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01819-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE LAS ENFERMEDADES QUE PADECE EL ACTOR HAN SIDO CLARAMENTE VERIFICADAS Y SE ORIGINARON EN UN ACCIDENTE SUFRIDO EN EL AÑO 1994, MÁS AÚN CUANDO SE LE HA DIAGNOSTICADO ESCLEROSIS QUE ES UNA ENFERMEDAD CRÓNICA, PROGRESIVA Y DEGENERATIVA. ASIMISMO, CABE RESALTAR QUE LA ENTIDAD DEMANDADA NO CUESTIONÓ EL CERTIFICADO MÉDICO. EN TAL SENTIDO, CORRESPONDE ORTOGAR AL ACTOR PENSIÓN DE ORFANDAD POR INVALIDEZ, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 56, INCISO B) DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 132/2024
EXP. N.° 01819-2022-PA/TC
HUAURA
RICARDO GINES ROMERO
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Gines
Romero Torres contra la resolución de foja 94, de fecha 17 de marzo de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se declare la
nulidad de la Resolución 11978-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de
mayo de 2020; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de orfandad en
virtud de su condición de hijo mayor de edad con incapacidad para el trabajo,
con el pago de los devengados y los intereses legales.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada
porque según el Certificado Médico, el inicio de la incapacidad data del año
2001. Aduce que se ha verificado que el demandante se encuentra incapacitado
para el trabajo a partir del 1 de octubre de 1994, fecha en la cual contaba con
más de 18 años de edad, razón por la cual no cumple con los requisitos
establecidos en los artículos 36 y 60 del Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con
fecha 17 de setiembre de 2021 (f. 56), declaró infundada la demanda por
considerar que no le corresponde la pensión de orfandad al demandante porque
la incapacidad para el trabajo se dio cuando este ya era mayor de edad, tal
como se verifica del certificado médico.
La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada
la demanda por considerar que en el certificado de incapacidad del demandante
se señala que su inicio de incapacidad se dio el día 1 de octubre de 1994; sin
embargo, ya había cumplido la mayoría de edad y era independiente de su
causante desde mucho antes que falleciera. Asimismo, estimó que conforme lo
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establece el propio certificado médico, la gonartrosis bilateral severa, sec. de
fractura de calcanio izquierdo y espondiloartrosis lumbar severa no son
enfermedades congénitas, es por ello que en el certificado se indica que fueron
adquiridas en el año 1994. Finalmente, la Sala señaló que el porcentaje de
incapacidad es solo parcial y no alcanza al porcentaje establecido por el
artículo 24 literal b) del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 11978-
2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2020, y que se le
otorgue pensión de orfandad en virtud de su condición de hijo mayor de
edad con incapacidad para el trabajo, con el pago de los devengados y los
intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun
cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no
forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las
prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una
pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, si es así, se estaría verificando arbitrariedad
en el proceder de la entidad demandada.
4. El artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990 establece que tienen
derecho a la pensión de orfandad los hijos inválidos mayores de
dieciocho años incapacitados para el trabajo.
5. A su vez, el artículo 61 de la referida norma señala que «para los efectos
del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se considera
inválido al sobreviviente que en razón de su estado físico y/o mental se
encuentra permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez será
declarada conforme al artículo 26».
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6. Por su parte, el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF, que
modificó el numeral 2.b del artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-
EF, precisa que los hijos mayores de dieciocho (18) años de edad
incapacitados para el trabajo pueden percibir pensión si “se encuentran
con Discapacidad Permanente Parcial con un porcentaje de menoscabo
no menor al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad de trabajo
habitual o con Discapacidad Permanente Total para el trabajo, lo cual se
acredita conforme a lo dispuesto en el literal d del inciso 1 del artículo 61
del presente reglamento […]”.
7. En el presente caso, de la resolución cuestionada (f. 36) se advierte que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) le deniega al actor la
pensión de orfandad por invalidez, por considerar que según el
Certificado 040, de fecha 16 de setiembre de 2019, emitido por el
Hospital San Juan Bautista – Huaral (f. 8), se determinó que el
demandante se encuentra incapacitado para el trabajo a partir del 1 de
octubre de 1994, fecha en la cual contaba con más de 18 años de edad,
motivo por el cual no le corresponde el otorgamiento de la pensión
solicitada.
8. Del documento nacional de identidad del actor (f. 13) se constata que
nació el 30 de agosto de 1957 y de la resolución mencionada en el
fundamento precedente se verifica la existencia del vínculo familiar con
su madre doña Amelia Torres Mayo, quien falleció el 11 de febrero de
2017.
