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02094-2022-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE DEMUESTRA QUE SE HA ACREDITADO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, SIENDO QUE NO SE APRECIA QUE LA INFORMACIÓN REQUERIDA SE ENCUENTRE DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE INFORMACIÓN CLASIFICADA QUE, POR MANDATO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, SE ENCUENTRA RESTRINGIDA EN SU ENTREGA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 152/2024
EXP. N.° 02094-2022-PHD/TC
LORETO
JOSÉ LUIS SORIA VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Soria
Vásquez contra la resolución de fecha 26 de abril de 20211, expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de julio de 20182, don José Luis Soria Vásquez interpuso
demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local –
Maynas. En virtud de su derecho fundamental de acceso a la información
pública solicitó la entrega de la siguiente información:
– Documento de la convocatoria a concurso público de la plaza identificada
con el código N.° 1162111151A8, en la que resultó ganadora la persona
de Pierina Milagros Queija Saldaña.
– Cronograma de convocatoria a concurso público, en el que se identifique,
como manda la ley, las fases del concurso público, como la fase de
convocatoria y la fase de selección de personal, en el que ganó la persona
de Pierina Milagros Queija Saldaña.
El recurrente manifiesta que, mediante escrito de fecha 20 de junio de
20183, solicitó a la emplazada la entrega de la información señalada. Sin
embargo, no obtuvo respuesta alguna.
1 Foja 73
2 Foja 5
3 Foja 4
Sala Primera. Sentencia 152/2024
EXP. N.° 02094-2022-PHD/TC
LORETO
JOSÉ LUIS SORIA VÁSQUEZ
Mediante la Resolución 1, de fecha 18 de julio de 20184, el Segundo
Juzgado Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto admitió a
trámite la demanda.
Con fecha 8 de agosto de 20185, la Procuraduría Pública del Gobierno
Regional de Loreto en representación de la Unidad de Gestión Educativa Local
– Maynas, se apersonó y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada
improcedente y/o infundada, porque: a) la información solicitada no está
comprendida dentro del objeto del derecho a la información (sic)6; y b) el actor
no ha cumplido con el requisito especial de procedibilidad de la demanda, esto
es, no ha requerido un documento concreto, pues es necesario que especifique
el tipo de documento que requiere y su fecha cierta.
Mediante la Resolución 7, de fecha 15 de agosto de 20197, el Segundo
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró fundada la
demanda. En consecuencia, ordenó a la emplazada que cumpla con
proporcionar la información solicitada, previo pago de tasas o derechos
correspondientes para su expedición, tras verificar que la parte demandada
incumplió con proporcionar la información solicitada.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante la Resolución 14, de
fecha 26 de abril de 20218, revocó la apelada y reformándola la declaró
improcedente. Al respecto, consideró que es inviable iniciar un proceso de
habeas data solamente con el mérito de la solicitud de acceso a la información
pública, sin antes haber dado cumplimiento al requisito especial de la demanda.
Esto es, formular el reclamo o inconformidad por la desatención de la
autoridad administrativa frente al ejercicio de su derecho de acceso a la
información pública.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. En la presente causa, el actor plantea que, en virtud de su derecho
fundamental de acceso a la información pública, se le entregue: i)
4 Foja 10
5 Foja 21
6 Foja 24
7 Foja 43
8 Foja 73
Sala Primera. Sentencia 152/2024
EXP. N.° 02094-2022-PHD/TC
LORETO
JOSÉ LUIS SORIA VÁSQUEZ
documento de la convocatoria a concurso público de la plaza identificada
con el código 1162111151A8, en la que resultó ganadora la persona de
Pierina Milagros Queija Saldaña; y ii) el cronograma de convocatoria a
concurso público, en el que se identifique, como manda la ley, las fases
del concurso público, como la fase de convocatoria y la fase de selección
de personal, en el que ganó la persona de Pierina Milagros Queija
Saldaña.
2. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de
la parte demandante resulta atendible o no.
Procedencia de la demanda
3. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante
previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de
la información requerida. Incluso si la entregare de manera incompleta o
alterada, no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo
haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa.
4. Esta Sala considera que dicho requisito ha sido cumplido por el
accionante conforme se aprecia de autos9. En ese sentido, la información
requerida se encuentra puntualmente referida al concurso público de la
plaza con código 1162111151A8, razón por la que corresponde emitir un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
El derecho fundamental de acceso a la información pública
5. En primer lugar, cabe recordar que el derecho fundamental de acceso a la
información pública se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo
2 de la Constitución que garantiza que toda persona tiene derecho a:
Solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y
las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.
9 Foja 4
Sala Primera. Sentencia 152/2024
EXP. N.° 02094-2022-PHD/TC
LORETO
JOSÉ LUIS SORIA VÁSQUEZ
6. En segundo lugar, también recuerda que en el fundamento 16 de la
sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, indicó que:
[…] el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a
la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a
la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de
parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido
constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que
con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los
organismos públicos entregasen cualquier tipo de información,
independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se
afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro,
sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también
cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que, si en su faz
positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la
Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la
información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria,
indiciaria o confusa.
Análisis del caso concreto
7. De autos, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la emplazada
no ha dado contestación al requerimiento de acceso a la información
pública del demandante.
8. Asimismo, del pedido de información del actor, se advierte que la
documentación solicitada se debería hallar en los archivos de la entidad
educativa emplazada. En tanto se refiere a cuestiones relacionadas con el
proceso de adjudicación de la plaza identificada con el 1162111151A8,
en las que la institución ha sido la unidad requirente de dicho puesto
laboral.
9. En tal sentido, no se aprecia que la información requerida se encuentre
dentro de los supuestos de información clasificada que, por mandato de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se encuentra
restringida en su entrega. En todo caso, es a la parte demandada a quien
corresponde manifestar que la información solicitada es de carácter
restringido y no ha indicado nada en ese sentido.
Sala Primera. Sentencia 152/2024
EXP. N.° 02094-2022-PHD/TC
LORETO
JOSÉ LUIS SORIA VÁSQUEZ
10. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la violación del
derecho fundamental de acceso a la información pública. Sin costos
procesales en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que exonera del pago de las costas y los costos al Estado
en los procesos de habeas data.
11. En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la
Unidad de Gestión Educativa Local – Maynas, debe brindar la
documentación solicitada, previo pago del costo de reproducción. No
obstante, en caso de que exista información privada en el acervo
documentario que debe entregar, deberá suprimir su visualización.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración al
derecho de acceso a la información pública, sin costos procesales.
2. ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local – Maynas, entregar
la información requerida, de conformidad con lo indicado en la presente
sentencia, previo pago del costo de reproducción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA

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