilitada para acudir a la vía contencioso-administrativa para que en dicho
proceso ordinario cuestione los actos administrativos referidos en el petitorio
de la demanda, en la medida en que dicha vía realiza el control jurídico de las
actuaciones de la Administración pública tal como lo prevé el artículo 148 de
la Constitución y que ello está reservado al juez contencioso-administrativo,
mas no al juez constitucional.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 7 de junio
de 202210, confirmó la apelada por similares fundamentos. Adicionalmente,
estableció que la recurrente en el proceso contencioso-administrativo puede
solicitar medidas cautelares a fin de evitar que el alegado daño se convierta
en irreparable y que por ello no existe necesidad de tutela urgente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente, solicitó, además del pago de costos
procesales, que se declaren nulas la Resolución de Determinación 074-
003-0033202, Resolución de Multa 074-002-0048460 (notificadas el 27
de diciembre de 2019) y la Resolución de Ejecución Coactiva 073-006-
0450641 (notificada el 31 de enero de 2020), por no haber sido
8 Foja 240.
9 Foja 261.
10 Foja 294.
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notificadas válidamente; y la Resolución del Tribunal Fiscal 01171-Q-
2020, de fecha 14 de septiembre de 2020; que declaró infundada su queja;
y que se disponga la notificación de las resoluciones referidas en el
domicilio procesal Avenida José Balta 915, oficina 207 – 208 del distrito
y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Alegó la
vulneración a sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva.
2. Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos
constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar
que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la
revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la
sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
3. En el presente caso, se aprecia que la multa impuesta a la recurrente y
que, según alega, no ha tenido la oportunidad de impugnar por no haber
sido notificada oportunamente, se encuentra en ejecución coactiva,
conforme se advierte de la Resolución de Ejecución Coactiva
0730070774180, de fecha 11 de marzo de 2020 (foja 5 del expediente
administrativo), que dispone trabar embargo en forma de retención sobre
derechos, acreencias, bienes, valores y fondos de la recurrente en su
calidad de persona natural, lo cual refleja una intervención gravosa en el
patrimonio de la recurrente. En tal sentido, este Tribunal considera que
el proceso de amparo es la vía idónea para resolver la presente
controversia.
Análisis de la controversia
4. La Administración tributaria ejerce una potestad fiscalizadora a efectos
de cumplir con su labor recaudatoria. Sin embargo, dicha potestad se
encuentra limitada por el principio de legalidad y razonabilidad a efectos
de excluir la arbitrariedad y asegurar una solución apropiada para cada
caso.
5. En dicho contexto, este Tribunal ha señalado que en el caso de
notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización
tributaria es exigible que la Administración tributaria tenga la certeza
absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho
procedimiento y, para ello, independientemente de lo dispuesto en el
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artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en
ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente,
debe tomar las medidas complementarias y necesarias que permitan
cumplir con tal cometido de manera efectiva, esto es, con la finalidad de
garantizar el derecho a la defensa del contribuyente11.
6. El inciso 14 del artículo 139 de la Constitución dispone “[e]l principio de
no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por
su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser
oída, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
7. Asimismo, este Tribunal Constitucional sostuvo en anterior
pronunciamiento que el derecho de defensa “(…) se proyecta (…) como
un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran
repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso
o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto del derecho de
defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una
democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana
el primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa
es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial,
cualquiera sea su materia”12.
8. Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho
de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las
partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios
previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan
interponerse de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código
Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones
judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con
arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de
notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad
de los actos procesales, salvo que haya operado la aceptación. Tales
aspectos del derecho de defensa son también aplicables mutatis mutandis
a nivel administrativo.
11 sentencia emitida en el Expediente 03394-2021-PA/TC, fundamento 7.
12 sentencia emitida en el Expediente 05871-2005-PA/TC, fundamentos 12 y 13.
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9. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para
la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho. Esta será
constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en
una indebida y arbitraria actuación de quien investiga o juzga. Y esto se
produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido,
de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses
legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.
10. Por otro lado, el artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario, modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1117
(vigente al momento de los hechos cuestionados en la demanda),
disponía que
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo
efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante
la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en
cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente
Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1, del artículo 112.
