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03930-2023-PA//TC
Sumilla: FUNDADA. SE DETERMINA QUE, TODOS LOS PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL DECRETO LEY 19846 DEBEN PERCIBIR COMO PENSIÓN UN MONTO EQUIVALENTE A LA REMUNERACIÓN CONSOLIDADA DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1132, QUE APRUEBA LA NUEVA ESTRUCTURA DE INGRESOS APLICABLE AL PERSONAL MILITAR POLICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD, SEGÚN EL GRADO REMUNERATIVO CON BASE EN EL CUAL PERCIBEN SU PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 448/2024
EXP. N.° 03930-2023-PA//TC
LIMA
JORGE LUIS RODRÍGUEZ CHAPARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis
Rodríguez Chaparro contra la resolución de fojas 107, de fecha 20 de julio
de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, en el extremo que resuelve que el pago de la asignación
especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254 deberá efectuarse
únicamente hasta el mes de diciembre de 2012, en que se publicó el Decreto
Legislativo 1132.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Comandancia
General del Ejército y el procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Ejército solicitando que se ordene el pago mensual de la
asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254, publicada
el 15 de junio de 2004; y que, en consecuencia, se incremente la pensión de
invalidez que percibe, se regularice los pagos dejados de percibir desde el 1
de diciembre de 2010 y se le abone los intereses legales correspondientes y
los costos del proceso.
El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda2 solicitando
que sea declarada improcedente o infundada. Alega que en la sentencia
recaída en el Expediente 05471-2014-PA/TC se precisa que el Decreto
Supremo 040-2003-EF y la Ley 28254 han sido derogados con fecha 9 de
diciembre de 2012 por la Segunda y la Tercera Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Legislativo 1132; que, en tal sentido, los beneficios
de la ración orgánica única y asignación especial referidos debieron ser
incorporados a la pensión de los demandantes durante su periodo de
1 F. 20.
2 F. 42.
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vigencia, por lo que el actor tuvo oportunidad hasta el 2011 para poder
reclamar, pero no lo hizo.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de agosto de
20223, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia deducida por la entidad demandada. A su vez, declaró fundada la
demanda; dispuso el pago del beneficio de la asignación especial desde el 1
de diciembre de 2010 y el pago de los devengados con los intereses legales
correspondientes, sustentando su decisión en lo señalado por el Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01291-2016-PA/TC,
así como en reiterada jurisprudencia.
El abogado del accionante, con escrito de fecha 11 de agosto de 20224,
apela la sentencia de fecha 4 de agosto de 2022, en el extremo relativo a la
vigencia del pago de la asignación especial de la Ley 28254, y solicita que
se señale literalmente que corresponde el pago de la asignación especial de
la Ley 28254 desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de
2017. Alega que “se le dejó de abonar dicho pago al pasar de la Situación de
Actividad a la Situación de Retiro como parte de la pensión de invalidez
renovable que percibe mensualmente desde el 1 de diciembre de 2010”; por
lo que al declararse en la sentencia apelada que este beneficio le
corresponde a partir del 1 de diciembre de 2010, no siendo claro hasta qué
fecha le corresponde dicho beneficio, al existir duda que afecta el derecho
que le asiste, se debe considerar en el fallo que dicho beneficio le
corresponde hasta diciembre de 2017, debido a que con la vigencia de la
Ley 30683, a partir del 1 de enero de 2018, corresponde a los pensionistas
del Decreto Ley 19846, dentro del cual se encuentra el demandante, percibir
como pensión un monto equivalente a la “remuneración consolidada”
otorgada en virtud del Decreto Legislativo 1132, con lo cual se hace
extensiva la equivalencia de las pensiones.
El procurador público del Ejército del Perú, con escrito de fecha 15 de
agosto de 20225, apela la sentencia de fecha 4 de agosto de 2022. Solicita
que sea declarada infundada alegando que la Ley 28254 en su artículo 9
establece que la asignación especial se otorga a favor del personal militar y
policial en situación de actividad; y que, además, el régimen pensionario del
Decreto Ley 19846, al cual pertenece el demandante, se ha cerrado
definitivamente y que se ha derogado la Ley 28254.
3 F. 63.
4 F. 70.
5 F. 78.
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La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 20 de julio de 20236, confirmó la sentencia de fecha 4 de
agosto de 2022, únicamente en el extremo que declaró fundada la demanda;
y, en consecuencia, dispone el pago del beneficio por asignación especial a
favor del demandante desde el 1 de diciembre de 2010 y ordena que se
calculen y paguen los devengados, más intereses correspondientes. Precisa
que el pago del referido beneficio deberá efectuarse únicamente hasta el mes
de diciembre de 2012, en que se publicó el Decreto Legislativo 1132.
