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03629-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, TODA VEZ QUE LOS JUECES EMPLAZADOS HAN CUMPLIDO CON EXPLICAR LAS RAZONES EN LAS QUE SE FUNDA LA RESOLUCIÓN 27.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 498/2024
EXP. N.° 03629-2023-PA/TC
LIMA
MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mapfre Perú
Compañía de Seguros y Reaseguros contra la resolución de fecha 12 de julio
de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que, revocando la apelada y reformándola, declaró
improcedente la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de 20192, la recurrente interpone demanda
de amparo contra amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil
Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, el
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial y don César Jaime Linares Quito, a fin de que se declare nula la
Resolución 27 (Sentencia de Vista 524-2019), de fecha 6 de mayo de 20193,
que, al revocar la Resolución 23, de fecha 14 de diciembre de 2018, en el
extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta en su
contra por don César Jaime Linares Quito, reformándola, la declaró
fundada; en consecuencia, se le ordenó que otorgue la pensión de invalidez
vitalicia, conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, a partir del 17 de junio
de 2016, con el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del
proceso4.
1 Fojas 300.
2 Fojas 46.
3 Fojas 40.
4 Expediente 02556-2016-0-1501-JR-CI-06.
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Manifiesta en esencia que los emplazados han inaplicado las Reglas
Sustanciales 2 y 3, contenidas en el precedente vinculante emitido en la
Sentencia 00799-2014-PA/TC, referidas a las reglas a aplicar cuando exista
incertidumbre del estado de salud del actor, pues se ha realizado un análisis
insuficiente respecto del valor probatorio del Certificado Médico 088-2016,
de fecha 17 de junio de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora
de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, al haberse remitido
únicamente a la aplicación de la Regla Sustancial 1, que otorga valor
probatorio al certificado solo por tener la calidad de documento público.
Agrega que los emplazados no se han pronunciado sobre el valor probatorio
del Certificado Médico 1330403, de fecha 28 de marzo de 2017, emitido por
la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades
Prestadoras de Salud (Comeps), no obstante que confirma su admisión como
medio probatorio extemporáneo. Aduce que, de acuerdo con el certificado
médico mencionado, el señor Linares no es portador de neumoconiosis y
que dicho documento puede contradecir el certificado médico presentado
por el entonces demandante, conforme a la Regla Sustancial 3, por lo que se
han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la desestime5. Refiere
que los jueces emplazados sustentaron la cuestionada resolución en que se
acreditó el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y la
enfermedad que se le diagnosticó al entonces demandante; que, sin
embargo, la ahora demandante pretende desacreditar un certificado médico
que tiene valor probatorio, por lo que no se evidencia vulneración alguna de
los derechos constitucionales.
Don César Jaime Linares Quito contesta la demanda solicitando que
se la declare improcedente o infundada6. Arguye que los emplazados
aplicaron la Regla Sustancial 1 a su caso, pues el certificado médico
presentado sí contaba con una historia clínica, de lo cual no ha informado la
ahora demandante, en la que constan todas las evaluaciones a las que fue
sometido para el diagnóstico de su enfermedad, por lo que no existe
5 Fojas 115.
6 Fojas 149.
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motivación defectuosa en la cuestionada resolución. Agrega que lo que en
realidad pretende la demandante es el reexamen de un fallo que le resultó
adverso.
Con fecha 3 de febrero de 20207, el Primer Juzgado Constitucional
de Lima declaró inadmisible de plano por extemporánea la contestación de
la demanda realizada por los jueces emplazados.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de abril de 20218, declaró
fundada la demanda de amparo considerando que en la cuestionada
resolución se admitió como prueba extemporánea el certificado médico
presentado por la ahora demandante; que, sin embargo, no se aprecia que
este haya sido tomado en cuenta para resolver la controversia, ni tampoco el
análisis de las demás reglas sustanciales.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 12 de julio de 2022, revocando la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por estimar que de la motivación
expresada en la cuestionada resolución no se evidencia una manifiesta
vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales o
a la tutela procesal efectiva, porque los emplazados se han pronunciado
sobre el recurso de apelación y han explicado los motivos para desestimar
los agravios y declarar fundada la demanda. Agrega que la real intención de
la demandante es convertir al proceso constitucional en una instancia
revisora del criterio expuesto en la resolución.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 27
