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04255-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE, LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EL RECURRENTE ACOMPAÑÓ A SU RECURSO DE APELACIÓN NO SERÍAN VALORADOS AL HABER SIDO OFRECIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE Y NO ENCONTRARSE DENTRO DE LOS SUPUESTOS PARA SER ADMITIDOS DE MODO EXTRAORDINARIO, CONCLUYENDOSE QUE A PARTIR DE LA PRUEBA OFRECIDA Y ACTUADA OPORTUNAMENTE SE ENCONTRABA PROBADO QUE EL ACTOR PRESTÓ SERVICIOS HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, Y QUE NO OBRABA PRUEBA ALGUNA QUE PERMITIERA VERIFICAR LA PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 490/2024
EXP. N.° 04255-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
LENIN HARVER PÉREZ GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenin Harver
Pérez García contra la sentencia de vista de fojas 211, de fecha 2 de agosto
de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 20211, subsanado por escrito
de fecha 2 de junio de 20212, don Lenin Harver Pérez García interpuso
demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Especializada
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y de la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República. Pidió que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Auto calificatorio de fecha 6 de julio de 2020
(Casación laboral 17812-2018 Lambayeque)3, que declaró improcedente del
recurso de casación formulado contra la Resolución 16; (ii) Resolución 16,
de fecha 4 de junio de 20184, que confirmó la Resolución 13; y (iii)
Resolución 13, de fecha 14 de marzo de 20185, que declaró fundada la
excepción de prescripción extintiva formulada en el proceso laboral de
cobro de beneficios sociales que promovió contra el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo. Alegó la vulneración de su derecho a la tutela
procesal efectiva, en su manifestación de derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
1 Folio 20.
2 Folio 35.
3 Folio 2.
4 Folio 6.
5 Folio 13.
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Adujo, en líneas generales, que en el proceso subyacente mediante
Resolución 3 se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva
deducida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que
se dispuso el archivo de los actuados, al considerar el a quo que su vínculo
laboral había fenecido el 30 de noviembre de 2010, a partir del cual se
efectuó el cómputo del plazo; que además no se había acreditado la
prestación de servicios que efectuó durante el mes de diciembre de 2010,
pese a que él demostró que sí lo hizo; que se había producido una
renovación tácita de su contrato de trabajo; que por ello este se convirtió en
uno de naturaleza indeterminada, y que fue despedido arbitrariamente el 31
de diciembre de 2010. Agregó que dicha resolución fue confirmada
mediante el auto de vista que también se cuestiona, el cual rechazó los
medios probatorios que ofreció en su recurso de apelación por considerarlos
extemporáneos, pese a tratarse de un proceso laboral, y que el cobro de los
beneficios sociales tiene amparo constitucional.
Mediante Resolución 3, de fecha 19 de julio de 20216, el Cuarto
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a
trámite la demanda.
Por escrito de fecha 6 de setiembre de 20217, el procurador público
adjunto del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo que sea declarada
improcedente o infundada, aduciendo que las resoluciones cuestionadas se
encuentran conforme a ley y que los argumentos del demandante evidencian
su disconformidad con lo resuelto en sede ordinaria.
Por escrito de fecha 4 de octubre de 20218, la procuradora pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo dedujo las excepciones de incompetencia por razón de materia y de
falta de legitimidad para obrar pasiva. Además, contestó la demanda
alegando que las resoluciones judiciales objetadas han sido expedidas y
sustentadas de acuerdo a ley.
Mediante Resolución 14, de fecha 3 de abril de 20239, el Cuarto
Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por
6 Fojas 41.
7 Folio 51.
8 Folio 67.
9 Folio 130.
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razón de materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva formuladas por
la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo; e infundada la demanda porque, en su
opinión, las resoluciones cuestionadas sí motivaron adecuadamente las
decisiones en ellas contenidas.
Mediante Resolución 17, de fecha 2 de agosto de 202310, la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la
apelada, por considerar los medios probatorios referidos por el recurrente sí
fueron valorados por los jueces demandados, aunque el demandante no
coincida con el resultado.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Auto calificatorio de fecha 6 de
julio de 2020 (Casación laboral 17812-2018 Lambayeque); (ii)
Resolución 16, de fecha 4 de junio de 2018, que confirmó la Resolución
13; y (iii) Resolución 13, de fecha 14 de marzo de 2018, que declaró
fundada la excepción de prescripción extintiva formulada en el proceso
laboral de cobro de beneficios sociales que promovió contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Alega la vulneración
de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en derecho.
