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05236-2022-PHC/TC
Sumilla: SE HA DETERMINADO QUE LAS DECISIONES JUDICIALES CUESTIONADAS HAN ESTABLECIDO EN FORMA PRECISA Y CLARA POR QUÉ DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO, ANÁLISIS QUE NO REQUERÍA ESTABLECER SI EL SENTENCIADO TENÍA LA CAPACIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS QUE ASUMÍA, SINO DETERMINAR LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTABLECE EL TIPO PENAL, CONFORME SE PRESENTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN SU CONFIRMATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 500/2024
EXP. N.° 05236-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
KATTY MAYRINK GAVIDIA
HUAMALÍ y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katty Mayrink
Gavidia Huamalí, a nombre propio y a favor de don Julio César Guevara
Mamani, contra la Resolución 12, de fecha 7 de noviembre de 20221,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2022, doña Katty Mayrink Gavidia Huamalí
por derecho propio y a favor de don Julio César Guevara Mamani interpone
demanda de habeas corpus2 contra el juez del Tercer Juzgado Penal de
Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
don Élmer Elías Contreras Campos; el juez del Cuarto Juzgado Penal
Unipersonal Permanente de la Provincia de Huánuco Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios, don Luis Pasquel Paredes; los
magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, los señores Aquino Suárez, Cupe Calcina
y Limaylla Torres; y contra el procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad
personal.
Doña Katty Mayrink Gavidia Huamalí solicita que se declaren nulas
(i) la Sentencia 032-2019, Resolución 5, de fecha 29 de abril de 20193, en el
extremo que condenó a don Julio César Guevara Mamani como autor del
1 F. 260 del Tomo I del expediente.
2 F. 1 del Tomo I del expediente
3 F. 95 del Tomo I del expediente.
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delito de concusión a siete años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la
Sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 2 de noviembre de 20215, en los
extremos que confirmó la condena de don Julio César Guevara Mamani y
declaró fundado el recurso de apelación del Ministerio Público; en
consecuencia, revocó la Resolución 14, de fecha 1 de octubre de 20186, y
actuando en sede de instancia declaró infundado el sobreseimiento a su
favor del proceso por el delito de concusión; nulo (iii) el auto de
enjuiciamiento, Resolución 16, de fecha 1 de octubre de 20187, respecto de
don Julio César Guevara Mamani; y nulas (iv) las Resoluciones 14 y 15,
ambas de fecha 1 de octubre de 20188, en cuanto a que declararon saneada
la acusación en su aspecto formal y sustancial . Solicita que se retrotraiga el
proceso a la etapa intermedia y que otro juez realice el control de la
acusación.
La recurrente alega que al favorecido se le imputó que en su condición
de suboficial técnico de segunda la Policía Nacional del Perú, valiéndose de
su cargo de comandante de guardia de la Escuela de Educación Técnico
Superior de la Policía Nacional del Perú-Santa María del Valle, indujo a los
presuntos agraviados a que le den dinero a él y a otros, con el ofrecimiento
de hacerlos ingresar en el Proceso de admisión 2015-1, con el argumento de
que contaba con el apoyo de sus superiores, ya que había recibido órdenes
expresas de que sin su visto bueno nadie ingresaría. Agrega que a ella se le
imputó ser cómplice primaria, pues prestó auxilio para la realización del
hecho punible, ya que permitió que el favorecido utilice su cuenta de
ahorros del Banco de la Nación para que se efectúen los depósitos.
Sostiene que los magistrados demandados han omitido aplicar la
Casación 1743-2019-JUNÍN, pues debieron establecer si el favorecido hizo
abuso de su cargo conforme a lo establecido en las ejecutorias supremas de
fechas 8 de agosto de 2002, 10 de abril de 2006, 28 de enero de 2009 y11 de
julio de 2012, puesto que, desde sus funciones de comandante de guardia,
no podía hacer mal uso de dicho cargo para convencer a los presuntos
agraviados a acceder a sus ilegítimas pretensiones de entregarle dinero a
cambio de hacerlos ingresar en la Escuela de Policías, toda vez que aceptar
esta posibilidad sería similar a que el portero o guardián o jardinero de la
entidad realice la misma conducta, lo que tampoco constituye concusión.
