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02435-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ESTIMA QUE SE HA ACREDITADO EN AUTOS LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE, CORRESPONDE ESTIMAR LA DEMANDA Y ORDENAR QUE SE RECALCULE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL ACTOR BAJO LOS ALCANCES DE LA LEY N° 26790 Y SU REGLAMENTO, ASÍ COMO EL PAGO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS Y LOS INTERESES LEGALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 138/2024
EXP. N.° 02435-2022-PA/TC
JUNÍN
NORBERTO VELÁSQUEZ
MAYTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Norberto
Velásquez Mayta contra la sentencia de foja 563, de fecha 25 de abril de 2022,
expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de
Junín que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda
de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2019 (f. 1), el actor interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se
deje sin efecto la Resolución 5846-2007-ONP/GO/DL 18846, de fecha 11 de
octubre de 2007, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846. Solicita que se le otorgue pensión de invalidez
bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-
98-SA; y, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión,
tomándose en consideración su remuneración asegurable a la fecha de la
contingencia, pues al habérsele diagnosticado padecer de enfermedad
profesional en el año 2007, la contingencia se ha producido bajo el amparo de
la Ley 26790 y no del Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de los
reintegros y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contestó la demanda y alegó que la pensión del actor fue
calculada bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto
Supremo 002-72-TR, dado que la incapacidad fue diagnosticada como
preexistente al 28 de febrero de 1997. Refiere que de aplicarse al presente caso
la Ley 26790 se generaría una deuda a su favor desde la fecha de inicio de pago
de la renta (f. 29).
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28
de octubre de 2021 (f. 522), declaró fundada la demanda por considerar que la
fecha de la contingencia se produjo el 23 de febrero de 2007, fecha de emisión
del certificado médico, cuando se encontraba en vigor la Ley 26790.
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La Sala Superior revocó la apelada y declaró infundada la demanda por
estimar que, en otro proceso judicial, en el que el actor solicitó el pago de los
intereses legales derivados del pago de los devengados (S/ 88 860.03) de la
renta vitalicia otorgada, ya se emitió pronunciamiento respecto al régimen
previsional, esto es, el Decreto Ley 18846, así como de la fecha de la
contingencia: 28 de febrero de 1997 y de los intereses legales que le
correspondían al actor derivados de los devengados, y toda vez que dicha
decisión no fue impugnada por el actor, tal resolución goza de la autoridad de
cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 5846-2007-
ONP/GO/DL 18846, de fecha 11 de octubre de 2007, que le otorgó renta
vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y,
como consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de
invalidez bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-
98-SA, desde el 23 de febrero de 2007, fecha de emisión de su certificado
médico de discapacidad, debiendo efectuarse el nuevo cálculo sobre la
base de sus 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de la
contingencia.
Procedencia de la demanda
2. El Tribunal Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que, aun
cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que
percibe el accionante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Análisis del caso
3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en calidad de
precedente, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de
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Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
4. Cabe señalar que el régimen de protección de riesgos profesionales fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por
la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. En el fundamento 14 de la sentencia mencionada se reitera que “la fecha
en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse
desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades
de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva
justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha
que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o
pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias
y conexas”. (subrayado agregado)
6. Es preciso indicar que el criterio señalado en el fundamento supra, el
Tribunal Constitucional ya lo había dispuesto en el fundamento 20 de la
sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-PA/TC publicada en la
página web institucional el 7 de julio de 2005 y como doctrina
jurisprudencial, donde determinó que es la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la enfermedad profesional la que se debe considerar
para establecer la contingencia y el otorgamiento de la pensión.
(subrayado agregado)
7. Consta en la Resolución 5846-2007-ONP/GO/DL 18846, de fecha 11 de
octubre de 2007 (f. 13), que la ONP, de lo dispuesto en los artículos 209
y 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, artículos 2 y
3 del Decreto Ley 18846, artículo 41 del Reglamento del Decreto Ley
18846, la Ley 28532 y el Reglamento de Organización y Funciones de la
ONP, aprobado mediante la RS 306-2001-EF, le otorgó al actor renta
vitalicia por enfermedad profesional por el importe de S/ 580.30,
actualizada al monto de S/ 600.00, a partir del 28 de febrero de 1997, en
virtud del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 416, de fecha
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23 de febrero de 2007, emitido por la Comisión Evaluadora de
Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, en el que se
dictaminó que el accionante “tiene una incapacidad de 64 %, a partir del
28 de febrero de 1997”.
8. A su vez, de la Hoja de Liquidación de fecha 21 de setiembre de 2007 (f.
14), se advierte que para el cálculo de la pensión del actor, la ONP utilizó
la fórmula de cálculo establecida en el Decreto Supremo 002-72-TR, que
aprueba el Reglamento del Decreto Ley 18846.
