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02283-2022-PC/TC
Sumilla: FUNDADA. DE AUTOS SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, POR HABERSE COMPROBADO EL INCUMPLIMIENTO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 01944 -2016-UGEL-HZ, LA MISMA QUE ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 154/2024
EXP. N.° 02283-2022-PC/TC
ÁNCASH
DARÍA CRISANTA BRONCANO
QUITO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Alejandro
Pascacio abogado de doña Daría Crisanta Broncano Quito contra la sentencia
de foja 48, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de
Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2022, la recurrente interpuso
demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de
Huaraz, con el objeto de que se dé cumplimiento al acto administrativo
contenido en la Resolución Directoral 01944-2016-UGEL-HZ, de fecha 10 de
mayo de 2016, que resuelve reconocer el pago del interés legal laboral del
Decreto de Urgencia 037-94, correspondiente al periodo del 1 de julio de 1994
al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de enero de 2008 al 29 de setiembre de
2014, que asciende a S/ 30 431.77, así como los costos del proceso.
Manifiesta que es trabajadora de servicio II de la IE 86043 – Virgen de
las Mercedes, que labora bajo los alcances de la Ley de Educación 28044; el
Decreto Ley 276 y su reglamento y que, hasta la fecha, la entidad demandada
no cumple con lo ordenado por el acto administrativo materia de la presente
demanda pese a que este quedó firme (f. 6).
El Primer Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 21
de enero de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 11).
El procurador público adjunto (e) del Gobierno Regional de Áncash
contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada. Expresó, entre otros
argumentos, que la resolución administrativa materia de reclamo se encuentra
condicionada a la Ley del Presupuesto Anual y/o a los créditos suplementarios
de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 39 de la Ley 28411-
Ley General de Sistema Nacional de Presupuesto (f. 18).
Sala Primera. Sentencia 154/2024
EXP. N.° 02283-2022-PC/TC
ÁNCASH
DARÍA CRISANTA BRONCANO
QUITO
El Primer Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 4, de fecha 25
de febrero de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se
precisa la base de la remuneración total utilizada para calcular la deuda
principal y con base en ello poder verificar si el interés devengado se encuentra
arreglado a ley. Asimismo, el a quo señaló que la resolución administrativa
materia de cumplimiento contiene el pago por concepto de interés legal laboral
por falta del pago oportuno de la bonificación prevista en el Decreto de
Urgencia 037-94 PCM; por lo que es de aplicación lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y se debe
dilucidar la controversia en un juzgado especializado (f. 29).
La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda por considerar que el monto reconocido a la
demandante proviene del pago de devengados del interés legal de la
bonificación establecida por el Decreto de Urgencia 037-94; no obstante, si
bien en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita se ha
señalado el monto del capital que generó tal interés, no es posible determinar
cuál habría sido la forma de cálculo del interés legal laboral, limitándose a
señalar que existe el Informe Técnico 059-2016-ME/R.A./DREA-UGEL HZ-
OA-Plls(e)-Act., de fecha 1 de febrero de 2016, del responsable de la Oficina
de Planillas de la UGEL Huaraz, respecto a los montos calculados por el
auditor contable y por el sistema de cálculo de intereses legales del Banco
Central de Reserva del Perú (f. 48).
En su recurso de agravio constitucional, la parte demandante refiere que la
causal invocada por la Sala Superior para declarar improcedente la demanda no se
encuentra contemplada en ningún numeral previsto en el artículo 70 del Código
Procesal Constitucional, ni en el precedente vinculante 00168-2005-PC/TC y que
se ha producido una reforma en perjuicio del demandante (f. 54).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral 01944-2016-
UGEL-HZ, que resuelve reconocer el pago del interés legal laboral por el
pago inoportuno del Decreto de Urgencia 037-94, correspondiente al
periodo del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de
Sala Primera. Sentencia 154/2024
EXP. N.° 02283-2022-PC/TC
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enero de 2008 al 29 de septiembre de 2014, que asciende a una suma
total de S/ 30 431.77, así como los costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 3 y 4, se acredita que
el demandante cumplió con el requisito especial de procedencia previsto
en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que
corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
4. En el presente caso, de la Resolución Directoral 01944 -2016-UGEL-HZ,
de fecha 10 de mayo de 2016, emitida por la directora del Programa
Sectorial III Unidad de Gestión Educativa Local Huaraz, que obra a foja
2, se aprecia que se señala:
(…) Cálculo de los Intereses Legales
A) Deuda Principal S/ 22,924.61
– Interés Generado del 01-07-1994 al 31-12-2011
TOTAL DEUDA DE INTERÉS LEGAL LABORAL: S/. 30, 118.37
B) Deuda Principal S/ 1,873.08
– Interés Generado del 01-01-2008 al 29-09-2014
TOTAL DEUDA DE INTERÉS LEGAL LABORAL: S/.313.40
TOTAL DEUDA = A+B=S/. 30,431.77
(…)
SE RESUELVE:
Sala Primera. Sentencia 154/2024
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DARÍA CRISANTA BRONCANO
QUITO
Artículo 1° DECLARAR PROCEDENTE, en vía de regularización la
solicitud de reconocimiento de pago de Intereses Legales devengados por
efecto del Decreto de Urgencia N° 037-94, interpuesto por doña DARIA
CRISANTA BRONCANO QUITO, Trabajadora de Servicio II de la IE
“Virgen de las Mercedes” de Jangas -Huaraz, de acuerdo a las
consideraciones antes mencionadas.
Artículo 2° RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés
Legal Laboral del D.U. N° 037-94-PCM, a favor de doña DARIA
CRISANTA BRONCANO QUITO, con Código Modular N° 1008865910,
Trabajadora de Servicio II de la IE “Virgen de las Mercedes” de Jangas –
Huaraz, a partir del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de
enero de 2008 al 29 de setiembre de 2014, correspondiéndole la suma de
TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON 77/100
Nuevos Soles (S/. 30,431.77), de acuerdo a los montos calculados por el
Auditor Contable y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco
Central de Reserva del Perú, y confirmados mediante Informe Técnico N°
059-2016-ME/RA/DREA/UGEL-Hz-OA-Plls (e)-ACT.
5. Se advierte que el mandato contenido en la resolución precitada está
vigente, pues de autos no se advierte lo contrario; es un mandato cierto y
claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de intereses
legales derivados de los devengados de la bonificación reconocida en el
Decreto de Urgencia 037-94, equivalente a la suma de S/ 30 431.77.
Asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares y claramente la demandante se encuentra individualizada como
beneficiaria del mandato.
6. Siendo así, el mandato contenido en el acto administrativo materia del
presente proceso es de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual la
demanda debe ser estimada.
7. Por consiguiente, corresponde ordenar su cumplimiento, de manera que
la emplazada debe abonar a la recurrente los S/ 30 431.77 reconocidos a
su favor en la Resolución Directoral 01944-2016-UGEL-HZ, de fecha 10
de mayo de 2016.
8. En consecuencia, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido
renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos,
corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional −modificado por el artículo Único de la Ley
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31583− que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración
del derecho a la eficacia de los actos administrativos, por haberse
comprobado el incumplimiento contenido en la Resolución Directoral
01944 -2016-UGEL-HZ, de fecha 10 de mayo de 2016.
2. ORDENAR a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Huaraz
que dé cumplimiento, en sus propios términos, de la Resolución
Directoral 01944-2016-UGEL-HZ, de fecha 10 de mayo de 2016, bajo
apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas
coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA

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