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02365-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE QUE, AL HABERSE TRAMITADO LA CAUSA COMO SI SE TRATARA DE LA NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO COMÚN, NO CORRESPONDÍA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, SINO UNA SENTENCIA INHIBITORIA, ADEMÁS, SE PRECISÓ QUE AUN CUANDO EN LA SENTENCIA DE VISTA SE HABÍA INCURRIDO EN ERROR AL APLICAR LA LEY N° 27584, QUE ENTRÓ EN VIGOR CON POSTERIORIDAD A LA POSTULACIÓN DE LA DEMANDA, LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE SÍ ESTABA VIGENTE ERAN LOS MISMOS, POR LO QUE NO CABÍA ANULAR LA SENTENCIA DE VISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 137/2024
EXP. N.° 02365-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN
AGROPECUARIA SUMAC
PACHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Wilmer Díaz Suárez,
apoderado judicial de la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha,
contra la resolución de foja 638, de fecha 12 de abril de 2022, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 4 de junio de 20151, subsanado por escrito de fecha
18 de junio de 20152, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los
jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República y el juez del Trigésimo Cuarto
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare
la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia casatoria de
fecha 26 de junio de 20143, que declaró infundado el recurso de casación que
interpuso contra la sentencia de vista de fecha 1 de marzo de 20124, que
revocando la sentencia estimatoria de primera instancia y reformándola
declaró improcedente la demanda; y (ii) la Resolución 134, de fecha 18 de
mayo de 20155, que dispuso el archivo definitivo de los actuados en el proceso
de nulidad de acto jurídico que siguió contra los jefes de la Oficina Registral de
Lima y de la Sunarp6. Pide, además, que se ordene la inscripción de la
sentencia en las fichas registrales de los inmuebles materia del proceso
subyacente. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, acceso a la justicia, debida motivación de las resoluciones
judiciales y debido proceso.
1 Folio 161
2 Folio 179
3 Casación 8314-2012 Lima, folio 40
4 Folio 35
5 Folio 145
6 Expediente 04585-2008-0-0401-JR-CI-05
Sala Primera. Sentencia 137/2024
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En líneas generales, manifiesta que el 22 de agosto de 2020 interpuso
demanda de nulidad de acto jurídico contra la Inmobiliaria y Constructora
Tierras del Sur SA, Empresa Montagne y Cía Agrícola San Bartolo SCRL, el
jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao y la Sunarp, pidiendo que se
declare la nulidad del certificado de jurisdicción (título archivado) 140279, de
fecha 3 de setiembre de 1996, que ubica falsamente en Lurín los terrenos D y E
de propiedad de Montagne y Cía Agrícola San Bartolo, produciéndose una
superposición indebida con su propiedad. Señala que, admitida la demanda,
ninguno de los demandados formuló excepciones ni defensas previas, por lo
que, siguiendo el trámite correspondiente, se saneó el proceso y, más adelante,
el 30 de junio de 2011 se dictó sentencia estimatoria que fue corregida por
Resolución 132, pero que el órgano revisor, mediante sentencia de vista de
fecha 1 de marzo de 2012 “calificó nuevamente la demanda” y, revocando la
sentencia apelada, reformándola, la declaró improcedente fundándose en que
los cuestionamientos a actos administrativos deben conocerse en sede
contencioso administrativa, según lo dispuesto en la Ley 27584. Interpuesto el
recurso de casación por la aplicación indebida de la citada ley, que no estuvo
vigente cuando se interpuso la demanda, los jueces supremos demandados
declararon infundado el medio impugnatorio. Agrega que la sentencia de vista
se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo tras 12 años de proceso por no
haberse tramitado en la vía idónea, lo que afecta sus derechos no solo por el
tiempo transcurrido, sino también porque ello sería causal de inadmisibilidad y
no de improcedencia. En relación a que la tramitación correcta del proceso era
en la vía abreviada, aduce que su adecuación no fue decretada por el juez de la
causa, ni hubo cuestionamientos de las partes, sino todo lo contrario, pues la
vía de conocimiento brindó un debate y actividad probatoria más amplios, por
lo que considera que al calificarse nuevamente la demanda se afectó su derecho
a la tutela procesal efectiva, más cuando no ha dejado a salvo su derecho de
hacerlo valer en la vía aludida, encontrándose fuera de todos los plazos para
recurrir a la vía judicial. Agrega que la Sala Suprema demandada quebrantó los
principios de la función jurisdiccional, pues pese a reconocer que la Ley 27584
no estaba vigente cuando se interpuso la demanda, no casaron la sentencia de
vista y procedieron a sustituir la labor de la instancia inferior para justificar su
proceder y hacer una interpretación de la referida sentencia, considerándolo un
defecto formal; más aún, para desestimar su recurso de casación aplicó una
norma derogada, cual es pues el artículo 486 del Código Procesal Civil. Agrega
que lo resuelto en la cuestionada carece de sustento fáctico y jurídico porque el
certificado de jurisdicción ya había sido anulado en sede administrativa.