9. Ahora bien, al haberse constatado que la fecha de expedición del Informe
de Evaluación Médica fue el 23 de febrero de 2007, el recurrente se
encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y su
reglamento, por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada
por esta norma y no por el Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de
invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo 003-98-SA.
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe
establecerse desde el 23 de febrero de 2007, fecha del pronunciamiento
de la comisión médica del Hospital Pasco II – EsSalud (f. 17) que
acredita la existencia de la enfermedad profesional con un porcentaje
global de 64 %, dado que el beneficio deriva justamente del mal que
aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la
pensión de invalidez y no desde el 28 de febrero de 1997 como lo ha
hecho la ONP.
11. Por consiguiente, habiéndose acreditado en autos la vulneración del
derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y
ordenar que se recalcule la pensión de invalidez del actor bajo los
alcances de la Ley 26790 y su reglamento, así como el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales.
12. Para determinar cuál es la fórmula de cálculo sobre la que corresponde
que el actor goce de la pensión de invalidez, resulta necesario acudir al
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que señala que se
pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 %
de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su
capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Teniéndose en
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cuenta que el demandante adquirió la enfermedad el 23 de febrero de
2007, esto es, después de su actividad laboral, pues cesó en agosto de
2006 (f. 19), debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo
prescrito en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC,
allí, el Tribunal Constitucional establece en el fundamento 2.2.14 que el
cálculo del monto de la pensión de invalidez se efectuará sobre el 100 %
de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores
a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de
considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente
percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto
superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser
más favorable para el demandante.
13. Respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional ha establecido
en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC que el pago
de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el
considerando 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC,
que constituye doctrina jurisprudencial.
14. Así las cosas, se ha determinado que la ONP incurrió en diversos errores.
En efecto, en primer lugar, la ONP abonó los devengados desde el 28 de
febrero de 1997, cuando debieron abonarse desde el 23 de febrero de
2007, fecha de la contingencia. En segundo lugar, le otorgó renta vitalicia
bajo los alcances del Decreto Ley 18846, pese a que la contingencia se
produjo cuando se encontraba en vigor la Ley 26790.
15. Conforme se ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 02677-
2016-PA/TC, que con carácter de precedente ha establecido reglas sobre
el pago en exceso de la prestación, corresponde que, en el presente caso
se corrijan los errores en que ha incurrido la ONP, y se adopten las
siguientes medidas: (i) que se deje sin efecto la renta vitalicia por
enfermedad profesional otorgada mediante Resolución 5846-2007-
ONP/GO/DL 18846, de fecha 11 de octubre de 2007; (ii) que se ordene a
la ONP emita una resolución otorgando al actor pensión de invalidez al
amparo de la Ley 26790, a partir del 23 de febrero de 2007, con el pago
de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes; (iii)
que del monto que arroje la liquidación de las pensiones devengadas e
intereses legales, se descuente el monto total que ha recibido el actor
indebidamente de la ONP por concepto de la renta vitalicia mensual,
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devengados e intereses legales; y (iv) que la ONP determine la
responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su
cargo la calificación de la solicitud de pensión y emitieron las
resoluciones administrativas que generaron el error.
16. En la etapa de ejecución de sentencia, el juez de la causa dispondrá que
se efectúe una liquidación a fin de que se determine lo siguiente: (i) el
monto total de las pensiones devengadas y los intereses legales que le
adeuda la ONP al actor, desde el 23 de febrero de 2007 hasta la fecha en
que empiece a abonarle la pensión de invalidez; (ii) el monto total de la
renta vitalicia mensual que ha percibido el actor de parte de la ONP,
desde la fecha en que inició dicho pago; y (iii) el monto de los
devengados y los intereses legales que la ONP ha abonado al actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haber haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, se declara la
nulidad de la Resolución 5846-2007-ONP/GO/DL 18846.
2. Ordenar que la ONP otorgue al actor la pensión de invalidez por
enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas desde el 23 de febrero de 2007, conforme a
los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales.
3. Ordenar al juez de la causa que en la etapa de ejecución disponga que se
practique la liquidación correspondiente para determinar el total de lo
abonado por la ONP al actor, a fin de que se proceda conforme a lo
señalado en los fundamentos 15 y 16 supra de la presente sentencia.
4. Ordenar que la ONP determine la responsabilidad administrativa de los
funcionarios que tuvieron a su cargo las decisiones administrativas que
originaron el error.
Publíquese y notifíquese.
Sala Primera. Sentencia 138/2024
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SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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