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03624-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADO CIVIL EMPLAZADO SUSTENTÓ PARTE DE SU DECISIÓN EN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 20 QUE ESTABLECIÓ QUE LAS MEJORAS, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 916 A 919 DEL CÓDIGO CIVIL, SON MODIFICACIONES QUE SE REALIZAN EN EL BIEN Y QUE TRAEN COMO CONSECUENCIA LA OBLIGACIÓN DE REEMBOLSAR, PERO SIEMPRE QUE HAYAN SIDO HECHAS POR QUIEN NO ES PROPIETARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 493/2024
EXP. N.° 03624-2023-PA/TC
HUÁNUCO
DAVID JULIÁN REYNOSO
CRISPÍN Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Julián
Reynoso Crispín y otra, contra la resolución de fecha 1 de agosto de 20231,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 27 de abril de 20212, don David Julián y doña María
Victoria Reynoso Crispín interponen demanda de amparo en contra de los
jueces integrantes del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco y del Juzgado de Paz Letrado de Pillco Marca, así como contra
el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a
fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:
Pretensión principal i) la Resolución 25 (Sentencia de Vista 02-2021), de
fecha 26 de febrero de 20213, notificada el 12 de marzo de 20214, que
confirmó la Resolución 20, de fecha 30 de julio de 20205; y, Pretensión
accesoria ii) la Resolución 20 (Sentencia 22-2020), de fecha 30 de julio de
20206, que declaró infundada su demanda sobre pago de mejoras útiles e
indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra doña Gloria
Presenciana Milla Damián7.
1 Fojas 256
2 Fojas 84
3 Fojas 58
4 Fojas 69
5 Expediente 00525-2017-0-1201-JR-CI-01
6 Fojas 32
7 Expediente 00046-2017-0-1214-JP-CI-01
EXP. N.° 03624-2023-PA/TC
HUÁNUCO
DAVID JULIÁN REYNOSO
CRISPÍN Y OTRA
Manifiestan, básicamente, que la cuestionada sentencia de vista
sustentó su motivación en hechos que no fueron señalados como puntos
controvertidos en el Acta de Audiencia Única, que no se tomó en cuenta la
doctrina señalada en la demanda y, que carece de sustento jurídico al no
haber tenido en cuenta normas sustantivas esenciales para resolver la
controversia. Agrega que debió aplicarse el artículo 980 del Código Civil,
que establece que las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los
copropietarios, por lo que deben responder proporcionalmente por los gastos
y; que ninguna de las cuestionadas resoluciones dio una respuesta razonada,
motivada y congruente respecto de las pretensiones de las partes, por lo que
se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente8. Refiere que los demandantes están repitiendo los mismos
cuestionamientos que realizaron en el proceso subyacente, a pesar de que las
cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas. Agrega
que lo que en realidad se pretende es desnaturalizar el proceso de amparo, a
fin de que el juez constitucional actúe como una supra instancia de revisión
y vuelva a emitir un pronunciamiento de fondo.
Doña Gloria Presenciana Milla Damián se apersona al proceso y
deduce la excepción de prescripción extintiva9. Aduce que las cuestionadas
resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas y han dado
respuesta a las pretensiones formuladas por los demandantes, a partir del
análisis de los hechos y la valoración de las pruebas actuadas, por lo que no
se evidencia algún acto arbitrario que vulnere los alegados derechos.
Advierte que los demandantes han olvidado que las controversias surgidas
de la interpretación y aplicación de la ley solo es de competencia del Poder
Judicial y que la vía constitucional no es una instancia más de la jurisdicción
ordinaria.
