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02818-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. HA QUEDADO DEMOSTRADO QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, SIENDO QUE EL ACCIONANTE PRESENTÓ SU SOLICITUD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA CON FECHA POSTERIOR A LOS PLAZOS DE INSCRIPCIÓN ESTABLECIDOS EN LA LEY (VIGENTES DESDE EL 23 DE JULIO HASTA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1998 Y DESDE EL 29 DE FEBRERO HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2000).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 144/2024
EXP. N.° 02818-2023-PA/TC
SANTA
JULIO MACARIO BURGOS
ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Macario
Burgos Alvarado contra la resolución de fecha 21 de junio de 20231, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 20202, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), se
ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del momento en que
estuvo vigente dicho beneficio, más el pago de los intereses legales
correspondientes y los costos del proceso.
La ONP contestó la demanda3 y solicitó que se la declare infundada, al
alegar que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de
Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de estas no tenía la condición de pensionista. Señala que la Ley 27617
incorpora la bonificación del Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban
de esta; sin embargo, en el caso del demandante no era posible, pues aún no era
pensionista. Sostiene que el accionante no se encuentra en el supuesto de
excepción a que se refiere el Decreto de Urgencia 034-98 sobre la
imposibilidad para inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la
ONP.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante
Resolución 5, de fecha 22 de diciembre de 20224, declaró infundada la
demanda por considerar que la parte accionante no cumple con el requisito
1 Foja 96
2 Foja 27
3 Foja 54
4 Foja 73
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previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto
que adquirió la condición de pensionista recién a partir del 1 de enero de 2003,
cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el
otorgamiento de la bonificación del Fonahpu. Asimismo, el juzgado señaló que
el demandante presentó su solicitud de inscripción con posterioridad a los
mencionados plazos.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través
de la Resolución 9, de fecha 21 de junio de 2023, confirmó la apelada, por
similar argumento. Además, la Sala señaló que en el caso concreto no se
cumplen las reglas establecidas en la Casación 7445-2021 Del Santa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le inscriba
en el Fonahpu, y se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a
partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, con los
intereses legales correspondientes y los costos procesales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
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pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado
agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia
03498, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o
del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto
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Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 3542020-
EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que
Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del Fonahpu, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la
normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al
pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
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anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 34096-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 21 de abril de 20035, que la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) resolvió en su artículo otorgarle al demandante
pensión de jubilación minera del Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, por
la suma actualizada de S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos
soles) a partir del 28 de febrero de 1999; y, en su artículo 3, dispone que
el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 5 de marzo
de 2002 –fecha de inicio del pago de su pensión‒, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor a doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
9. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 3 de la Resolución 34096-
2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 20036, se colige que el
accionante solicitó su pensión de jubilación el 5 de marzo de 2003. Esto
es, el accionante presentó su solicitud de pensión de jubilación minera
con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley
(vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde
el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
10. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
5 Foja 2
6 Foja 2
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accionante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 5 de
marzo de 2003 (pensión de jubilación minera), se concluye que no reúne
los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo
que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la
pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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