4 Expediente 00769-2017-57-1201-JR-PE-03.
5 F. 172 del Tomo I del expediente.
6 F. 104 PDF del Tomo I del expediente.
7 F. 108 PDF, del Tomo I del expediente.
8 F. 104 PDF y 70 del Tomo I del expediente.
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Agrega que las resoluciones objeto de control constitucional no han
precisado en qué consistió el abuso del cargo, ni cómo desde el cargo de
comandante de guardia podía cometer el delito imputado; además de ello se
considera una agravante que no se configura, como lo es la pluralidad de
agentes, pues los cómplices no son agentes del delito, y dicha agravante se
configura cuanto existe pluralidad de autores o coautores. Pese a ello, el
demandado Élmer Elías Contreras Campos, en la audiencia de control de
acusación, declaró saneada la acusación en su aspecto formal y sustancial
respecto del favorecido. En cuanto a ella, el mencionado demandado,
mediante Resolución 14, de fecha 1 de octubre de 2018, declaró el
sobreseimiento del proceso.
Por otro lado, aduce que el auto de enjuiciamiento incluye como
agraviados a personas que no habían sido comprendidas como agraviados en
la formalización de la investigación preparatoria, lo que, posteriormente,
serviría de sustento a sus demás codemandados para que se aplique al
procesado Guevara Mamani la agravante de la pluralidad de agraviados, por
lo que considera que contiene una motivación defectuosa.
La recurrente considera que la sentencia de primera instancia no
señala cuál es el nexo funcional entre el cargo de comandante de guardia y
el abuso desde dicho cargo para solicitar el dinero a fin de que los
agraviados ingresen a la escuela citada, en la medida en que, si bien ha
esbozado una argumentación, ésta es una mera afirmación lírica, pues no
menciona cómo el favorecido, desde su cargo, ejerció injerencia en el
Proceso de admisión 2015-I.
Respecto a la sentencia superior, argumenta que ésta sostiene el
elemento de abuso de poder; que, sin embargo, la motivación es
insuficiente, en la medida en que omite justificar cómo el recurrente
infundió temor en las víctimas, elemento que no existe en el delito de
concusión, y que tampoco ha desarrollado por qué las entregas de dinero
habrían sido conformes a derecho si tenían un fin ilícito. Además, la Sala
superior ha omitido pronunciarse sobre la pluralidad de agentes y de
víctimas, y que este aspecto ha sido indebidamente desarrollado en la
sentencia de primera instancia, omisión que conlleva la nulidad de la
sentencia de vista. De otro lado, la cuestionada sentencia de vista revocó la
Resolución 14, de fecha 1 de octubre de 2018, que había declarado fundado
a su favor el sobreseimiento del proceso por el delito de concusión.
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El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 20 de
mayo de 20229, se admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus10 y solicita que sea
declarada improcedente. Alega que la sentencia cuestionada ha sido emitida
en un proceso regular, con respeto al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva, situación que se ha reproducido en la sentencia de vista, la que ha
dado respuesta a cada agravio planteado, y en observancia de los medios
probatorios válidamente incorporados al proceso penal, como son la
declaración de la denunciante Sandra Ofelia Palacín Tamara, el acta de
visualización y transcripción de las conversaciones, entre otros medios de
prueba, que han acreditado la responsabilidad del delito imputado en la
acusación fiscal. Por otro lado, señala que se pretende el reexamen de lo
resuelto por la judicatura ordinaria en cuanto a que se alega la incorrecta
tipificación de los hechos objeto de acusación y el haber sido condenado por
un acto que no estaba dentro de sus funciones; análisis que no es
competencia de la judicatura constitucional.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha
19 de setiembre de 202211, declaró infundada la demanda de habeas corpus,
al estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas cumplieron con el
estándar de motivación exigido por el Tribunal Constitucional, pues los
jueces expresaron las razones por las cuales determinaron la responsabilidad
penal de los recurrentes. En cuanto al cuestionamiento de que los cómplices
no tienen la calidad de autor y que por ende no se presenta la pluralidad de
agentes, se aprecia que en puridad se pretende la interpretación del texto
expreso del artículo 46, numeral 2, literal i), del Código Penal, exigencia
que resulta inocua frente al tipo penal aplicado en el proceso penal.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco confirmó en parte la apelada en cuanto a que declaró infundada la
demanda respecto de don Julio César Guevara Mamani, pues consideró que
mediante el Acuerdo Plenario 2-2011/CJ-116, de fecha 6 de diciembre de
2011, se estableció criterios sobre la intervención del extraneus en el delito
9 F. 185 del Tomo I del expediente.
10 F. 207 del Tomo I del expediente.
11 F. 235 del Tomo I del expediente.
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contra la administración pública. Indica que en este tipo de delitos se
restringe el círculo de autores, pero se admite la participación del extraneus,
que, si bien no ostenta esa obligación especial, sí como inductor o cómplice.
