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03806-2023-PA/TC
Sumilla: NFUNDADA. SE DETERMINA QUE, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EL MINISTERIO PÚBLICO HABÍA DECIDIDO NO ACUSAR A LOS PROCESADOS DEBIDO A LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS RESPECTO DE SU RESPONSABILIDAD PENAL Y ESTA DECISIÓN ERA EL RESULTADO DE LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA, POR LO QUE CORRESPONDÍA DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE EXISTÍA UNA INSUFICIENCIA MANIFIESTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 494/2024
EXP. N.° 03806-2023-PA/TC
LIMA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (SUNAT)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia
Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) contra la
resolución de fecha 4 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando y
reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 24 de julio de 20182, la recurrente interpone demanda de
amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la
resolución emitida en el Recurso de Nulidad 1582-2017 Lima, de fecha 12
de diciembre de 20173, notificada el 12 de junio de 20184, que declaró no
haber nulidad en el Auto Superior de Enjuiciamiento de fecha 10 de mayo
de 2017, emitido por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en
un extremo declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra María
Guillermina Espinoza Romero y Max Alfonso Zimmermann Novoa, como
autores, y contra María Ysabel Mondragón Palomino, como cómplice
primaria, del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de deducción
1 Fojas 235.
2 Fojas 87.
3 Fojas 81.
4 Fojas 80.
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de costo o gasto falso correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio
fiscal 2008, en agravio del Estado.
Manifiesta que la cuestionada resolución suprema contiene
afirmaciones que no se encuentran respaldadas con prueba documental
alguna; que las valoraciones realizadas a las declaraciones de los procesados
no fueron corroboradas ni contrastadas; que las afirmaciones resultan
contrarias entre sí; que la conclusión a la cual se llegó resultó arbitraria; que
se desconoce el principio de unidad y jerarquía del Ministerio Público al
desconocer el dictamen fiscal; que se hizo alusión al principio de confianza
pero no se explicó la razón por la cual resultaba de aplicación al caso
concreto, y que se reconoció la naturaleza especial del delito de
defraudación tributaria, pero se concluyó que no resultaba aplicable a los
procesados, sin justificarlo, por lo que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales, de interdicción de la arbitrariedad
y de defensa.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente5. Refiere que la demandante ha olvidado que la finalidad del
proceso de amparo, en general, y del amparo contra resoluciones judiciales,
en especial, es eminentemente restitutoria. Agrega que en el proceso de
amparo no se puede cuestionar o enervar los efectos de una resolución
judicial emitida dentro de un proceso ordinario regular, pues en la
cuestionada resolución no existe vulneración de derecho alguno, dado que
los jueces emplazados han resuelto atendiendo a las normas de carácter
procesal que invocan y han cumplido con fundamentar la razón por la cual
no resultó atendible lo expuesto por el fiscal supremo, por lo que es evidente
la disconformidad de la demandante con lo resuelto.
Don Max Alfonso Zimmermann Novoa, doña María Guillermina
Espinoza Romero y doña María Ysabel Mondragón Palomino contestan la
demanda independientemente, solicitando que se la declare infundada6.
5 Fojas 127.
6 Fojas 149, 157 y 165.
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Aducen que la cuestionada resolución cumplió con fundamentar y motivar
debidamente las razones de su decisión y la razón por la cual no resultaba
atendible lo expuesto por el fiscal supremo, por lo que no se advierte algún
acto arbitrario que haya vulnerado los derechos invocados. Agregan que la
valoración de la prueba no puede entrar en la esfera constitucional porque es
una facultad de la judicatura ordinaria.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 30 de junio de 20227, declaró infundada la
demanda. Hace notar que el hecho de que la Segunda Fiscalía Suprema en
lo Penal del Ministerio Público haya emitido una opinión favorable de
declarar la nulidad del extremo impugnado en el auto de enjuiciamiento no
significa que los jueces emplazados deban acoger dicha opinión, ya que ello
significaría desconocer el principio de independencia de la función
jurisdiccional. Además, se observa que sí se ha emitido pronunciamiento
sobre lo argumentado en el recurso de nulidad; que se ha realizado un
desarrollo teórico y jurisprudencial sobre el principio de confianza y su
aplicación en los delitos económicos; que existe conexión lógica y
congruente entre las premisas expuestas y que tales premisas tienen un
sustento normativo, fáctico y probatorio, lo que demuestra una clara
justificación para llegar a la decisión adoptada. Por último, resulta evidente
que la demandante no se encuentra conforme con el criterio, razonamiento y
valoración fáctica y probatoria que los jueces emplazados han realizado de
la litis.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 4 de julio de 2023, revocando y reformando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución materia de