9. A foja 8, se tiene el Certificado Médico 040, de fecha 16 de setiembre de
2019, emitido por el Hospital San Juan Bautista de Huaral, que
diagnostica al recurrente: “Gonartrosis bilateral severa, Sec. de fractura
de calcanio izquierdo y espondiloartrosis lumbar severa” con 65 % de
menoscabo global. Asimismo, mediante Escrito 005042-2022-ES, de
fecha 9 de setiembre de 2022, que obra en el Cuadernillo del Tribunal
Constitucional, se presentó la historia clínica que respalda el mencionado
certificado médico en la que se observa el Informe de Resultados de la
prueba de rayos X (f. 8 del Escrito 005042-2022-ES), en el que se
concluye que el demandante presenta prominencia de las espinas tibiales
(gonartrosis) con disminución del espacio articular femorotibial externo;
predominantemente en rodilla derecha, asocian esclerosis moderada de la
meseta tibial (d/c meniscopatía), múltiples excrecencias óseas en los
cóndilos, meseta tibial y en rótula. Respecto al hombro, el informe señala
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que el actor padece de leve esclerosis en cabeza humeral a nivel del
troquiter y de la articulación acromioclavicular espacio subacromial
disminuido, estos hallazgos sugieren considerar patología del manguito
rotador, resto de estructuras sin alteraciones, leve esclerosis de las
articulaciones interfalángicas a predominio distal, no erosiones hallazgos
en relación con osteorartrosis, no fracturas. Asimismo, el Informe de
Resultados del médico radiólogo determinó que la columna lumbosacro
(f. 14 del Escrito 005042-2022-ES) presenta disminución de los espacios
intervertebrales posteriores, esclerosis de las plataformas vertebrales,
retrolístesis de L5, osteocitos marginales con tendencia a la formación de
puentes óseos, osteopenia moderada, espondiloartrosis de grado
moderado a severo, espondilosis deformante y osteopenia de grado
moderado.
10. De otro lado, a foja 20 de la historia clínica (Escrito 005042-2022-ES),
obra el Informe del Servicio de Emergencia de fecha 1 de octubre de
1994, en el que se indica que el recurrente presentaba, en esa fecha,
contusiones múltiples y fractura de tibia y peroné producto de una caída
de 6 metros y que fue intervenido quirúrgicamente por presentar fractura
del platillo tibial de rodilla derecha y fractura de calcáneo izquierdo, y se
le recomendó 4 meses de descanso (1/12/94 a 14/4/95).
11. De los mencionados documentos se concluye que las enfermedades que
padece el actor han sido claramente verificadas y se originaron en un
accidente sufrido en el año 1994, más aún cuando se le ha diagnosticado
esclerosis que es una enfermedad crónica, progresiva y degenerativa.
Asimismo, cabe resaltar que la entidad demandada no cuestionó el
certificado médico. De ello se desprende que, si bien estas enfermedades
se manifestaron con mayor notoriedad a la fecha de expedición del
mencionado certificado médico, esta se originó a partir del 1 de octubre
de 1994. Por ende, la incapacidad para laborar del actor subsistía a la
fecha de la contingencia, es decir, a la fecha del fallecimiento de la
causante (11 de febrero de 2017).
12. En consecuencia, tal como se reconoce en la referida sentencia, el
principio pro homine impone que en lugar de asumirse una interpretación
restrictiva e impedirse el derecho a la pensión, se opte por aquella que
posibilite a la parte demandante el ejercicio de dicho derecho.
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13. Por tanto, debe estimarse la demanda, más aún cuando es válido y
razonable presumir que la madre del demandante, en vida, procuró el
sustento y la asistencia médica de su hijo con fondos provenientes de su
pensión, lo que al fallecimiento de la causante convierte dicha necesidad
en actual y real. En consecuencia, resulta de aplicación el supuesto
previsto en el artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990, concordante
con el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF, que modificó el
numeral 2.b del artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF.
14. Por consiguiente, teniéndose en cuenta que el hecho que genera la
pensión de orfandad por incapacidad es el fallecimiento de la causante
(contingencia), a partir de dicha fecha se debe reconocer la pensión
solicitada y liquidar las pensiones devengadas a favor del demandante.
15. Respecto al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados
conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
16. Finalmente, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, corresponde ordenar que la entidad emplazada asuma los
costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución
11978-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2020.
2. Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al
actor pensión de orfandad por invalidez, de conformidad con el artículo 56,
inciso b) del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 51 del
Decreto Supremo 011-74-TR, y de acuerdo con los fundamentos de la
presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
Sala Primera. Sentencia 132/2024
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RICARDO GINES ROMERO
TORRES
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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