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03978-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE APRECIA DE LAS BOLETAS DE PAGO DE PENSIÓN QUE LA EMPLAZADA VIENE EFECTUANDO DESCUENTOS EN LA PENSIÓN DE LA RECURRENTE POR CONCEPTO DE EXCESO EN EL PAGO DE PENSIÓN, DEBIDO A QUE, PESE A QUE TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR DERECHO PROPIO Y UNA PENSIÓN DE VIUDEZ, LA SUMA DE AMBAS PRESTACIONES SUPERA EL TOPE MÁXIMO INSTITUCIONAL, POR LO CUAL SE HA OPTADO POR UNIFICARLAS Y DESCONTAR LOS MONTOS QUE EN EXCESO HA PERCIBIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 479/2024
EXP. N.° 03978-2023-PA/TC
LIMA
ISABEL PUN DE BALLESTEROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Pun
Ballesteros contra la sentencia de fojas 92, de fecha 3 de marzo de 2022,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 8 de julio de 20191, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se deje sin efecto la esquela de notificación de fecha 27 de agosto de 2018,
emitida por la ONP, mediante la cual se dispone el descuento arbitrario de
su pensión de viudez por una interpretación equivocada de las disposiciones
del Decreto Ley 19990, por lo que solicita la restitución de su pensión de
viudez, otorgada mediante Resolución 06224-2001-ONP/ONP/DC, de fecha
22 de junio de 2001, más el pago de las pensiones devengadas, los
reintegros y los intereses.
La emplazada solicita que la demanda se declare infundada y
contestándola manifiesta que la accionante viene percibiendo dos pensiones,
una por derecho propio (jubilación) y otra por derecho derivado (viudez),
por lo que resulta aplicable el artículo 83 del DL 19990, el cual establece un
tope máximo para aquellos pensionistas que perciban más de una pensión.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima2, con fecha 5 de enero de
2021, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de
autos y del expediente administrativo virtual se advierte que con la
Resolución 29371-2013-ONP/DPR.SC/DL19990, de 17 de abril de 2013, se
resolvió otorgar a la actora por mandato judicial pensión de jubilación por el
1 Fojas 11.
2 Fojas 63.
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régimen especial del Decreto Ley 19990 por la suma de S/.731.51 a partir
del 1 de marzo de 2002, y que mediante la Resolución 06224-2001-
ONP/DC, de, 28 de junio de, 2001, se le otorga pensión de viudez por la
suma S/.403.68, a partir del 26 de marzo de 2001; sin embargo, si bien la
demandante pretende que se le otorgue la suma de los montos mencionados,
se debe tener presente que el Decreto de Urgencia 105-2001 establece que la
pensión máxima mensual vigente en dicha fecha abonada por la ONP no
puede exceder del monto S/. 857.35. El Juzgado hace notar que
posteriormente mediante el Decreto Supremo 139-2019-EF, publicado el 2
de mayo de 2019 en el diario oficial El Peruano, se dictaron disposiciones
para el reajuste del monto de las pensiones establecidas en el Decreto Ley
19990, donde se indica que el monto máximo actual es de S/.893.00.
La Sala Superior competente confirmó la apelada. Estima que de los
actuados se debe tener en cuenta que mediante carta de fecha 30 de abril de
2018, recibida por la demandada con fecha 3 de mayo de 2018, la actora
solicita la restitución del pago total de su pensión de viudez con el pago de
las pensiones dejadas de percibir. Mediante notificación de fecha 27 de
agosto de 2018, la ONP responde a la solicitud señalando que se ha
constatado que la actora es pensionista de viudez y jubilación, por lo que, al
percibir dos pensiones, la suma de ambas no puede exceder la pensión
máxima que otorga la entidad demandada, y que la pensión unificada que
viene percibiendo es la correcta, pues debe sujetarse a la pensión máxima
institucional del artículo 78 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita que cese el descuento indebido de su pensión de
viudez y que, en consecuencia, se restituya el pago de dicha prestación.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la Sentencia
emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC (acumulados), el derecho a
no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del
contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra
protección en el amparo, de conformidad con los supuestos de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en
el Expediente 01417-2005- PA/TC.
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3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental y por su
naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o restricciones
temporales o permanentes a su ejercicio han de estar legal y
debidamente sustentadas, a efectos de evitar intervenciones arbitrarias
en este derecho.
Análisis de la controversia
4. El artículo 83 del Decreto Ley 19990 establece que “Cuando el
beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo
al presente Decreto Ley, la suma de todas no podrá exceder de la
pensión máxima a que se refiere el artículo 78”.
5. Al respecto, a fojas 1 de autos obra la notificación de la ONP de 27 de
agosto de 2018 cursada a la recurrente, donde se hace de su
conocimiento que el descuento ha sido efectuado por exceder la suma
de sus dos pensiones el monto de la pensión máxima otorgada en la
pensión de jubilación, en aplicación de lo dispuesto por el precitado
dispositivo legal.
6. En tal sentido, conforme se aprecia de las boletas de pago de pensión3,
la emplazada viene efectuando descuentos en la pensión de la
recurrente por concepto de exceso en el pago de pensión, debido a que,
pese a que tiene derecho a percibir una pensión de jubilación por
derecho propio y una pensión de viudez, la suma de ambas prestaciones
supera el tope máximo institucional, por lo cual se ha optado por
unificarlas y descontar los montos que en exceso ha percibido.
7. Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 78 del Decreto Ley
19990, las pensiones que derivan de dicho decreto ley se encuentran
sujetas a un tope pensionario, también lo es que dicha barrera solo
implica que la reducción del límite de pago de las pensiones se sujeta a
aquel monto que resulta en exceso de dicho tope y que pudiese
corresponder a favor de los pensionistas.
8. Por tanto, en el presente caso la emplazada se encuentra habilitada para
recortar el pago en exceso de la pensión de la recurrente que se presente
frente al tope pensionario que se encuentra vigente en cada oportunidad
3 Fojas 6-9.
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de pago. Según se aprecia de la boleta4, correspondiente al mes de abril
de 2019, el descuento que la emplazada ha efectuado en la pensión de la
accionante refleja únicamente el exceso en el pago de la prestación
pensionaria con relación al tope vigente en dicho periodo, razón por la
cual la actuación de la emplazada no ha vulnerado el derecho invocado
por el actor, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
4 Fojas 9.
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