Sustenta su decisión en que el beneficio debe ser reconocido únicamente
hasta la publicación de este último texto legal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia
General del Ejército, solicitando que se ordene el pago mensual de la
asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254,
publicada el 15 de junio de 2004; y que, en consecuencia, se incremente
la pensión de invalidez que percibe, se regularice los pagos dejados de
percibir por dicho concepto desde el 1 de diciembre de 2010 y se le
abone los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
2. En el presente caso, habiendo sido amparada en primera y segunda
instancia la pretensión del demandante sobre otorgamiento de la
asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254, por lo
que se dispone el pago de dicho beneficio a favor del demandante desde
el 1 de diciembre de 2010, el accionante con fecha 4 de septiembre de
20237 interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de
fecha 20 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, únicamente respecto al
extremo que ordena que “el pago del referido beneficio deberá
efectuarse únicamente hasta el mes de diciembre de 2012, en que se
publicó el Decreto Legislativo 1132” [sic]; y solicita que se declare que
dicho beneficio le corresponde desde julio de 2004 hasta diciembre de
2017.
3. En lo que se refiere a lo solicitado por el demandante en su recurso de
agravio constitucional contra la sentencia de segunda instancia, de fecha
20 de julio de 2023, esto es, que se revoque el extremo que le causa
6 F. 107.
7 F.116.
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agravio y, reformándolo, se “declare que dicho beneficio me
corresponde desde julio de 2004 hasta diciembre de 2017”, resulta
necesario señalar que a este Tribunal no le corresponde emitir
pronunciamiento sobre lo solicitado por el accionante de que el
beneficio de la asignación especial prevista en la Ley 28254 le
corresponde desde julio de 2004, no solo porque no ha sido materia de la
presente demanda interpuesta con fecha 2 de noviembre de 2022, en la
que el demandante manifiesta de manera precisa que se deben
“regularizar los pagos dejados de percibir desde el 01 de diciembre del
2010”; sino porque del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primera instancia de fecha 4 de agosto de 2022 se advierte
que no apeló la decisión que dispone que el pago del beneficio de la
asignación especial establecida en la Ley 28254 le corresponde desde el
1 de diciembre de 2010, y, dejándola consentir, alega que no siendo
claro hasta qué fecha le corresponde se debe considerar en el fallo que
dicho beneficio le corresponde desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el
31 de diciembre de 2017.
4. Por consiguiente, de lo expuesto en el fundamento 3 supra resulta claro
que sólo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el extremo
referido a que la sentencia de segundo grado, de fecha 20 de julio de
2023, materia del presente recurso de agravio constitucional, resuelve
ordenar “que el pago del referido concepto deberá efectuarse únicamente
hasta el mes de diciembre de 2012, en que se publicó el Decreto
Legislativo 1132” [sic]; y, conforme a lo solicitado por el actor, se
declare que el beneficio de la asignación especial establecida en la Ley
28254 le corresponde hasta diciembre de 2017.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. Mediante la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un
crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado
año fiscal, que señala:
Artículo 9°. – Asignación Especial al personal militar y policial en actividad.
9.1. Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en
situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:
a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.
50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.
b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.
50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del
presente año.
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9.2. El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se
financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente
Ley.
9.3. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo
establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley
Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640.
9.4. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el
Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se
emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y
complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo.
6. El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que
aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de
las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, en
situación de actividad, mediante su Segunda Disposición
Complementaria Derogatoria, derogó la Ley 28254.
7. El Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, sobre
“El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal
Militar y Policial” en la Segunda Disposición Complementaria Final,
establece lo siguiente:
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. – De la pensión
actual en el régimen del Decreto Ley Nº 19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del
régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán
sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846
percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente
vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que
se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto
Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el
grado en base al cual percibe su pensión (el énfasis es nuestro).
8. De lo expuesto en los fundamentos 6 y 7 supra se advierte que, si bien la
Ley 28254 se encuentra derogada por la Segunda Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, la
asignación especial otorgada en mérito a la referida Ley 28254 pasa a
formar parte de la pensión del accionante de conformidad con lo
ordenado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 1133, que precisa que los pensionistas del régimen de
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pensiones del Decreto Ley 19846 percibirán la pensión y los beneficios
adicionales que vienen percibiendo (o, como en el presente caso, que por
derecho debía venir percibiendo) hasta la fecha de entrada en vigencia
del Decreto Legislativo 1132, publicado el 10 de diciembre de 2012, que
aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de
las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, cuyas
modificaciones no les alcanzan.
9. Cabe precisar que, posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683,
publicada el 21 de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el
ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar
y Policial, la cual queda redactada como sigue:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. – De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846
Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como
pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al
personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que
aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo
en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41
del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias”.
(subrayado agregado).
A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley
30683 establece lo siguiente:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación
La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a
partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del
Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones
presupuestales que se aprueben para este fin (énfasis agregado).
10. El Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprueba las Disposiciones
Reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683, publicado el
30 de enero de 2018, en el artículo 7 dispone lo siguiente:
Artículo 2°.- Finalidad
Establecer a partir del mes de enero del Año Fiscal 2018 el pago del nuevo monto
de la pensión del pensionista del Decreto Ley N° 19846, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N° 30683, sin generar devengados por periodos anteriores
(énfasis agregado).
