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02145-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE HA DEMOSTRADO QUE NO SE ADVIERTE QUE SE HUBIESE VULNERADO DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO DEL DEMANDANTE. TENIENDO EN CUENTA QUE SE HA EVIDENCIADO QUE SE INTERPUSO LA PRESENTE DEMANDA CON EL FIN DE REVERTIR UN LANZAMIENTO Y DE ACREDITAR SU CALIDAD DE COPROPIETARIO CON UNA ESCRITURA PÚBLICA QUE FUE EXPEDIDA CUANDO EL PROCESO SUBYACENTE YA ESTABA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, OLVIDANDO QUE NINGUNA AUTORIDAD PUEDE DEJAR SIN EFECTO RESOLUCIONES QUE HAN PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 133/2024
EXP. N.° 02145-2022-PA/TC
LIMA
OSWALDO EDUARDO WILLIAMS
CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Eduardo
Williams Cuba contra la resolución de foja 179, de fecha 5 de diciembre de
2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2016 (f. 12), el recurrente interpuso demanda de
amparo contra el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fin de
que se repongan las cosas hasta el momento en que se produjo la violación de
sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa con la expedición
de las resoluciones 18 y 19, de fechas 26 de abril y 19 de mayo de 2016,
respectivamente; la primera, que ordenó el lanzamiento del bien ocupado de
don Jhonnatan Jimmy Williams Cuba; y la segunda, que ordenó además el
lanzamiento de todos los posesionarios que ocupen el bien, ambas resoluciones
expedidas en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria interpuesto por
doña María Betty Cuba Huamanciza de Yauri en contra de don Jhonnatan
Jimmy Williams Cuba (Expediente 28164-2013-0-1801-JR-CI-18).
Manifiesta que luego de que la referida demanda fuera estimada en
segunda instancia, se ordenó el lanzamiento de su hermano, pero,
posteriormente, dicho lanzamiento fue ordenado contra todos los demás
posesionarios del inmueble, por lo que dicha orden también lo incluyó al
encontrarse, al inicio del proceso subyacente, en la misma situación posesoria
que este. Respecto de esto último, advierte que durante el desarrollo de dicho
proceso adquirió la situación jurídica de copropietario, conforme con el
artículo 969 del Código Civil, pues la otra copropietaria, doña María Julia
Cuba Huamanciza, su madre, realizó un anticipo de legítima a su favor y de sus
hermanos, lo cual consta en la Escritura Pública de fecha 2 de mayo de 2016.
Advierte que dicho cambio de situación jurídica fue comunicado al juez
demandado con fecha 11 de mayo de 2016, sin embargo, este continuó con la
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orden de desalojo; asimismo, agrega que nunca fue incluido como litisconsorte
necesario en dicho proceso.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 1 de julio de 2016 (f. 21), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente (f. 62).
Refiere que lo que el demandante pretende es que se someta a un nuevo
examen las cuestiones de fondo que ya fueron decididas por los jueces
ordinarios, sin tener en cuenta que el proceso estaba en ejecución de sentencia.
Agrega que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia
superpuesta a las existentes en el Poder Judicial para revisar materias ajenas a
la constitucional.
Mediante Resolución 7, de fecha 25 de julio de 2018 (f. 138), el Noveno
Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar
que no corresponde a la judicatura constitucional reevaluar los fundamentos
vertidos por los jueces del proceso de desalojo para desestimar la oposición al
lanzamiento, dado que no constituye una tercera instancia judicial.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De la demanda de autos se evidencia que lo que el accionante pretende es
que se suspenda la ejecución del lanzamiento ordenado en las
resoluciones 18 y 19, emitidas en el proceso sobre desalojo por
ocupación precaria interpuesto por doña María Betty Cuba Huamanciza
de Yauri en contra de don Jhonnatan Jimmy Williams Cuba (Expediente
28164-2013-0-1801-JR-CI-18), y alega que, aun cuando dejó de ser
posesionario para pasar a ser copropietario, el juez emplazado continuó
con la orden de lanzamiento y no lo incluyó como litisconsorte necesario
en dicho proceso. Alega la vulneracion de sus derechos fundamentales al
debido proceso y de defensa.