Por otra parte, revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la
demanda respecto de doña Katty Mayrink Gavidia Huamalí, la reformó y
declaró improcedente la demanda. Estima que, si bien se ha revocado la
resolución que declaró fundado el sobreseimiento del proceso y que otro
juez continúe con el control de acusación, las actuaciones fiscales son
postulatorias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la
Sentencia 032-2019, Resolución 5, de fecha 29 de abril de 201912, en el
extremo que condenó a don Julio César Guevara Mamani como autor del
delito de concusión a siete años de pena privativa de la libertad13; (ii) la
Sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 2 de noviembre de 202114, en
los extremos en los cuales confirmó la condena de don Julio César
Guevara Mamani; y declaró fundado el recurso de apelación del
Ministerio Público; en consecuencia, revocó la Resolución 14, de fecha 1
de octubre de 2018, y actuando en sede de instancia declaró infundado el
sobreseimiento a favor de doña Katty Mayrink Gavidia Huamalí del
proceso por el delito de concusión; nulo (iii) el auto de enjuiciamiento,
Resolución 16, de fecha 1 de octubre de 2018, respecto de don Julio
César Guevara Mamani; y nulas (iv) las Resoluciones 14 y 15, ambas de
fecha 1 de octubre de 2018, en cuanto a que declararon saneada la
acusación en su aspecto formal y sustancial. En consecuencia, solicita
que se retrotraiga el proceso a la etapa intermedia y que otro juez realice
el control de la acusación.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
12 F. 95 del Tomo I del expediente.
13 Expediente 00769-2017-57-1201-JR-PE-03.
14 F. 172 del Tomo I del expediente.
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Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la
libertad individual o a sus derechos conexos puede dar lugar al análisis
del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para
ello se debe examinar previamente si los hechos cuya
inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y,
luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la libertad personal.
4. Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho
denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa,
directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Dicho de otro
modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir
de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el
Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1,
que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
5. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, respecto a la
procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez
constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza
de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de
defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista
conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de
modo que la amenaza o vulneración al derecho constitucional conexo
incida también en una afectación negativa, directa y concreta en el
derecho a la libertad personal.
6. En el caso de autos, las Resoluciones 14 y 15, así como el auto de
enjuiciamiento, Resolución 16, dictadas en la audiencia de control de
acusación15 de fecha 1 de octubre de 2018, son decisiones que no inciden
de manera negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad
personal de doña Katty Mayrink Gavidia Huamalí y de don Julio César
Guevara Mamani.
15 F. 67 del Tomo I del expediente.
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7. Este Tribunal aprecia, de igual manera, que el numeral II de la parte
resolutiva de la sentencia de vista que declaró fundado el recurso de
apelación del Ministerio Público; en consecuencia, revocó la Resolución
14, de fecha 1 de octubre de 2018, en el extremo que declaró fundado el
sobreseimiento del proceso respecto de doña Katty Mayrink Gavidia
Huamalí, y actuando en sede de instancia declaró infundado el
sobreseimiento a su favor del proceso por el delito de concusión, no tiene
incidencia negativa, directa y concreta en su derecho a la libertad
personal.
8. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio),
respecto de lo señalado en los fundamentos 6 y 7 supra, no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. Por otro lado, la recurrente cuestiona la sentencia condenatoria y su
confirmatoria, en el extremo que condenó a don Julio César Guevara
Mamani, con el argumento de que no se ha acreditado el nexo funcional
entre el cargo de comandante de guardia y el abuso desde dicho cargo
para cometer el delito que se le imputa. Alega que la Sala superior ha
omitido pronunciarse sobre la pluralidad de agentes y de víctimas, razón
por la cual considera que no existe una debida motivación por parte de
los emplazados.
