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02539-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE APRECIA QUE EN LAS RESOLUCIONES DEBATIDAS SE EXPRESARON LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE RESPALDAN LAS DECISIONES ARRIBADAS EN ELLAS, INTERPRETANDO Y APLICANDO AL CASO CONCRETO Y SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE LA RODEAN, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DETERMINADO EN LA LEY 27321, CONSIDERANDO EL PERÍODO DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL Y, DE OTRO LADO, LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 29497 QUE REGULAN LOS REQUISITOS PARA FORMULAR EL RECURSO DE CASACIÓN, Y NO SE ADVIERTE AFECTACIÓN ALGUNA AL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 171/2024
EXP. N.° 02539-2022-PA/TC
LIMA
DORIS OTILIA TAPIA
CABELLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Otilia
Tapia Cabellos contra la sentencia de foja 171, de fecha 28 de marzo de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2019, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República1, a fin de
que se declaren nulas las siguientes resoluciones: 1) la sentencia de vista de
fecha 9 de agosto de 2018 emitida por la Octava Sala de Trabajo Permanente
de Lima2, que revocó la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 emitida
por el Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima3 y que reformulándola
declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada,
el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), en el proceso por
reintegro de beneficios sociales4; y 2) el auto de calificación de fecha 28 de
febrero de 2019, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el
recurso de casación5 interpuesto por la recurrente –Casación Laboral 25501-
2018-Lima–, notificado el 18 de julio de 2019 mediante Resolución 9, del 21
de junio de 2019, que obra en Consulta de Expedientes del PJ. Alega la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
justicia y a la debida motivación de las relaciones judiciales.
1 Folio 67
2 Folio 46
3 Folio 23
4 Exp. 01310-2017-0-1801-JR-DC-06
5 Folio 63
Sala Primera. Sentencia 171/2024
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Manifiesta, en términos generales, que las resoluciones que se cuestionan
carecen de una debida motivación, por cuanto, a su juicio, se debió considerar
los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial como causal de
suspensión del plazo y no solo de prórroga. Asimismo, sostiene que no se ha
efectuado un cálculo correcto de los días de huelga y demás en que no hubo
labores para determinar el cómputo de los cuatro años que establece la Ley
27321, por lo cual la argumentación desarrollada en dichas resoluciones se
trata de un cumplimiento formal del derecho fundamental a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, y no transmiten las razones que
respaldan la decisión emitida por los jueces demandados.
El magistrado Javier Arévalo Vela, juez supremo6, contestó la demanda y
expresó que la actora recurre al proceso constitucional a fin de revertir lo
resuelto por este Supremo Tribunal, por lo que resulta claro que, en puridad, lo
que se pretende es modificar el pronunciamiento de esta Sala Suprema en la
Casación Laboral 25501-2018-LIMA, del 28 de febrero de 2019, que declaró
improcedente el recurso de casación interpuesto por la señora Doris Otilia
Tapia Cabellos por los argumentos que allí se exponen, pues aduce la
demandante una supuesta violación del derecho al debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, de los hechos
expuestos y de los recaudos aparejados a la demanda, se advierte que se estaría
pretendiendo desnaturalizar el fin y la finalidad de los procesos
constitucionales, con el ánimo de suspender los efectos y alcances de las
resoluciones en cuestión y generar un nuevo debate judicial.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial7 contestó la demanda y manifestó que la Octava Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima justifica su decisión y
señala que de los actuados se desprende que la actora, teniendo en cuenta que
laboró del 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2012, y que la huelga
de los trabajadores del Poder Judicial se suspendió el 5 de enero de 2017,
estuvo expedita para demandar sus beneficios hasta dicha fecha; empero,
presentó su demanda fuera del plazo de cuatro años establecido por la Ley
27321, esto es, el 10 de enero de 2017. De otro lado, sostiene, en cuanto al
recurso casatorio interpuesto por la actora (Casación 25501-2018-Lima), que la
infracción normativa tercera cuya causal denunciada ha sido el apartamiento
del precedente vinculante del VI Pleno Supremo Jurisdiccional en materia
6 Folio 93
7 Folio 107
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laboral, que el referido Pleno Supremo no tiene dicha calidad, por lo cual la
causal no se encuentra inmersa entre las de procedencia del recurso de casación
contemplado en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo, por lo cual esta procuraduría observa que las resoluciones emitidas en
el proceso laboral subyacente en segunda instancia y ante la Corte Suprema
contienen una justificación que cumple con los estándares mínimos para
considerarlas como una decisión «debidamente motivada», con razonabilidad,
suficiencia, congruencia y jurídica.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima8, con fecha 30 de marzo de 2021, declaró infundada la demanda por
considerar que la parte demandante, en esencia, cuestiona el fallo resuelto en su
contra, contenido en el auto calificatorio de Casación Laboral 25501-2018-
Lima, de fecha 28 de febrero de 2019, emitido por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitorio de la Corte Suprema de Justicia de la
Repúblicay la sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 2018 emitida por la
Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima, que revocó la
sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada la excepción de
prescripción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
Cabe referir que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha
establecido que el amparo contra resoluciones judiciales, no puede servir para
replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,
pues no constituye un medio impugnatorio por el cual se continúe revisando
una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, y
que, conforme a la evaluación de los hechos y a lo expuesto finalmente, lo en
realidad busca la demandante es una nueva evaluación de lo resuelto en el
proceso ordinario; lo cual, como se ha venido reiterando no está permitido en la
vía constitucional.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 139, de fecha 28 de marzo de 2022, confirmó la apelada
por similares consideraciones.