El domicilio procesal podrá ser físico, en cuyo caso será un lugar fijo ubicado
dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria, o electrónico,
en cuyo caso, será el buzón electrónico habilitado para efectuar la notificación
electrónica de los actos administrativos a que se refiere el inciso b) del artículo
104 y asignado a cada administrado, de acuerdo a lo establecido por resolución
de superintendencia para el caso de procedimientos seguidos ante la SUNAT, o
mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas para el caso de
procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal.
11. Como se aprecia, la disposición antes citada, expresamente, además de
precisar que toda actividad desarrollada que deba conocer el
contribuyente será notificada en su domicilio fiscal, lo faculta a fijar un
domicilio procesal con la finalidad de garantizar mejor su derecho
fundamental de defensa y así ejercer los mecanismos procesales que el
ordenamiento jurídico ha regulado para discutir un procedimiento de
fiscalización tributaria. Asimismo, dicha disposición faculta también al
administrado a elegir entre un domicilio procesal físico o un domicilio
electrónico, y, en este último caso, se habilitará un buzón electrónico para
la notificación de su actividad administrativa tributaria. Si bien es cierto
que dicho enunciado normativo guarda silencio sobre si una vez fijado el
domicilio procesal la Administración debe proceder a notificar sus actos
administrativos en dicho domicilio o solo basta con hacerlo
electrónicamente, este Tribunal debe preferir aquella interpretación
donde se protejan mejor los derechos fundamentales, de allí que la
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Administración tributaria deba entender que resulta insuficiente la
notificación al buzón electrónico, pues será necesario también notificar
al domicilio procesal, máxime si se trata de una persona natural.
12. Entonces, la norma establece que, una vez ejercida la facultad de
definición del domicilio procesal, la Administración tributaria debe
proseguir con el procedimiento teniendo en cuenta que las notificaciones
debe efectuarlas al domicilio procesal elegido.
13. En dicho contexto, es pertinente resaltar que la Administración tributaria,
por medio del Requerimiento 0722190000689, de fecha 10 de junio de
201913, solicitó información o documentación correspondiente al periodo
2014, referido a renta de segunda categoría generada por ganancias de
capital por enajenación de inmuebles. En el mencionado requerimiento
se consignó únicamente el domicilio fiscal ubicado en PJ. Río Cumbil
N.° 140, Urb. Federico Villarreal.
14. Comoquiera que la recurrente no presentó los documentos solicitados,
SUNAT emitió el resultado del Requerimiento 072219000068914, de
fecha 18 de julio de 2019, donde sostuvo que la demandante incurrió en
las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 177 del
Código Tributario. Nuevamente este documento detalla únicamente
como lugar de notificación el domicilio fiscal antes señalado. Lo propio
sucedió con la Carta 1842-2019/7R0200, de fecha 9 de julio de 201915.
15. Sin embargo, con posterioridad a dicha notificación, la demandante
recién procedió a dar respuesta al Requerimiento 0722190000689,
mediante documento de fecha 28 de agosto de 2019, y estableció como
domicilio procesal la avenida José Balta 915, oficina 207-208, distrito y
provincia de Chiclayo. Es decir, que, a partir de esa fecha, la
Administración tributaria ya tenía conocimiento de su domicilio
procesal.
16. Pese a ello, la Carta 190073386250-01-SUNAT, de fecha 12 de
noviembre de 201916; el Requerimiento N° 0722190001275, de fecha 18
de noviembre de 201917; la Carta 190073386250-01-SUNAT, de fecha
13 Foja 1.
14 Foja 3.
15 Foja 5.
16 Foja 38 del expediente administrativo.
17 Foja 37 del expediente administrativo.
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12 de noviembre de 201918; la Carta 03270-2019/7R0200, de fecha 21 de
noviembre de 201919; el Resultado del Requerimiento 072219000127520,
la Resolución de Determinación 074-003-003320221, la Resolución de
Multa 074-002-004846022, de fecha 27 de diciembre 2019; la Resolución
Coactiva 0730060450641, de fecha 31 de enero de 202023; y la
Resolución Coactiva 073007077418024, de fecha 11 de marzo de 2020,
fueron notificados al domicilio fiscal ubicado en PJ. Río Cumbil N.° 140,
Urb. Federico Villarreal.