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Sobre el derecho de posesión
2. Respecto del derecho de posesión, cabe recordar que, si bien es cierto, el
derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional,
sin embargo, no todos los aspectos de ese derecho revisten especial
relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con
la posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que
integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente
protegido, por tanto, carece de protección en sede constitucional, sin
perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho derecho pueda
merecer sustanciación y, de ser el caso, reparación en la vía ordinaria
correspondiente.
Sobre el derecho de defensa
3. En su sentido más básico, el derecho a la defensa garantiza a toda
persona que participa en un proceso judicial a no quedar en estado de
indefensión material por una acción u omisión imputable a un órgano
jurisdiccional. Sin embargo, para que tal indefensión sea
constitucionalmente relevante, es preciso que el acto o la omisión que la
ha causado sea susceptible de ser atribuida al órgano jurisdiccional, y no
el resultado o consecuencia del actuar negligente del propio sujeto
procesal que la invoca.
Análisis de la controversia
4. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de autos que mediante la
sentencia de fecha 14 de abril de 2014 (f. 118), el Décimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda
sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta por doña María Betty
Cuba Huamanciza de Yauri contra don Jhonnatan Jimmy Williams Cuba
y ordenó que este cumpla con desocupar el inmueble materia de litis,
considerando que él mismo había reconocido haber venido ocupando el
bien a mérito de ser hijo de la otra copropietaria del inmueble, doña
María Julia Cuba Huamanciza, empero no contaba con documento
alguno que justifique su posesión, por lo que el hecho de señalar que vive
en compañía de su madre y de sus hermanos no justifica su posesión,
dado que su madre no fue incorporada al proceso en calidad de
litisconsorte voluntario del demandado, si es que viviera en el inmueble
sublitis, conforme con el artículo 587 del Código Procesal Civil, y que
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casi todos los demás fundamentos de contestación son relativos al
emplazamiento de estos, hechos que no corresponden ser analizados en
autos por no tratarse de una demanda sobre nulidad de acto jurídico.
Asimismo, a través de la Resolución 4-II (sentencia de vista), de fecha 30
de octubre de 2014 (f. 122), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares fundamentos.
5. De la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales se
advierte que el juzgado emplazado, mediante la Resolución 11, de fecha
22 de octubre de 2015, dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado y, a
través de la Resolución 15, de fecha 10 de marzo de 2016, declaró
improcedente la solicitud de intervención litisconsorcial formulada por
doña María Julia Cuba Huamanciza por encontrarse el proceso en fase de
ejecución de sentencia, precluyendo la oportunidad para formular su
petición, conforme con el artículo 97 del Código Procesal Civil.
Asimismo, también se evidencia que mediante la cuestionada Resolución
18, de fecha 26 de abril de 2016 (f. 35), se dispuso el lanzamiento del
entonces demandado y de todos los que ocupen el inmueble; en tanto
que, la cuestionada Resolución 19, no obra en el referido sistema de
consulta y tampoco aparece que hubiese sido adjuntada en autos por el
ahora demandante.
6. Por otro lado, a foja 3 de autos aparece el escrito presentado en el
proceso subyacente mediante el cual don Jhonnatan Jimmy Williams
Cuba, con fecha 11 de mayo de 2016, solicitó la cancelación de la
referida orden de lanzamiento y la conclusión del proceso. En tanto que,
con fecha 1 de junio de 2016, el recurrente, don Oswaldo Eduardo
Williams Cuba, quien nunca solicitó su intervención en el referido
proceso y, por lo tanto, no es parte de este, interpuso la presente demanda
de amparo señalando que, con la Escritura Pública de fecha 2 de mayo de
2016, acredita su calidad de copropietario del inmueble materia de litis,
por lo que ya no procede la orden de lanzamiento decretada en su contra;
sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional observa del Acta de
Lanzamiento que obra a foja 53, que dicho lanzamiento se realizó con
fecha 6 de setiembre de 2016.
7. De todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no se ha
acreditado la vulneración del alegado derecho de defensa del
demandante, pues este no cumplió con solicitar su inclusión al proceso
subyacente en calidad de litisconsorte necesario. Asimismo, se evidencia
Sala Primera. Sentencia 133/2024
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que interpuso la presente demanda con el fin de revertir un lanzamiento y
de acreditar su calidad de copropietario con una escritura pública que fue
expedida cuando el proceso subyacente ya estaba en ejecución de
sentencia, olvidando que ninguna autoridad puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (inciso 2 del
artículo 139 de la Constitución).
8. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda al no
advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno del
demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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