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Mediante Resolución 1, de fecha 3 de julio de 20157, el Décimo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente
la demanda, decisión que fue anulada por el auto de vista de fecha 2 de mayo
de 20178, en virtud de lo cual, mediante Resolución 4, de fecha 2 de agosto de
20179, se admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda10 y señaló
que la cuestionada ha sido expedida cumpliendo con los estándares exigidos y
que lo pretendido es la revisión de lo resuelto por los jueces demandados.
Por escrito de fecha 3 de agosto de 201711, la Inmobiliaria y
Constructora Tierras del Sur SA solicitó su incorporación como litisconsorte
necesario pasivo, pedido que fue atendido por la Resolución 8, fecha 14 de
julio de 201912; y, por escrito de fecha 6 de noviembre de 201813, contestó la
demanda y señaló que la resolución cuestionada se encuentra debidamente
motivada y que lo realmente pretendido por el recurrente es el reexamen de lo
resuelto por los jueces supremos demandados.
Mediante Resolución 9, de fecha 7 de diciembre de 202014, el Décimo
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
improcedente la demanda porque, en su opinión, no se ha logrado acreditar la
incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado y que el colegiado demandado sí se pronunció sobre todas las
causales de la casación invocadas.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 12 de abril de 202215,
confirmó la apelada por estimar que la resolución cuestionada cuenta con una
adecuada motivación y que no se evidencia afectación a los demás derechos
invocados.
7 Folio 180
8 Folio 291
9 Folio 316
10 Folio 338
11 Folio 322
12 Folio 471
13 Folio 439
14 Folio 474
15 Folio 638
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FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia casatoria de fecha 26
de junio de 2014, que declaró infundado el recurso de casación que el
recurrente interpuso contra la sentencia de vista de fecha 1 de marzo de
2012, que revocando la sentencia estimatoria de primera instancia y
reformándola declaró improcedente la demanda; y (ii) la Resolución
134, de fecha 18 de mayo de 2015, que dispuso el archivo definitivo de
los actuados en el proceso de nulidad de acto jurídico que siguió contra
los jefes de la Oficina Registral de Lima y de la Sunarp. Pide, además,
que se ordene la inscripción de la sentencia en las fichas registrales de los
inmuebles materia del proceso subyacente. Alega la vulneración de sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia,
debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia16.
16 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
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Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
Sobre el derecho a la debida motivación
4. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en Derecho.
5. En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional señaló que17:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con
un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan
el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa,
irrazonada o inexistente.
17 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
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6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y
c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el
supuesto de motivación por remisión18.
7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
8. Asimismo, es conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la
resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se discute.
Sobre el derecho de acceso a la justicia
9. En una ocasión anterior19, este Tribunal Constitucional dejó señalado que
el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional en la medida
en que se trata de un “contenido implícito del derecho a la tutela
jurisdiccional”, que se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo
139 de la Constitución.
18 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
19 Sentencia dictada en el Expediente 02763-2002-PA/TC, fundamento 4.
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10. Además, precisó en otra oportunidad20, que el derecho en referencia:
8. […] garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de
acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de
encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones […].
9. Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental, también
el de acceso a la justicia es un derecho que puede ser limitado. Sin
embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se
establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan
o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de
justicia.
Análisis de la controversia
11. Conforme se refirió líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la
sentencia casatoria de fecha 26 de junio de 2014, que declaró infundado
el recurso de casación que el recurrente interpuso contra la sentencia de
vista de fecha 1 de marzo de 2012, que revocando la sentencia
estimatoria de primera instancia y reformándola declaró improcedente la
demanda; y (ii) la Resolución 134, de fecha 18 de mayo de 2015, que
dispuso el archivo definitivo de los actuados en el proceso de nulidad de
acto jurídico que siguió contra los jefes de la Oficina Registral de Lima y
de la Sunarp. Pide, además, que se ordene la inscripción de la sentencia
en las fichas registrales de los inmuebles materia del proceso subyacente.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, acceso a la justicia, debida motivación de las resoluciones
judiciales y debido proceso.