17. Atendiendo a lo expresado supra, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que, al menos, desde la Carta 190073386250-01-SUNAT, de
fecha 12 de noviembre de 201925, la Administración tributaria debió
notificar al domicilio procesal comunicado por la recurrente en el
documento de fecha 28 de agosto de 2019, lo que, como se ha precisado,
no ocurrió.
18. Desde esa perspectiva, no es suficiente notificar la Resolución de
Determinación 074-003-0033202, la Resolución de Multa 074-002-
0048460 y las Resoluciones de Ejecución Coactiva 073-006-0450641 y
073-007-0774180, mediante el sistema de notificaciones SOL al buzón
electrónico, sino que también debió notificarse en el domicilio procesal
señalado. En consecuencia, no se ha garantizado, por los medios
suficientes, que la demandante pueda ejercer su derecho de defensa (e
impugnación), a pesar de que, al responder al requerimiento de la
Administración tributaria, señaló el domicilio procesal que consideró
pertinente, esto es, avenida José Balta 915, oficina 207-208, distrito y
provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque26.
Efectos de la sentencia
19. Teniendo en cuenta los alcances y las repercusiones de la falta de
notificación adecuada de diversa actuación administrativa emitida en
contra de la recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera
18 Foja 33 del expediente administrativo.
19 Foja 32 del expediente administrativo.
20 Foja 31 del expediente administrativo.
21 Foja 21 del expediente administrativo.
22 Foja 8 del expediente administrativo.
23 Foja 6 del expediente administrativo.
24 Foja 5 del expediente administrativo.
25 Foja 38 del expediente administrativo.
26 Foja 6.
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que corresponde declarar nula la notificación de la Carta 190073386250-
01-SUNAT, de fecha 12 de noviembre de 2019, y la nulidad de toda la
actividad administrativa originada con posterioridad a dicha carta, es
decir que, por la presente sentencia, se declara la nulidad del
Requerimiento N° 0722190001275, de fecha 18 de noviembre de 2019;
de la Carta 190073386250-01-SUNAT, de fecha 12 de noviembre de
2019; de la Carta 03270-2019/7R0200, de fecha 21 de noviembre de
2019; del Resultado del Requerimiento 0722190001275; de la
Resolución de Determinación 074-003-0033202, de la Resolución de
Multa 074-002-0048460, de fecha 27 de diciembre 2019; de la
Resolución Coactiva 0730060450641, de fecha 31 de enero de 2020; y
de la Resolución Coactiva 0730070774180, de fecha 11 de marzo de
2020, por haber sido emitidas por la parte emplazada sin haber
garantizado debidamente el derecho de defensa de la recurrente.
20. La misma suerte corre la Resolución del Tribunal Fiscal 01171-Q-2020,
que convalidó la interpretación de que no procede señalar un domicilio
procesal en un procedimiento de fiscalización27.
21. Finalmente, se debe ordenar el pago de los costos procesales de
conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la
notificación de la Carta 190073386250-01-SUNAT, de fecha 12 de
noviembre de 2019, y NULOS el Requerimiento N° 0722190001275, de
fecha 18 de noviembre de 2019; la Carta 190073386250-01-SUNAT, de
fecha 12 de noviembre de 2019; la Carta 03270-2019/7R0200, de fecha
21 de noviembre de 2019; el Resultado del Requerimiento
0722190001275; la Resolución de Determinación 074-003-0033202, la
Resolución de Multa 074-002-0048460, las Resoluciones de Ejecución
Coactiva 073-006-0450641, 073-007-0774180 y la Resolución del
Tribunal Fiscal 01171-Q-2020.
27 Foja 22.
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SUÁREZ
2. ORDENA notificar la Carta 190073386250-01-SUNAT, de fecha 12 de
noviembre de 2019, a fin de que se renueven los plazos administrativos
correspondientes para que la recurrente puede ejercer de manera efectiva
su derecho de defensa.
3. ORDENA que las notificaciones del procedimiento de fiscalización
seguido contra doña Flor Violeta Hernández Suárez se efectúen en su
domicilio procesal, situado en la avenida José Balta 915, oficina 207-
208, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque,
salvo que, luego de la ejecución de la presente sentencia, la recurrente
mediante escrito varíe de domicilio procesal, caso en el cual se deberá
proceder con las notificaciones en el nuevo domicilio.
4. ORDENAR el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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