8 Fojas 116
9 Fojas 160
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HUÁNUCO
DAVID JULIÁN REYNOSO
CRISPÍN Y OTRA
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, con fecha 21 de diciembre de 202110, declaró infundada la
excepción de prescripción extintiva y, con fecha 24 de noviembre de 202211,
declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones
cuestionadas han sido emitidas dentro de los parámetros legales
correspondientes y cuentan con una motivación suficiente, por lo que se
evidencia que lo que cuestionan los demandantes es el criterio jurisdiccional
de los emplazados, asunto que no es de competencia constitucional.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 1
de agosto de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, los recurrentes pretenden que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal i) la Resolución
25 (Sentencia de Vista 02-2021), de fecha 26 de febrero de 2021, que
confirmó la Resolución 20, de fecha 30 de julio de 2020; y, Pretensión
accesoria ii) la Resolución 20 (Sentencia 22-2020), de fecha 30 de julio
de 2020, que declaró infundada su demanda sobre pago de mejoras
útiles e indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra doña
Gloria Presenciana Milla Damián. Alegan que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso
y a la motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política,
conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
10 Fojas 183
11 Fojas 203
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3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el
Tribunal Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión12.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
12 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC
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§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada
Resolución 25 (Sentencia de Vista 02-2021), de fecha 26 de febrero de
202113, que confirmó la Resolución 20, de fecha 30 de julio de 2020,
que declaró infundada la demanda sobre pago de mejoras útiles e
indemnización por daños y perjuicios la observación, se sustentó en que
el pago de mejoras útiles, conforme con el criterio de la Corte Suprema
de Justicia de la República, debía ser realizado por quien no era
propietario, sin embargo, en el caso de autos quien había efectuado los
gastos para la habilitación urbana de la Parcela 75 era copropietario del
bien, copropiedad que ahora pasó a los sucesores demandantes;
asimismo, se estimó que la sentencia materia de apelación se
encontraba debidamente motivada y que había valorado las pruebas
ofrecidas, sustentando su decisión sobre el pago de mejoras en el
Código Civil, por lo que se concluyó que, al haberse desestimado la
pretensión principal, resultaba irrelevante el examen de la pretensión
accesoria referida a la indemnización por daños y perjuicios.
7. De ello, se evidencia que el Juzgado Civil emplazado sustentó parte de
su decisión en lo dispuesto en la Resolución 20 (Sentencia 22-2020), de
fecha 30 de julio de 202014, que estableció que las mejoras, establecidas
en los artículos 916 a 919 del Código Civil, son modificaciones que se
realizan en el bien y que traen como consecuencia la obligación de
reembolsar, pero siempre que hayan sido hechas por quien no es
propietario. Así, agregó que las mejoras tenían la característica de
modificar materialmente el bien sobre el cual se realiza, sin embargo, el
copropietario Julián Reynoso Beraún no había acreditado haber
introducido alguna mejora útil pasible de reembolso, es decir, que de
los medios probatorios aportados no se evidenciaba modificación
material del inmueble (fundamentos 2 y 3 de la referida sentencia).
8. Además, se estimó que conforme con el profesor Martín Mejorada
Chauca la habilitación urbana no podía ser considerada una mejora útil,
dado que en su condición interna el bien seguía siendo el mismo. En tal
sentido, si bien la habilitación urbana implicaba el proceso de convertir
un terreno rústico o eriazo a urbano, en el caso de autos, al haberse
aprobado la habilitación sobre la Parcela 75, Lote 3, se había producido
13 Fojas 58
14 Fojas 32
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HUÁNUCO
DAVID JULIÁN REYNOSO
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en ella un cambio en su naturaleza, entonces dicho cambio no se
condice con el concepto de mejoras útiles demandadas, toda vez que no
implicaba una modificación material sobre el bien.
9. Asimismo, si bien es cierto que la habilitación urbana, aprobada sobre
la Parcela 75, Lote 3, trajo consigo ciertas ventajas, como la suscripción
de la Escritura Pública de División, Partición y Adjudicación de fecha
15 de enero de 2013 y consecuente independización de los lotes de
terreno, conllevando a que los copropietarios, ahora propietarios, entre
ellos la demandada, puedan tener facilidades en los diversos actos que
deseen realizar sobre su inmueble, cuyo valor económico
probablemente se había visto incrementado, también lo era que dicho
incremento tampoco podía ser considerado como una consecuencia de
las supuestas mejoras útiles invocadas por la parte demandante.
10. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de
vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra las
cuestionadas resoluciones, toda vez que la cuestionada Resolución 25
adoptó parte del razonamiento y conclusiones realizadas en la
Resolución 20, la cual cumplió con realizar la valoración conjunta de
los medios probatorios, por lo que corresponde desestimar la presente
demanda al no advertirse la vulneración de derecho fundamental
alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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