8 Folio 125
9 Folio 171
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la demandante pretende que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de vista, de fecha 9 de
agosto de 2018, expedida por la Octava Sala Laboral Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada y
reformulándola declaró fundada la excepción de prescripción y nulo todo
lo actuado; (iii) el auto de calificación (Casación 25501-2018-Lima), de
fecha 28 de febrero de 2019, emitida por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República,
que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto por la
recurrente en contra de la sentencia de segunda instancia en el proceso
laboral sobre reintegro de beneficios sociales en contra del Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social (Midis). Manifiesta la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la
debida motivación de las relaciones judiciales.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-
2005-PA).
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El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
3. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un
conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha
enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para
que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. sentencia
emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el
derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se
caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco,
heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen
parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.
4. La jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que
los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando
que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción
a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
5. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este
Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos
mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten
sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna,
como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se
deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su
fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas
externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones
sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran
debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas
presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia,
como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones
que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes
determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto
lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las
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razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes.
Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite
apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de
determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en
cuestión (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7).
6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura
constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o
cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones
judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr.
Sentencia 00445-2018-PHC).
7. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
8. Mediante sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 2018 emitida por la
Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima
se revocó la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, y
reformulándola se declaró fundada la excepción de prescripción y nulo
todo lo actuado, sustentándose en que la actora, si bien solicita el
reintegro de los beneficios sociales, también es cierto que en la Ley
27321 se establece el plazo de cuatro años para solicitar el pago de
dichos beneficios, por lo que al haber laborado la demandante del 1 de
enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2012, el plazo se habría
cumplido el 31 de diciembre de 2016, pero considerando que en esa
fecha los trabajadores del Poder Judicial se encontraban en huelga desde
el 22 de noviembre de 2016, y habiéndose suspendido dicha paralización
el 5 de enero de 2017, conforme se advierte de la Resolución
Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial 038-2017-GG-
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PJ, de fecha 11 de enero de 2017, la recurrente se encontraba apta para
demandar sus beneficios hasta el 5 de enero de 2017, pero, como fluye de
autos, esta fue presentada el 10 de enero de 2017, esto es, fuera del plazo
antes indicado, razón por la cual es que devino en fundada la excepción
de prescripción planteada por la parte demandada en el proceso
subyacente (Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social-Midis), por ende,
esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en las cuestionadas
resoluciones se han explicado de manera clara las razones en las que se
sostienen y han dado una respuesta adecuada a los cuestionamientos de la
demandante.
9. En cuanto al auto de calificación de fecha 28 de febrero de 2019 –
Casación Laboral 25501-2018-Lima– que declaró improcedente el
recurso de casación, se precisa que en dicha resolución suprema la
recurrente denunció las infracciones normativas sustentadas en las
causales de: i) inaplicación del inciso 3 del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo I del
Título Preliminar del Código Procesal Civil; ii) aplicación incorrecta del
inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil; y iii) apartamiento del
precedente vinculante del VI Pleno Supremo Jurisdiccional en materia
Laboral, y que, en relación con las denunciadas en i) e ii) refiere que la
recurrente no ha demostrado la incidencia directa de las infracciones
normativas sobre la decisión que impugna, lo que implica desarrollar el
modo en que se ha infringido la norma, cómo debe ser aplicada
correctamente y cómo su aplicación modificaría el resultado del
juzgamiento; por el contrario, se aprecia de su recurso de casación, que
se han expresado argumentos dirigidos a cuestionar el análisis de la Sala
Superior, pretendiendo una nueva revisión del proceso por parte del
Tribunal Supremo, lo que no se condice con los fines del presente
recurso extraordinario, por lo que no cumple con el requisito de
procedencia contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 29497,
Nueva Ley Procesal de Trabajo, deviniendo en improcedente, y respecto
a la tercera causal se señala que la parte impugnante denuncia como
infracción normativa el apartamiento del precedente vinculante VI Pleno
Supremo Jurisdiccional en materia laboral, sin embargo, el referido Pleno
Supremo no tiene dicho carácter, por lo cual la mencionada causal no se
encuentra inmersa en las causales de procedencia del recurso de casación
contemplado en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo.
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10. De este modo, se aprecia que en las resoluciones debatidas se expresaron
las razones fácticas y jurídicas que respaldan las decisiones arribadas en
ellas, interpretando y aplicando al caso concreto y según las
circunstancias particulares que la rodean, el plazo de prescripción
determinado en la Ley 27321, considerando el período de huelga de los
trabajadores del Poder Judicial y, de otro lado, las disposiciones de la
Ley 29497 que regulan los requisitos para formular el recurso de
casación, y no se advierte afectación alguna al derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
11. Por otro lado, en relación con la alegada afectación de los derechos a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso, cabe señalar que en autos
tampoco se encuentra acreditada la afectación de estos, pues la
recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, de
los actuados se aprecia que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente los
mecanismos de defensa que le franquea la ley, y de haber incluso
formulado los medios impugnatorios pertinentes y ofrecido
irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho convenían, entre
otros.
12. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien
a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta
inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia
constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación
de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión
que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe
revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas, y
sus efectos, contravengan los principios que informan la función
jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de
modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se
advierte que hubiese ocurrido en autos.
13. Siendo así, el mero hecho de que la accionante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no
significa que no exista justificación, pues resulta evidente que los
argumentos en que se apoyan las aludidas resoluciones resultan
suficientes para respaldar lo decidido.
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14. Por consiguiente, al no acreditarse la afectación del contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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