10 Folio 201.
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3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha
dejado claro que11
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente
con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho
que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De
este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que
conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho
realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión12.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente violación al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no
se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino
en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que
se derivan del caso.
11 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
12 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes, o a terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4. Análisis del caso concreto
7. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Auto
calificatorio de fecha 6 de julio de 2020 (Casación laboral 17812-2018
Lambayeque); (ii) Resolución 16, de fecha 4 de junio de 2018, que
confirmó la Resolución 13; y (iii) Resolución 13, de fecha 14 de marzo
de 2018, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva
formulada en el proceso laboral de cobro de beneficios sociales que
postuló contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Alega
la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, en su
manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
8. En primer lugar, del examen del auto calificatorio del recurso de
casación materia de cuestionamiento se advierte que, a consideración de
los jueces supremos que la expidieron, si bien el medio impugnatorio
que motivó su expedición cumplía los requisitos de admisibilidad, no
sucedió lo mismo con los requisitos de procedencia exigidos en el
artículo 36, numeral 2, de la Ley 29497. En efecto, en el fundamento
quinto de dicha resolución se precisó que las causales casatorias
invocadas fueron las siguientes: (i) infracción normativa del inciso 3 del
artículo 1996 del Código Civil; (ii) infracción normativa del segundo
párrafo del artículo 24 de la Constitución Política; y (iii) infracción
normativa del inciso 3 del artículo 139 de la carta fundamental; sin
embargo, al calificar cada una de dichas causales se encontró que
ninguna cumplía con la exigencia de demostrar la incidencia directa de
las infracciones alegadas sobre lo resuelto por los jueces de segundo
grado y que, en realidad, el impugnante buscaba que se efectuara una
nueva valoración probatoria, lo que no es objeto del recurso de
casación.
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9. Por otro lado, en relación con el auto de vista cuya nulidad también se
pretende, de su lectura se aprecia que, al absolver los agravios del
recurso de apelación formulado contra la resolución que estimando la
excepción de prescripción extintiva puso fin al proceso, el ad quem
advirtió que, si bien no existía controversia en torno a la fecha de inicio
de la relación laboral, sí había discusión sobre la fecha hasta la cual el
actor prestó servicios, pues él aducía que laboró hasta el 31 de
diciembre de 2010 en tanto la demandada alegaba que lo hizo hasta el
30 de noviembre del mismo año, lo que era relevante a efectos de
establecer si había operado la prescripción. Al respecto, el órgano
revisor determinó que los medios probatorios que el recurrente
acompañó a su recurso de apelación no serían valorados al haber sido
ofrecidos extemporáneamente y no encontrarse dentro de los supuestos
para ser admitidos de modo extraordinario, y concluyó a partir de la
prueba ofrecida y actuada oportunamente que se encontraba probado
que el actor prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2010, y que no
obraba prueba alguna que permitiera verificar la prestación personal de
servicios durante el mes de diciembre. Por ende, efectuado el cómputo
del plazo desde el 30 de noviembre de 2010, el recurrente podía
accionar hasta el 30 de noviembre de 2014, por lo que el requerimiento
de pago de sus beneficios sociales realizado 9 de diciembre de 2014 se
encontraba fuera de los cuatro años que tenía para ejercer su derecho.
10. Finalmente, en la también objetada Resolución 3, el a quo, tras analizar
los argumentos vertidos por cada una de las partes en relación con la
excepción de prescripción13 y valorar la prueba actuada sobre la fecha
de término de la relación laboral del recurrente, concluyó que él prestó
servicios hasta el 30 de noviembre de 2010; que tenía plazo para
accionar hasta el 30 de noviembre de 2014, por lo que en el caso
analizado había operado la prescripción, dado que el requerimiento
notarial de pago de sus beneficios sociales, que data del 11 de
diciembre de 2014, era posterior al 30 de noviembre de 2014.
11. De lo analizado en los fundamentos que anteceden, este Alto Colegiado
juzga que las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento
cuentan con una suficiente justificación fáctica y jurídica. En efecto, las
resoluciones de primera y segunda instancia motivaron adecuadamente
la decisión de estimar la excepción de prescripción formulada,
valorando la prueba actuada en atención a los argumentos de defensa
13 Fundamentos primero y segundo.
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vertidos por ambas partes. Asimismo, la resolución casatoria explicó
suficientemente por qué no consideró cumplidos los requisitos de
procedencia del recurso de casación interpuesto por el actor.
12. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, se debe
desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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