10. De las resoluciones judiciales cuestionadas se aprecia lo siguiente:
a) La sentencia condenatoria, Resolución 5, de fecha 29 de abril de 2019,
reza como sigue:
16
ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN PROBATORIA
(…)
Análisis de los hechos
2.16 Del análisis de los elementos de juicio reunidos en el presente Juicio Oral,
recopilados como resultado de la actividad probatoria desplegada por el
Ministerio Público, así como la defensa del acusado, esta judicatura luego de la
correspondiente deliberación ha llegado a la certeza absoluta de que el
imputado Julio César Guevara Mamaní, es responsable de los hechos que
configuran el delito de Concusión por inducción según el artículo 382 del
16 F. 113 del Tomo I del expediente.
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Código Penal modificado mediante Decreto Legislativo No. 30111 (vigente a
la fecha de los hechos), en calidad de autor, la misma que es resultado del
juicio de discernimiento, la independencia en la actuación judicial y la
aplicación de las reglas de valoración de la prueba.
2.17. Para cuyo efecto es menester precisar que en el presente juicio oral se ha
acreditado los siguientes eventos incriminados:
i). Hecho No. 01
a) Primera circunstancia fáctica probada: “Que, la denunciante Sandra
Ofelia Palacín Tamara, se encontraba estudiando en la academia PRE
MUÑI Preuniversitaria y PRE POLICIAL, perteneciente a la
Municipalidad Distrital de Amarilis la cual funcionaba en la Institución
Educativa «Julio Armando Ruiz Vásquez» de Amarilis, a fin de poder
postular al proceso de Admisión 2015-1 de la Policía de Enseñanza
Técnico Superior PNP de Huánuco”.
(…)
b) Segunda circunstancia fáctica probada: “Que, en dichas circunstancias
Sandra Ofelia Palacín Tamara fue interceptado por el acusado (Julio
César Guevara Mamani), quien se presentó canto el Técnico Guevara, y
quien le indicó, que él tenía contactos para poder hacerle Ingresar a la
Escuela Policial Nacional del Perú y que la única forma para que Ingrese
era pagando.”
c) Tercera circunstancia fáctica probada: “Que, luego de conversar, en la
misma fecha, la agraviada Sandra Ofelia Palacín Tamara y el acusado,
abordan el vehículo de éste último y se dirigen a su domicilio, ubicado en
calle Bolognesi No. 250, logrando entrevistarse con su señora madre,
Gloria Hilda Tomara Franco, donde el acusado se presenta como Técnico
«Guevara» diciendo que trabaja en la Escuela Policial de Santa María del
Valle y que tenía órdenes de sus superiores y que, sin su «visto bueno
nadie podía ingresar» y si quería que hija su ingrese tenía que hacer un
pago de S/. 18,00.00 (dieciocho mil soles), propuesta que no fue aceptada
por no contar con dinero”.
(…)
f) Sexta circunstancia fáctica Probada: «Que, el acusado no contento con
la primera entrega de dinero (S/ 10,000.00 / diez mil soles), seguía
insistiendo, llamando o apersonándose al domicilio de las agraviadas,
para que le hagan el pago de la diferencia, manifestándoles que si no
paga el monto que Inicialmente le habían entregado lo iban a perder,
producto del cual, la agraviada Gloría Hilda Támara Franco por las
exigencias del acusado en cuanto a la entrega del resto del dinero (S/
8,000.00 / ocho mil soles), creyendo lo mencionado por éste, procedió a
sacar un préstamo por dicha suma»
(…)
i) Novena circunstancia fáctica probada: «Que, sin embargo culminado el
Proceso de Postulación a la Escuela de la Policía Nacional del Perú
2015-1, la agraviada Sandra Palacín Támara no logra ingresar a dicha
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institución por lo que se comunican con el acusado y este le responde que
se presente en un segundo proceso que es el proceso 2015-11 que se va
realizar en octubre de ese mismo año y ahí yo le va hacer ingresar,
indicándole que no se preocupe de los pagos porque va ser todo gratis,
pero que pasa llega el mes de octubre y tampoco logra ocupar una
vacante».
(…)
j) Décima circunstancia fáctica probada: “Que, ante lo ocurrido, la
agraviada le pide al acusado, vía teléfono, que le haga la devolución del
dinero, sin embargo, no hizo entrega de dicho dinero por lo que
posteriormente la agraviada Sandra Ofelia Palacín Támara puso en
conocimiento de este hecho a la inspectoría de la Policía Nacional del
Perú.”