cuestionamiento se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las
razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión
adoptada. Recuerda que el proceso constitucional de amparo no constituye
un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces
constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que
son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
7 Fojas 177.
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la
resolución emitida en el Recurso de Nulidad 1582-2017 Lima, de fecha
12 de diciembre de 2017, que declaró no haber nulidad en el Auto
Superior de Enjuiciamiento de fecha 10 de mayo de 2017, emitido por
la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en un extremo
declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra María
Guillermina Espinoza Romero y Max Alfonso Zimmermann Novoa,
como autores, y contra María Ysabel Mondragón Palomino, como
cómplice primaria, del delito de defraudación tributaria, en la
modalidad de deducción de costo o gasto falso correspondiente al
impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2008, en agravio del Estado.
Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones
judiciales, de interdicción de la arbitrariedad y de defensa.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el
Tribunal Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
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decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión8.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada
resolución emitida en el Recurso de Nulidad 1582-2017 Lima, de fecha
12 de diciembre de 20179, que declaró no haber nulidad en el Auto
Superior de Enjuiciamiento de fecha 10 de mayo de 2017, estableció
que la naturaleza patrimonial era consustancial al objeto del delito
tributario, esto es, el tributo, el cual constituía una obligación pecuniaria
que el contribuyente debía al Estado y que para la configuración del
8 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
9 Fojas 81.
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delito tributario no bastaba que el sujeto activo incumpliera la
obligación tributaria, pues desde la perspectiva del principio de
fragmentariedad se requería, además, que el sujeto activo utilizara
algunos de los medios comisivos señalados en el tipo penal; a saber:
ardid, astucia, engaño o cualquier otra forma fraudulenta. Además, se
explicó que por el principio de confianza las personas podían
desarrollar sus actividades al interior de una estructura organizada, sin
tener que volver a hacer, de modo indefinido, lo que conforme a sus
funciones les correspondía a otros.
7. Ahora bien, se consideró que de la resolución impugnada se advertía
que el Ministerio Público había decidido no acusar a los procesados
debido a la insuficiencia de pruebas respecto de su responsabilidad
penal y que se entendía que esta decisión era el resultado de la
valoración integral de la actividad investigadora, por lo que
correspondía determinar si efectivamente existía una insuficiencia
manifiesta de los medios de prueba.
8. Así, se estimó que, conforme a la investigación llevada a cabo durante
la etapa de instrucción, la persona que tenía la obligación y la capacidad
de verificar la veracidad de las facturas era Carlos Enrique Abad
Barturen y que ninguno de los actos de investigación realizados
conducía a los encausados María Guillermina Espinoza Romero, Max
Alfonso Zimmermann Novoa y María Ysabel Mondragón Palomino,
como sujetos capaces de realizar la simulación de operaciones que
permitían la defraudación; por el contrario, las declaraciones llevaban a
entender que ellos no podían llegar a saber que los comprobantes de
pago que les exhibían eran veraces o no, conforme a sus funciones.
9. En este sentido, se agregó que no habiendo fuentes de prueba que
sugirieran que los proveedores y los demás procesados —quienes serían
sometidos a juicio oral—hubiesen actuado en conjunto con los antes
citados, no se les podía atribuir un supuesto de ruptura de la confianza.
En efecto, no existe evidencia que indique que los citados procesados,
en su condición de gerente general, director representante legal y
contadora, hubieran participado o tenido conocimiento del modo
fraudulento en que habrían sido fraguadas las facturas, pues ellos se
desempeñaban dentro de su rol sin generar un riesgo no permitido. En
este orden de ideas, se estimó que los citados procesados no debían ni
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pudieron conocer la veracidad de los comprobantes de pago con los
cuales se habría llevado a cabo el delito, pues ello no formaba parte de
sus funciones, sino de otros órganos de la empresa que tenían contacto
directo con los proveedores.
10. Por otro lado, se advirtió que el principio de confianza exigía que no se
les pudiera imputar responsabilidad por la organización defectuosa que
pudieron haber tenido otros miembros de la organización previamente a
su intervención; que estas conclusiones se desprendían de la actuación
probatoria desarrollada durante la investigación preliminar y judicial y
que, en ese sentido, había sido considerada por el titular de la acción
penal.
11. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de
vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe plantear objeción
alguna contra la cuestionada resolución, toda vez que esta ha expuesto
las razones que sustentan su decisión, motivo por el cual corresponde
desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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