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02757-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL ACCIONANTE. TENIENDO AL ENCONTRARSE EL ACTOR GOZANDO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON ARREGLO AL DECRETO LEY 19990, NO LE CORRESPONDE LA BONIFICACIÓN POR EDAD AVANZADA SOLICITADA, QUE SÓLO SE OTORGA A LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 164/2024
EXP. N.° 02757-2023-PA/TC
SANTA
PEDRO LÓPEZ RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro López
Ramos contra la resolución de foja 82, de fecha 5 de mayo de 2023, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se le otorgue la
bonificación por edad avanzada conforme a la Resolución 615-GG-IPSS-81, de
fecha 5 de noviembre de 1981. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que al actor no le
corresponde la bonificación solicitada, pues está prevista únicamente para
asegurados con pensión de vejez o jubilación, mas no para quienes tienen una
pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, como es el caso del demandante.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27
de septiembre de 20223, declaró infundada la demanda por considerar que, si
bien el recurrente ha acreditado que cumplió 80 años de edad el 29 de junio de
2021, no le corresponde la bonificación solicitada, pues no percibe una pensión
del Decreto Ley 19990, sino una pensión de invalidez, por lo que no se
encuentra dentro de los beneficiarios de la norma.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
1 Foja 24
2 Foja 42
3 Foja 59
Sala Primera. Sentencia 164/2024
EXP. N.° 02757-2023-PA/TC
SANTA
PEDRO LÓPEZ RAMOS
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue la bonificación por edad avanzada conforme a la Resolución
615-GG-IPSS-81, de fecha 5 de noviembre de 1981. Asimismo, solicitó
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
Análisis de la controversia
2. La Resolución 615-GG-IPSS-81, del 5 de noviembre de 1981, artículo 3,
resuelve conceder a partir del 1 de octubre de 1981 una bonificación
adicional del 25 % del monto total de las pensiones –incluidos los
incrementos dispuestos en la citada resolución‒ a los pensionistas de
vejez y jubilación de los regímenes establecidos por las leyes 8433,
13640, 13724, 16124 y los decretos leyes 17262, 18846 y 19990, que
cuenten con 80 años o más de edad.
3. Posteriormente, la Ley 26769, publicada el 9 de abril de 1997, sustituyó
el citado beneficio contemplado en la Resolución 615-GG-IPSS-81 y
mediante su artículo 1 dispuso lo siguiente:
Ratifíquese que los pensionistas de vejez y jubilación del Sistema Nacional
de Pensiones del régimen del Decreto Ley N.º 19990, que cuenten con 80 o
más años de edad, tienen derecho a percibir una bonificación mensual del
25% de su pensión, la que se calculará sobre el monto de la pensión total que
el beneficiario hubiere estado percibiendo a la fecha en que cumpla 80 años
de edad. (resaltado agregado)
4. En el presente caso, consta en la Resolución 70188-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 17 de julio de 20064, que la ONP resolvió otorgarle al
actor pensión de invalidez definitiva bajo los alcances del artículo 25 del
Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 415.00, a partir del 13 de febrero de
2003. Sustenta su decisión en que se ha comprobado que el asegurado
nació el 29 de junio de 1941; que ha acreditado 19 años completos de
4 Foja 2
Sala Primera. Sentencia 164/2024
EXP. N.° 02757-2023-PA/TC
SANTA
PEDRO LÓPEZ RAMOS
aportaciones; y que se determinó que la incapacidad del asegurado es de
naturaleza permanente.
5. Del documento nacional de identidad del demandante5 se advierte que
nació el 29 de junio de 1941; por lo tanto, cumplió 80 años de edad el 29
de junio de 2021.
6. En tal sentido, si bien se observa de autos que el actor cumple el requisito
etario, sin embargo, al encontrarse gozando de una pensión de invalidez
con arreglo al Decreto Ley 19990, no le corresponde la bonificación por
edad avanzada solicitada, que sólo se otorga a las pensiones de jubilación
del Sistema Nacional de Pensiones.
7. Por consiguiente, al no se haberse vulnerado el derecho a la pensión del
accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
5 Foja 1

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