(…)
ii) Hechos Nº 02
a) Primera circunstancia fáctica probada: «Que, el día 20 de enero de
2015, en circunstancias en que el agraviado Charlie Celestino Benancio
Jesús acudió a la Escuela de Enseñanza Técnico Superior de Santa María
del Valle de la PNP, a indagar sobre el proceso de admisión, fue
abordado por el acusado Julio César Guevara Mamani, que ese entonces
ocupaba el cargo de Comandante de Guardia de la referida Escuela
Policial, donde le pidió su Documento Nacional de identidad, dirección
(domicilio) y número de teléfono, indicándole que el necesitaba jóvenes
para que los apoye a ingresar a la Escuela de Policías, empero el
agraviado Charlie Celestino Benancio Jesús le manifestó no necesitar
dicha ayuda.»
(…)
b) Segunda circunstancia fáctica probada: “Que, sin embargo, a los dos
días, este acusado Julio César Guevara Mamani, llama al agraviado
Charlie Celestino Benancio Jesús, y le reitera que está recopilando gente
para poderlos hacer ingresar a la Escuela PNP y que quiere ir o su
domicilio, por Ío que luego de dos horas aparece en su domicilio y logra
entrevistarse con Samuel Benancio Cárdenos, progenitor del agraviado,
donde se presenta, indicando que trabaja en lo Escuela de Policías y que
ha hecho ingresar a varios alumnos y sabe cómo hacer ingresar a su hijo
(Charlie Celestino Benancio Jesús) a cambio de S/. 22,000.00 (veintidós
mil soles).”
(…)
e) Quinta circunstancia fáctica probada: “Que, transcurrido una semana
al ver que no le depositaban el monto diferencial, el acusado Guevara
Mamani llama de manera reiterada al teléfono del agraviado Charlie
Benancio Jesús, indicándole que tienen que pagar «sí o sí», porque si no,
no va ingresar y es más que el primer monto entregado lo darían por
perdido y que la única forma de que pueda ingresar a la Escuela PNP es
mediante pago, por lo que, ante el requerimiento, se agencio de S/.
10,000.00 / diez mil soles) y nuevamente deposita el dinero a la misma
cuenta (perteneciente a Katty Mayrink Gavidia Huamaní).”
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(…)
f) Sexta circunstancia fáctica probada: “Que, al salir los resultados en el
mes de marzo del Proceso de Admisión 1-2015, el agraviado Charlie
Celestino Benancio Jesús no logra ingresar, es por ello que éste con su
hermana Diana Benancio Jesús, llaman al acusado Guevara Mamani vía
telefónica para la devolución del dinero.»
(…)
g) Sétima circunstancia fáctica probada: “Que, para la devolución del
dinero el acusado le citaba a la hermana del agraviado, Jessica Diana
Benancio Jesús, pero ante el incumplimiento del acusado de dicho
compromiso, devolución de (S/. 22,000.00 / veintidós mil soles) denuncian
los hechos a Inspectoría PNP – Huánuco”.
(…)
17
RAZONAMIENTO DE LA DECISIÓN
2.26. Que, conforme a lo desarrollado líneas arriba, se ha llegado a corroborar
los hechos materia de imputación, de la misma que podemos concluir, que el
acusado Julio César Guevara Mamani, al momento de la solicitud de dinero a
los agraviados Gloria Hilda Tamara Franco y Sandra Ofelia Palacín Tamara,
por un lado (Hecho No. 01) y a los agraviados Charlie Celestino Benancio
Jesús y Samuel Porfirio Benancio Cárdenas (Hecho No. 02) ambos en enero de
2015, cada uno, en forma independiente, tenía la condición de efectivo policial
en actividad en el grado de SOT 2da de la Policía Nacional del Perú ocupando
el cargo de “Comandante de Guardia” de la Escuela Técnica Superior de la
PNP Santa María del Valle – Huánuco, conforme se tiene de los documentos de
folios 235 y 238 del expediente judicial, consistentes en el Reporte de
Información Personal del acusado Oficio No. 424-2014-
REGPOLCEN/DIRTEPOL-HCO/OFAD-UP del 25 de marzo de 2014, con lo
que su calidad de servidor público se encontraría corroborada.
