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02258-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE VERIFICA QUE EL CÁLCULO EFECTUADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA NO RESULTA ERRADO, DADO QUE SE SUJETA A LO ESTIPULADO EN EL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA Y A LO SEÑALADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 135/2024
EXP. N.° 02258-2022-PA/TC
LIMA
CAPISTRANO AGÜERO ALDANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Capistrano Agüero
Aldana contra la resolución de folio 185, de fecha 17 de marzo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2020 (f. 18), don Capistrano Agüero Aldana
interpuso demanda de amparo contra Mapfre Compañía de Seguros y
Reaseguros (Mapfre) y solicita que se declare inaplicable la liquidación de
fecha 5 de noviembre de 2020 y ordene a la demandada abonarle la
indemnización que realmente le corresponde por padecer de enfermedad
profesional con 36.70 % de incapacidad, con el pago de los intereses legales y
los costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por la indemnización
no ha sido correctamente liquidada, al haberse aplicado el porcentaje de su
grado de menoscabo a la fórmula de cálculo y que debió efectuarse el pago
completo conforme lo estipula el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-
SA.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada
infundada, puesto que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en
dicha norma y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (f. 60).
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f.
138), declaró infundada la demanda, por estimar que el cálculo de la
indemnización otorgada se efectuó correctamente, pues se consideró de manera
proporcional el porcentaje de incapacidad que padece el actor, según lo
prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Sala Primera. Sentencia 135/2024
EXP. N.° 02258-2022-PA/TC
LIMA
CAPISTRANO AGÜERO ALDANA
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se realice un nuevo cálculo de la
indemnización otorgada al actor por padecer de invalidez parcial
permanente con un menoscabo inferior al 50 %. Asimismo, solicita que
se le abonen los intereses legales y los costos del proceso.
2. En cuanto a la habilitación de esta Sala del Tribunal Constitucional para
conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la
naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión
controvertida siguiendo el criterio de las sentencias recaídas en los
Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC,
pronunciamientos en los que se dejó sentado que, en estos casos, el
beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del
sistema de seguridad social, sustentándose la procedencia de la demanda
en la defensa del derecho a la seguridad social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Régimen de Protección de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 –
Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero; y luego sustituido por el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de
1997.
4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que “Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias
que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Sala Primera. Sentencia 135/2024
EXP. N.° 02258-2022-PA/TC
LIMA
CAPISTRANO AGÜERO ALDANA
5. El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “En
caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50% pero igual o superior al
20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma
proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total
(…)”. Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la
indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para
la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que
las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al
porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre
cuya base se debe determinar el monto indemnizable, conforme lo ha
señalado de manera reiterada el Tribunal Constitucional (cfr. sentencias
recaídas en los expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-PA/TC,
02178-2021-PA/TC, entre otras).
6. En el presente caso, el actor cuestiona el monto de la indemnización que
se le otorgó, pues, a su entender, no fue calculado según lo prescrito por
el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el
porcentaje de menoscabo que padecía, esto es 36.70 %, no debió
aplicarse al cálculo efectuado, ya que lo que correspondía era aplicar al
promedio de las doce últimas remuneraciones percibidas el 70 % y este
resultado multiplicarlo por 24 mensualidades, así, de conformidad con la
liquidación que presenta, sostiene que le corresponde percibir la suma de
S/ 89 953.75 (ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y tres y 75/100
soles) (S/ 5354.39 × 0.70 × 24).
7. De la liquidación de pago de indemnización, póliza 7010910100369 (ff.
58 y 59) se advierte que Mapfre, con fecha 11 de setiembre de 2009,
abonó al actor por concepto de indemnización por invalidez parcial
permanente con 36.70 % de grado de invalidez, la cantidad de S/ 33
013.03 (treinta y tres mil trece y 3/100 soles), importe equivalente a 24
mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que
correspondería a una invalidez permanente total, aplicando el siguiente
cálculo: 24 × 0.367 × 0.70 × 5354.39.
8. En consecuencia, se verifica que el cálculo efectuado por la entidad
demandada no resulta errado, dado que se sujeta a lo estipulado en el
Decreto Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal
Constitucional. Por tanto, corresponde desestimar la demanda.
Sala Primera. Sentencia 135/2024
EXP. N.° 02258-2022-PA/TC
LIMA
CAPISTRANO AGÜERO ALDANA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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