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01937-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO INVOCADO, POR LO QUE CORRESPONDE ESTIMAR LA DEMANDA. TENIENDO EN CUENTA QUE LA PETICIÓN DE LA RECURRENTE REQUIERE DE RESPUESTA EXPRESA, RAZÓN POR LA CUAL, AL NO HABERSE EMITIDO ESTA LA ENTIDAD EMPLAZADA, DEBERÁ EN EL LAPSO DE 5 DÍAS DE NOTIFICADA CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN, CUMPLIR CON DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 151/2024
EXP. N.° 01937-2022-PA/TC
HUAURA
MILAGROS LISSETTE MILLONES
TRINIDAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Lissette
Millones Trinidad contra la resolución de folio 71, del 13 de abril de 2022,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 8 de noviembre de 2021, doña Milagros Lissette Millones Trinidad
interpuso demanda de amparo1 contra la Municipalidad Distrital de Hualmay.
Sostuvo que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición en tanto la
demandada no le ha otorgado una licencia de construcción. Añadió que ha
transcurrido en exceso el plazo legal para dar respuesta a su solicitud, por lo
que en su caso ha operado el silencio administrativo. Asimismo, solicitó el
pago de los costos y las costas procesales.
Auto admisorio
Mediante la Resolución 1, del 12 de noviembre de 2021, el Primer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Huaura admitió a trámite la demanda2.
La municipalidad demandada no contestó la demanda.
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 4, del 10 de enero de 20223, el citado juzgado
declaró fundada la demanda. Argumentó que la autoridad competente está
1 Folio 21
2 Folio 29
3 Folio 47
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obligada a dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal
bajo responsabilidad, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 8, del 13 de abril de 2022, la Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró improcedente la
demanda. Sostuvo que es aplicable el Texto Único Ordenado de la Ley 29090,
Ley de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, pues se trata de la construcción
de un cerco perimétrico de más de veinte metros lineales, por lo que el cargo de
la presentación de la solicitud, previo pago de los derechos, constituye la
licencia, al tratarse de un procedimiento de aprobación automática sujeta a
verificación posterior.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La pretensión de la recurrente se circunscribe a que se le dé respuesta a
su solicitud de licencia de construcción del cerco perimétrico de su
propiedad, más el pago de las costas y los costos procesales. Sostuvo que
la falta de respuesta de la autoridad competente ha vulnerado su derecho
de petición.
Sobre el derecho de petición
2. En el artículo 2, inciso 20, de la Constitución Política del Perú, se
reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular
peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad
competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta
también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.
3. Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho de petición
establece los siguientes deberes de la administración: “a) Facilitar los
medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin
trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o
modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber
ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en
el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada,
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ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e)
Comunicar al peticionante la decisión adoptada”4
4. En la misma línea, también se ha venido ratificando en la jurisprudencia,
que el contenido esencial de este derecho está conformado por dos
aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad
reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la
autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al
anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de
otorgar una respuesta al peticionante5.
5. Y que tal respuesta oficial “(…), deberá necesariamente hacerse por
escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene
la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para
evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el
pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos
por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo
comunicar lo resuelto al interesado o interesados” 6.
Análisis del caso concreto
6. Conforme se aprecia del formato único de trámite presentado por la
recurrente ante la Municipalidad Distrital de Hualmay, esta solicitó
licencia de construcción de cerco perimétrico7. Asimismo, conviene
precisar que el inmueble de la recurrente tiene por el frente una longitud
de 35.52 m.l., conforme a la memoria descriptiva del bien8.
7. Sobre el régimen de aprobación automática, el artículo 31 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
Ley 27444, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo 1272 –
publicado el 21 de diciembre de 2016– dispone lo siguiente:
4 Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 01042-2002-PA/TC, 02979-2010-PA/TC,
entre otras.
5 Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes, 02979-2010-PA/TC, 01420-2009-PA/TC,
03410-2010-PA/TC, 03850-2011-PA/TC, entre otras.
6 Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 05265-2009-PA/TC, 02979-2010-PA/TC,
01420-2009-PA/TC, 03410-2010-PA/TC, entre otras.
7 Folio 13
8 Folio 16
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31.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es
considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la
entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y
entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.