(Sentencia de Vista 524-2019), de fecha 6 de mayo de 2019, que, al
revocar la Resolución 23, de fecha 14 de diciembre de 2018, en el
extremo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta
7 Fojas 190.
8 Fojas 200.
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en contra de la ahora demandante por don César Jaime Linares Quito,
reformándola, la declaró fundada. Alega que se lesiona los derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
§2. Cuestión procesal previa
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia
emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo
establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su
posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso
de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo
contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra
acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo
procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o
manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de
uno o más derechos constitucionales, independientemente de la
naturaleza de los mismos».
§3. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en
que se sustentan”.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el
Tribunal Constitucional dejó claro que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
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motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a)
siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola
mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué
tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan
tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que
expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión9.
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§4. Análisis del caso concreto
7. De la cuestionada Resolución 27 (Sentencia de Vista 524-2019), de
fecha 6 de mayo de 201910, se evidencia que no solo se revocó la
apelada, se declaró fundada la demanda de amparo y se ordenó el
9 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
10 Fojas 40.
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otorgamiento de pensión de invalidez a partir del 17 de junio de 2016,
sino que también se confirmó la admisión como medio probatorio
extemporáneo del Certificado Médico 1330403, de fecha 28 de marzo
de 2017, que contiene el informe de evaluación de incapacidad
audiológica ocupacional del entonces demandante, su ficha médica
ocupacional y el formato de evaluación de placas radiográficas, todos
de fecha 28 de enero de 2016, por considerar que constituía un medio
probatorio referido a un hecho nuevo, pues se había producido con
posterioridad a la interposición de la demanda (la demanda se había
entablado con fecha 17 de noviembre de 2016).
8. Los jueces emplazados, en la cuestionada resolución, consideraron
que de los certificados de trabajo del demandante (laboró como
ayudante de perforista de 1997 a 1999 y de 2003 a 2008, como
ayudante A en el 2008, como maestro desde el 2008 a 2014 y como
maestro A del 2014 a 2015 y en el 2016), de su historia ocupacional y
del Certificado Médico 088-2016, de fecha 17 de junio de 2016,
emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del
Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, se evidenciaba que este había
laborado, la mayoría de años, en la extracción directa de minerales, tal
como lo establece el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-
PA/TC y el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, y que, además
de ello, adolecía de la enfermedad de neumoconiosis, I estadio, y
enfermedad pulmonar intersticial difusa con 57 % de menoscabo, por
lo que se acreditaba la existencia de una relación de causalidad entre
las actividades laborales desarrolladas y la enfermedad que se le
diagnosticó, de conformidad con lo previsto en el anexo 5 del
Reglamento de la Ley 26790.
9. La cuestionada resolución añadió que, conforme al precedente
vinculante sentado en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, el contenido
de los documentos públicos están dotados de fe pública, por lo que los
informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras
de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud tienen plena
validez probatoria respecto del estado de salud. En otras palabras, de
dicho argumento se evidencia que los jueces emplazados
efectivamente aplicaron la Regla Sustancial 1 de dicha sentencia, tal
como refiere la ahora demandante; sin embargo, no podían aplicar las
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Reglas Sustanciales 2 y 3, tal como aduce, pues sí se contaba con una
historia clínica sustentada en exámenes auxiliares e informes emitidos
por un especialista11 y el informe médico del hospital, por sí solo,
generaba convicción en el juzgador, por lo que no existía
incertidumbre alguna respecto de la enfermedad; por tanto, no era
necesario recurrir al certificado médico del Comeps.
10. Habida cuenta de todo lo expuesto, en opinión de esta Sala del
Tribunal Constitucional, los jueces emplazados han cumplido con
explicar las razones en las que se funda la Resolución 27, por lo que,
al no haberse vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
11 Fojas 163-179.
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