2.27. En cuando al cargo que ostentaba el acusado, como “Comandante de
Guardia” de la Escuela Técnica Superior de la PNP Santa María del Valle en
enero de 2015, le ha permitido desarrollar su conducta delictiva, pues en dichas
condiciones se ha presentado ante sus víctimas y corroborados por éstas
mismas posteriormente, cuando lo vieron al interior de la citada instalación
policial donde justamente funciona la Escuela Técnica Superior de la PNP –
Santa María del Valle (Huánuco), debidamente uniformado con prendas
oficiales de la Policía Nacional del Perú, lo que denota un abuso del cargo
conferido por el Estado, pues la solicitud de dinero fue para que Sandra Ofelia
Palacín Tamara y Charlie Celestino Benancio Jesús ingresen a dicha institución
para luego formar parte de sus filas, ejercicio indebido del cargo que ha
producido que los actos conferidos se hayan desnaturalizado, los mismos
detallados en el Memorando No 004-2014-DIREED-PNP/ETS-PNP-
HUANUCO/UNIPER del 25 de marzo de 2014 (folios 239), el mismo que se
encuentra acorde con lo establecido en el Manual de Organización de
Funciones de la Policía Nacional del Perú – 2015 (…)
2.28. Como vemos dicho abuso del cargo, de Comandante de Guardia, ha
17 F. 156 del Tomo I del expediente.
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servido para irradiar una imagen de poder hacia los agraviados y ostentación de
prerrogativas en la Escuela como efectivo policial, pues no sólo hay que tomar
en cuenta su condición de miembro de la PNP y el cargo que ostentaba, sino el
lugar donde laboraba como tal, la Escuela Técnica Superior de la PNP Santa
María del Valle, donde los agraviados Sandra Ofelia Palacín Jamara y Charlie
Celestino Benancio Jesús pretendían ingresar en el Proceso de Admisión 2015-
1, y que la conducta criminal desplegada sólo ha tenido como única finalidad
de obtener ventajas patrimoniales ilícitas.
2.29. Al respecto hay que adicionar, que la facilidad de desenvolvimiento del
acusado en cuanto a comunicación con terceros, voz firme y elocuente,
conforme así se ha advertido de la escucha de los audios como medio
probatorio de cargo, en la Sesión del 09 de abril de 2019, la que también ha
sido corroborado en el juicio oral, al momento de su examen en la Sesión del
12 de marzo de 2019, nos hace inferir que la afirmación que en su momento
realizó a los agraviados, del aparente poder que ostentaba dentro de la Escuela
Técnica Superior de la PNP – Santa María del Valle para que ingresen los
postulantes a la institución tuvo contundencia.
2.30. Respecto a la figura de Concusión, relacionado a la inducción, que forma
parte del título de imputación, es evidente que se cumple en el presente caso,
conforme a lo acreditado en cuanto a las circunstancias fácticas desarrolladas
líneas arriba, tanto de los agraviados Sandra Ofelia Palacín Jamara y Gloria
Hilda Jamara Franco (Hecho No. 01) y de los agraviados Charlie Celestino
Benancio Jesús y Samuel Benancio Cárdenas (…).
b) De la sentencia de vista de fecha 2 de noviembre de 2021 se verifica lo
siguiente:
Respecto de la Sentencia
Condenatoria18
A. La defensa técnica del sentenciado, Julio Cesar Guevara Mamani señaló:
(…) hubiera sido muy importante valorar para fines de hacer una subsunción
adecuada en los elementos del tipo de concusión enmarcados en el artículo 382
del C.P. lo cual vulnera el derecho a la prueba, asimismo no ha valorado con la
motivación debida ni de forma razonada en lo que corresponde a los informes
periciales respecto al tema acústico, los peritos en los dos informes han citado
de que este medio de prueba no es objetivo (…) que el hecho imputado a mi
cliente no se subsumen en la premisa jurídica, es decir en el delito de
enmarcado en el artículo número 382 del Código Penal, el delito de concusión
cuál es el concepto, dice el funcionario o servidor público que abusando de su
cargo, efectivamente mi cliente en el tiempo que se han suscitado estos
presuntos hechos, tenía la condición de miembro de la policía nacional, de
acuerdo a la Ley de. la Carrera Policial, el Decreto Legislativo 1149 de fecha
10 de diciembre del 2012, en su artículo 23, lo define al cargo como el puesto
laboral especifico, asimismo los delitos de corrupción de funcionarios esta
vinculados a la cuestión funcionarial, entonces de ser así no se va cumplir con
este elemento del tipo toda vez que el cargo que tenía en esa oportunidad mi
18 F. 237 del PDF del Tomo I del expediente.
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diente era de comandante de guardia de la Escuela Técnica de la PNP, si eso
era el cargo como tendría que haber hecho un ejercicio abusivo de ese cargo, él
como comandante de guardia tenía la obligación de controlar el ingreso a las
instalaciones de la Escuela, este caso la fiscalía ha atribuido un hecho de que el
abuso del cargo viene en razón a la condición que él tiene como policía, sin
embargo el elemento de tipo está relacionado conforme a la propia ley a la
cuestión funcional, lo que en el presente caso no se cumple con el elemento del
tipo; respecto de que mi patrocinado indujo, anulo la conducta de los presuntos
agraviados para que ellos puedan de manera indebida darle dinero, de qué
forma pudo haberlo inducido si mi cliente conocía a ellos anteladamente a que
sean postulantes y obviamente ellos sabían de que no cumplían con los
requisitos para ser considerados postulantes (…).
EVALUACIÓN DEL CASO
SÉTIMO19 (…) Con ello se acreditó que el encausado Julio Cesar Guevara
Mamani reconoció haber recibido dinero de Gloria Hilda Támara Franco
(madre de la agraviada Sandra Ofelia Palacín Tamara); asimismo, se acreditó
que el encausado recibió llamadas telefónicas de Jessica Diana Benancio Jesús
(hermana del agraviado Charlie Celestino Benancio Jesús); no siendo las
únicas personas afectadas por el encausado, lo que pone de relieve el modus
operandi empleado por este. Adicionalmente, la sentencia señaló: “(…) que
tanto el señor Julio Cesar Guevara Mamani, como la señora Clara Vanessa
Alvarado Tapia, le indicaban a la señora Gloria que sacarían con denunciar, si
quieres denúnciame cómo vas acreditar si tu denuncias al final los dos
perdemos, eso también se quiere acreditar con este documento y además
también se quiere acreditar que la señora Gloria Hilda Tamara Franco realizó
préstamos para poder hacer la entrega del dinero del señor Julio Cesar Guevara
Mamani. Asimismo, por efecto de la inmediación el Juez Penal llegó a la
siguiente conclusión: “(…) al margen del resultado de los peritajes forenses de
audio (…) existe una gran similitud con la voz del acusado Julio César Guevara
Mallqui, es decir, entre la voz que se oye de los audios actuados, con lo
escuchado al imputado en juicio en sus diferentes intervenciones, pues
conforme se pudo advertir (…) éste tiene una voz peculiar (grave) y estilo
elocuente al comunicarse, que en ambos casos concuerdan enormemente en
cuanto a intensidad y vocalización de las palabras (…)».
De igual forma, en relación a los Informes Periciales Acústico Forense Nº 079-
2017-MP-FN-IML, Nº 101-2017-MP-FN-IML y Nº 0102-2017-MP-FN-IML,
se examinó a los peritos Pedro Infante Zapata y Carlos Quiche Surichaqui,
determinándose que las muestras de voz analizadas tienen coincidencia y
aproximación razonable con las voces de la agraviada Sandra Ofelia Palacín
Tamara. de su madre Gloria Hilda Tamara Franco y del encausado Julio Cesar
Guevara Mamani.
OCTAVO Durante la audiencia de apelación la defensa técnica del
encausado Julio César Guevara Mamani señaló que el Juez Penal no valoró que
19 F. 180 del Tomo I del expediente.
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los agraviados Sandra Ofelia Palacín Tamara y Charlie Celestino Benancio
Jesús no cumplían con los requisitos para ser considerados postulantes aptos,
tampoco valoró que Samuel Benancio Cárdenas (padre de Charlie Celestino)
afirmó que el encausado le indicó que la única manera de ingresar a la Escuela
de la PNP era pagando.
Al respecto, no tiene mayor relevancia aquel argumento de que los agraviados
Sandra Ofelia Palacín Tamara y Charlie Celestino Benancio Jesús, no cumplían
con los requisitos exigidos para el Proceso de Admisión a la PNP. Este no es
un asunto que hubiere determinado directamente el pago de dinero. Lo que se
ha demostrado es cómo el encausado captó a ambos agraviados, y cómo éste, a
condición de la entrega de una suma de dinero, les ofreció un ingreso directo a
la PNP, más allá de que si cumplían o no los requisitos mínimos, aduciendo
amistad y relaciones firmes con los encargados de dicho proceso. En cuanto al
argumento de que no se habría valorado el testimonio de Samuel Benancio
Cárdenas (padre de Charlie Celestino), en cuanto dijo que el encausado le
refirió que la única mane

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