31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento
expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la
fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de
aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un
documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo
máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos
plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la
presente Ley.
31.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del
administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo
el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de
registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.
31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción
de veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos preexistentes
del administrado, la inscripción en registros administrativos, la obtención de
licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que
habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales,
económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten
derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice
la administración.
31.5 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para
determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática. Dicha
calificación es de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su
publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del
Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 38.7 del artículo 38.
8. Sobre esto último, el número 38.7, de la citada Ley 27444, modificado
por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1452, dispone lo siguiente:
38.7. En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de
alcance general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o
silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las
entidades de la Administración Pública están obligadas a realizar las
modificaciones correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de
Procedimientos Administrativos en un plazo máximo de sesenta (60) días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la norma que establece
o modifica los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los
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procedimientos administrativos. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha
actualizado el TUPA incorporando el procedimiento establecido o
modificado en la normatividad vigente, no puede dejar de emitir
pronunciamiento respecto al procedimiento o prestar el servicio que se
encuentre vigente de acuerdo al marco legal correspondiente, bajo
responsabilidad.
9. Asimismo, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 29090,
modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1426 –publicado el
16 de setiembre de 2018–, dispone lo siguiente:
1. Modalidad A: Aprobación automática con firma de profesionales
Para obtener las licencias reguladas por la presente Ley mediante esta modalidad, se
requiere la presentación ante la municipalidad competente de los requisitos
establecidos en la presente Ley y los demás que establezca el Reglamento de
Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. El cargo de ingreso
constituye la licencia, previo pago del derecho de trámite correspondiente.
Pueden acogerse a esta modalidad: (…)
d. La construcción de cercos de más de 20 m de longitud, siempre que el inmueble
no se encuentre bajo el régimen en que coexistan secciones de propiedad exclusiva y
propiedad común.
10. En el artículo 58.1. d) del Reglamento de Licencias de Habilitación
Urbana y Licencias de Edificación, aprobado por el Decreto Supremo
029-2019-VIVIENDA, se replica la norma citada en el párrafo
precedente.
11. En el portal web de la emplazada –tupa2017.pdf (munihualmay.gob.pe)– se
aprecia que su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA)
data del año 2017, y que en el procedimiento 113, que regula la Licencia
de edificación –Modalidad A– para construcción de cercos (de más de 20
ml, siempre que el inmueble no se encuentre bajo el régimen de
propiedad exclusiva y propiedad común), establece como órgano
competente para resolver la mencionada petición y su recurso de
reconsideración a la Subgerencia de Infraestructura y Planeamiento
Urbano y Rural, otorgándole a la Gerencia Municipal la competencia
para resolver el recurso de apelación. Es decir, para la emplazada el
procedimiento vigente para la petición de la recurrente requiere una
respuesta expresa. Adicionalmente, es importante precisar que el
mencionado TUPA cita al Reglamento de la Ley de Habilitaciones y
Licencias de Edificación, aprobado por el Decreto Supremo 008-2013-
VIVIENDA, que fue derogado por el Decreto Supremo 011-2017-
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VIVIENDA9, emitido tras la entrada en vigor del TUO de la Ley 29090.
12. En tal sentido, aun cuando el legislador, por mandato de las leyes 27444
y 29090, ha establecido un procedimiento de aprobación automática para
peticiones como las de la demandante, dadas las circunstancias de falta
de actualización del procedimiento 113 del TUPA de la municipalidad
emplazada –mencionado en el fundamento 9 supra–, la petición de la
recurrente requiere de respuesta expresa, razón por la cual, al no haberse
emitido esta, se ha vulnerado su derecho invocado, por lo que
corresponde estimar la demanda.
13. Finalmente, siendo la demandada una entidad estatal, corresponde
ordenar a la emplazada el pago de los costos procesales, mas no el pago
de costas, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho de petición.
2. ORDENAR que la entidad emplazada, en el lapso de 5 días de notificada
con la presente resolución, cumpla con dar respuesta a la solicitud de la
recurrente.
3. CONDENAR a la parte demandada al pago de los costos procesales.
4. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
9 Derogado, a su vez, por el Decreto Supremo 029-2019-VIVIENDA, mediante el cual se
aprobó el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación
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PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
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