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02298-2022-AC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE HA DETERMINADO QUE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 05140-2015 CONTIENE UN MANDATO CIERTO Y CLARO, QUE CONSISTE EN DAR UNA SUMA DE DINERO POR CONCEPTO DE INTERESES LEGALES DERIVADOS DE LOS DEVENGADOS DE LA BONIFICACIÓN RECONOCIDA EN EL DU 037-94, EQUIVALENTE A LA SUMA DE S/ 12 811.58, POR LO QUE, LA ENTIDAD DEMANDA DEBERÁ DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN ANTES MENCIONADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 136/2024
EXP. N.º 02298-2022-AC/TC
ÁNCASH
ANTONIO AQUILES VALVERDE
PALMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Alejandro
Pascacio abogado de don Antonio Aquiles Valverde Palma contra la resolución
de foja 48, de fecha 21 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2022 y escrito subsanatorio de
fecha 17 de febrero de 2022, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento
contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz con la finalidad de que
se ordene dar cumplimiento a la Resolución Directoral 05140-2015, de fecha
18 de noviembre de 2015, que resuelve reconocer al recurrente, en su calidad
de trabajador de servicio III, el pago por el monto de S/ 12 811.58 por concepto
de interés legal derivado de la bonificación especial dispuesta por el artículo 2
del Decreto de Urgencia 037-94-PCM, más el pago de los costos procesales.
Señala que pese al tiempo transcurrido, la entidad emplazada no ha cumplido
con el pago aprobado por la referida resolución (ff. 4 y 14).
El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 24
de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 15).
El procurador público adjunto regional de Áncash contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada por considerar que la resolución cuyo
cumplimiento se exige no se encuentra acorde con el precedente establecido en
el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que no podría ser objeto de análisis
en el proceso constitucional de cumplimiento (f. 21).
El a quo, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2022, declaró
fundada la demanda por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se
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EXP. N.º 02298-2022-AC/TC
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requiere cumple con todos los requisitos establecidos en el precedente
vinculante recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 29).
La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró
improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento
se exige no contiene un mandato claro, cierto y líquido, por cuanto no genera
convicción respecto de su legalidad y el monto reconocido (f. 48).
En su recurso de agravio constitucional el actor reitera principalmente lo
expuesto en su demanda (f. 54).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la
Resolución Directoral 05140-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015 (f.
13), que reconoce la suma de S/ 12 811.58 por concepto de intereses
legales generados sobre la base del artículo 2 del Decreto de Urgencia
037-94.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta que obra a foja 3 se acredita que el
demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el
artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que
corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Análisis del caso en concreto
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala que el
proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
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4. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante
está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución
Directoral 05140-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, que reconoce
la suma de S/ 12 811.58 por concepto de intereses legales generados
sobre la base del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94 que obra a
foja 13 que resuelve:
Artículo 1° DECLARAR FUNDADA, la solicitud de reconocimiento de
pago de Intereses Legales devengados por efecto del Decreto de
Urgencia N.° 037-94, interpuesto por don ANTONIO AQUILES
VALVERDE PALMA, Trabajador de Servicio 111 del CISEA Palmira –
Huaraz, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas.
Artículo 2 RECONOCER, la deuda por concepto de pago del Interés
Legal Laboral del D. U. N.° 037-94-PCM, a favor de don ANTONIO
AQUILES VALVERDE PALMA, con Código Modular N.° 1031667305,
Trabajador de Servicio 111 del CISEA Palmira – Huaraz, a partir del 31
de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2011, correspondiéndole la suma
de DOCE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON 58/100 Nuevos Soles (SÁ
12,811.58), de acuerdo a los montos calculados por el Auditor Contable
y por el Sistema de Cálculo de Intereses Legales del Banco Central de
Reserva, y confirmados mediante Informe Técnico N.° 344-2015-
ME/RA/DREA/UGEL-Hz-AGI-D-Plls (e), (…).
5. Así, se advierte que el mandato contenido en la resolución precitada está
vigente, pues de autos no se advierte lo contrario; es un mandato cierto y
claro, que consiste en dar una suma de dinero por concepto de intereses
legales derivados de los devengados de la bonificación reconocida en el
DU 037-94, equivalente a la suma de S/ 12 811.58. Asimismo, la parte
demandante se encuentra individualizada como beneficiaria de lo
dispuesto en la resolución y se consigna un monto determinado.
6. En consecuencia, en la medida en que se ha verificado que la Resolución
Directoral 05140-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, que reconoce
la suma de S/ 12 811.58 por concepto de intereses legales generados
sobre la base del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94 reúne los
requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde estimar la
presente demanda.
7. Finalmente, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido
renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos,
corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código
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Procesal Constitucional –modificado por el artículo único de la Ley
31583– que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento de autos, al haberse
acreditado la renuencia de la Dirección de la Unidad de Gestión
Educativa Local Huaraz al cumplimiento del mandato contenido en la
Resolución Directoral 05140-2015, de fecha 18 de noviembre de 2015,
que reconoce la suma de S/ 12 811.58 por concepto de intereses legales
generados sobre la base del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94.
2. ORDENAR a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local
Huaraz dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución
Directoral 05140-2015, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas
coercitivas prescritas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal
Constitucional; más el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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