12. Ahora bien, del análisis de sentencia casatoria materia de
cuestionamiento se puede advertir que las causales por las que se declaró
procedente el recurso fueron: a) aplicación indebida de la ley que regula
el proceso contencioso administrativo 27584, que entró en vigor con
posterioridad a la interposición de la demanda; b) infracción normativa
de los artículo III del Título Preliminar, 2120, 2121 del Código Civil, y 8,
9 y Segunda Disposición Complementaria del Código Procesal Civil,
basándose en que la Ley 27584 no resultaba aplicable al caso por haber
entrado en vigor luego de postulada la demanda; c) infracción normativa
de los artículos 103, 109 y 139 de la Constitución Política del Estado,
20 Sentencia dictada en el Expediente 02709-2017-PA/TC, fundamentos 8 y 9.
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basándose en que la demanda había sido interpuesta ante juez
competente, dado que a esa fecha no existía órgano jurisdiccional
competente; y d) la afectación de normas que garantizan el derecho al
debido proceso, por no haberse remitido los autos al Ministerio Público y
porque no habiendo la sentencia de vista anulado lo actuado, tanto la
ampliación de la demanda como la resolución que corrigió la sentencia,
devienen eficaces, y no resultan aplicables al caso la Casación 174-06 en
tanto que la Casación 3996-2006 le otorgó la razón y no fue aplicada.
13. Resolviendo el recurso, el colegiado supremo demandado, tras hacer una
breve reseña de la pretensión demandada y sus fundamentos, así como de
lo resuelto por los jueces de mérito21, la Sala Suprema demandada
advirtió que en dicha causa estaba “frente a un proceso judicial en el cual
[se] cuestiona la validez y (en consecuencia la nulidad) de actos
administrativos, los cuales divergen inexorablemente del proceso de
nulidad del acto jurídico civil”, siendo que este último puede ser alegado
por el agraviado, por terceros con interés o por el Ministerio Público o
ser declarada de oficio por el juez, en tanto que la nulidad del acto
administrativo “solo puede ser declarado por la autoridad administrativa
si ha sido solicitada en el recurso impugnativo correspondiente; por lo
tanto si la administración consiente voluntaria o involuntariamente la
resolución administrativa cuestionada, habrá perdido toda posibilidad de
que pueda accionar para tal fin mediante la acción contencioso
administrativa, puesto ésta solo es procedente si se han agotado las
instancias administrativas”22. Con base en lo expuesto e invocando el
principio de especialidad y precisando que los actos administrativos en
nuestro ordenamiento jurídico cuentan con una regulación especial
contenida en la Ley 27444, que norma no solo los aspectos relacionados
a su producción y caracteres, sino también los vicios que causan su
nulidad, concluyó que las disposiciones del Código Civil relativas a la
nulidad del acto jurídico no son las que rigen la impugnación de los
primeros23.
14. Sobre la base de lo señalado supra y analizando los cuestionamientos de
fondo dirigidos a objetar la aplicación de la Ley 27584 al caso de autos
24, la sentencia casatoria de marras precisó que si bien dicha ley no estaba
21 Ver los fundamentos sextos a noveno
22 Ver décimo fundamento
23 Ver decimotercer fundamento
24 Ver el decimocuarto fundamento
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vigente a la fecha de presentación de la demanda; sí lo estaba el TUO del
Código Procesal Civil, que en su artículo 486 (antes de su modificatoria)
señalaba que la impugnación de acto o resolución administrativa se
tramita como proceso abreviado, “teniendo dicha vía procedimental,
competencia, plazos entre otras disposiciones de carácter específico; lo
cual no corresponde con la vía procedimental en la que se ha estado
ventilando” el proceso subyacente, en correspondencia con la materia
propuesta de impugnación de acto administrativo. Por ello, concluyó25
que “la posición adoptada por la sentencia de vista objeto de
impugnación, en el sentido de inhibirse de conocer el fondo de la
controversia, resultaba adecuada a derecho”, entendiendo que no se había
incurrido en infracción normativa y que el defecto formal en la aplicación
de la Ley 27584 “no conlleva una variación de la decisión adoptada y
tampoco afectó el derecho al debido procedimiento de la parte
demandante”. Finalmente, precisa, en relación con los hechos que
sustentan la afectación del debido proceso que también se alegó en el
recurso de casación26, que tampoco tienen asidero al no haber encontrado
que concurrieran vicios insubsanables, pues según el artículo 481 del
Código Procesal Civil, el Ministerio Público no emite dictamen en el
proceso de conocimiento y, en cuanto a la vigencia de la resolución que
corrige la sentencia, tal argumento carece de toda lógica pues se declaró
improcedente la demanda; cerrando su análisis señaló que no se encontró
infracción alguna en relación con las casaciones invocadas porque ellas
solo hacen referencia a la diferencia entre las nulidades civiles y
administrativas, lo que resulta aplicable al caso.