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Artículo 7°.- De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales
Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N° 19846 no podrán percibir
conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada contemplada en
el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1132, indistintamente de la fuente de
financiamiento de la que provengan.
Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales.
Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad y
la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes Leyes
Anuales de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con lo establecido en
la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (énfasis
agregado).
11. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, en
concordancia con lo establecido en el Decreto Supremo 014-2018-EF, a
que se hace referencia en los fundamentos 9 y 10 supra, a partir del año
fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto
Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la
remuneración consolidada definida en el artículo 7 del Decreto
Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable
al personal militar policial de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú en situación de actividad, según el grado
remunerativo con base en el cual perciben su pensión. En el presente
caso se verifica que el accionante a partir del año 2018 se encuentra
percibiendo como pensión la suma de S/. 2,258.00, monto equivalente a
la remuneración consolidada que percibe un teniente del EP en situación
de actividad, conforme consta de la boleta de pensión mensual del mes
de febrero de 20188.
12. Por consiguiente, habida cuenta de lo expuesto en los fundamentos 8 y
11 supra, corresponde ordenar a la entidad demandada que pague a
favor del accionante la asignación especial establecida en el artículo 9
de la Ley 28254 a partir del 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de
diciembre de 2017, con el pago de los intereses legales, que deberán ser
liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de
2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina
jurisprudencial vinculante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
8 F. 19.
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso de
agravio constitucional, referido a que se declare que al demandante le
corresponde el beneficio de la asignación especial establecida en la Ley
28254 hasta el 31 de diciembre de 2017.
2. ORDENA a la entidad demandada que pague al accionante la asignación
especial establecida en el artículo 9 de Ley 28254, desde el 1 de
diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con
lo expuesto en el fundamento 12 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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JORGE LUIS RODRÍGUEZ CHAPARRO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con un
extremo de lo resuelto. Si bien es cierto coincido con la mayoría en declarar
fundada la demanda por vulneración del derecho a la pensión, desde mi
punto de vista, y contrariamente a lo que se expone en la ponencia, los
intereses legales aplicables en materia pensionable son capitalizables y; por
lo tanto, corresponde ordenar su pago a favor del demandante bajo dicha
condición al Ejército del Perú. Mi postura se sustenta en las razones que
seguidamente paso a señalar.
1. En efecto, considero que en materia pensionaria es de aplicación la tasa
de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables. Y
esta postura la sostengo muy a pesar de que se cuente con la doctrina
jurisprudencial establecida por una anterior composición del Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-
PA/TC, la misma que, sin embargo, considero notoriamente
controversial. En tal virtud y apartándome expresamente de la misma,
sustento mi posición en lo siguiente:
2. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los
procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos
características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer
la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la
emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a
favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no
abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las
consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a
través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme
al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
desde la emisión de la sentencia en el Expediente 00065-2002-AA/TC.
3. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización
del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en
el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el
tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no
derecho al acceso a la pensión.
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4. Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la
regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de
interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen
para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes
diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un
plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un
plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la
tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del
Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
5. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a
fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a
deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo
1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley
26123).
6. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del
legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido
liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que
generan las deudas pensionarias.
7. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en
aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez
constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la
resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no
sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales
de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
8. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las
obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente
manera:
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Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello
a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del
deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando
lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
9. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de
intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y
señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el
uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
10. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
11. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza
alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago
de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación,
dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus
necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal
sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
12. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
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establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
13. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución
reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha
recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la
doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 00045-2004-AI, F.J. 20). Como
principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo
que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento
constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el
ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el
reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad
de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un
destinatario.
14. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas
las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los
casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden
de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso
concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente
discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse
ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº
4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que
es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no
solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato
desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también
cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un
trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. sentencia
emitida en el Expediente 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
15. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado
que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un
tratamiento especial para el pago de intereses generados por el
incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación
particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al
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derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales.
16. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un
contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas
civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a
través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la
Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se
encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a
deudas provenientes de pactos entre privados.
17. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material
del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una
prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una
forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se
considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de
una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo,
aun cuando el deudor sea el Estado.
18. Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida
por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la
obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio,
que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil,
aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir
de una interpretación desde los valores, principios y derechos que
consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y
a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar
una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o
una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de
intereses), se prefiere lo segundo.
Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal
Constitucional (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-
PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma
que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales,
descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia
emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11).
Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más
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restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al
ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o
extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-
PA/TC, fundamento 33).
19. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una
pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas sobre el extremo relacionado al pago de intereses legales en materia
previsional, mi voto es por declarar FUNDADA en el extremo materia del
recurso de agravio constitucional, referido a que se declare que al
demandante le corresponde el beneficio de la asignación especial
establecida en la Ley 28254 hasta el 31 de diciembre de 2017. Y
ORDENAR a la entidad demandada que pague al accionante la asignación
especial establecida en el artículo 9 de Ley 28254, desde el 1 de diciembre
de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo expuesto
en el fundamento 12 de la presente sentencia, reconociéndole los intereses
capitalizables y los costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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