15. De lo expuesto, este Tribunal Constitucional aprecia que la sentencia
casatoria materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la
decisión de declarar infundado el recurso de casación presentado por la
recurrente. En efecto, para dar respuesta a las infracciones normativas
alegadas, los jueces supremos demandados que la expidieron analizaron
la naturaleza jurídica del acto cuya nulidad se pretendía, tomando en
consideración las disposiciones legales pertinentes de la Ley 27444, el
Código Civil, Código Procesal Civil, advirtiendo que se trataba de un
acto administrativo cuya producción, caracteres y causales de nulidad
cuentan con una regulación especial y con requisitos y exigencias que
deben cumplirse para acudir al Poder Judicial a cuestionar su validez;
25 Ver el decimoquinto fundamento
26 Ver el decimosexto fundamento
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además, advirtieron que a la fecha de postulación de la demanda se
contaba con una vía procedimental específica con un trámite especial
regulado en el Código Procesal Civil, que no se puede asimilar al trámite
y requisitos para los casos de nulidad de actos jurídicos de naturaleza
civil. A partir de ello concluyeron que al haberse tramitado la causa como
si se tratara de la nulidad de un acto jurídico común, no correspondía
emitir un pronunciamiento de fondo, sino una sentencia inhibitoria;
además, se precisó que aun cuando en la sentencia de vista se había
incurrido en error al aplicar la Ley 27584, que entró en vigor con
posterioridad a la postulación de la demanda, los efectos de la aplicación
de la norma que sí estaba vigente eran los mismos, por lo que no cabía
anular la sentencia de vista, conclusión que encuentra respaldo en el
artículo 397 del Código Procesal Civil vigente a la fecha de expedición
de la cuestionada.
16. Cabe agregar, además, que contrariamente a lo señalado por el
recurrente, al expedirse la sentencia inhibitoria en segunda instancia al a
quo no efectuó una nueva calificación de la demanda, sino que examinó
la validez de la relación jurídica procesal, amparándose en el último
párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, a fin de verificar si
concurrían los presupuestos procesales y materiales que le permitieran
emitir válidamente un pronunciamiento de fondo. Así pues, no se
advierte vicio o deficiencia en la motivación de la resolución
cuestionada; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a
la demanda se puede concluir que los mismos están dirigidos a discutir el
criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados en relación
con la posibilidad de cuestionar la validez de un acto administrativo bajo
las reglas establecidas para el acto jurídico civil, lo que no se condice con
los fines del proceso de amparo.
17. En relación con la alegada vulneración de su derecho de acceso a la
justicia, conforme se desarrolló en los fundamentos supra, el actor sí
tuvo la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en ejercicio de su
derecho de acción a fin de cuestionar la validez de los actos
administrativos referidos en su demanda; empero, al haberse tramitado el
proceso sin observar las normas, requisitos y el trámite especial previsto
legalmente para el efecto, la jurisdicción consideró que no podía emitir
pronunciamiento de fondo, dictando sentencia inhibitoria, lo que en
modo alguno puede considerarse violatorio del derecho en comento.
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18. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso, pues del iter procesal descrito en la
resolución materia de cuestionamiento, así como de los demás actuados
del proceso subyacente que obran en autos, no se aprecia una manifiesta
afectación de los mismos, pues el recurrente, además de haber tenido
acceso irrestricto a la jurisdicción, ejerció activamente su derecho de
defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre
otros, sin restricción alguna, no evidenciándose afectación alguna al
contenido delos mismos.
19. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales
que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar el derecho
fundamental que invoca el demandante, razón por la cual corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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