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02975-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE, A LOS DEUDOS LEGALES DEL CAUSANTE, SE LES PAGÓ POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE SEGURO DE VIDA LA SUMA DE I/. 3 600 000.00, CONFORME SE VERIFICA DEL ACTA DE ENTREGA DEL BENEFICIO DEL FOSEVI N° 90-89, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 1989, Y NO LA SUMA DE I/. 29 400 000.00 QUE DEBIÓ PAGARSE. POR LO TANTO, CORRESPONDE PAGAR A LOS DEUDOS DEL CAUSANTE EL REINTEGRO DEL BENEFICIO DEL SEGURO DE VIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 141/2024
EXP. N.° 02975-2022-PA/TC
LIMA
MARÍA CONSUELO ALVA
JULCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Consuelo
Alva Julca contra la resolución de foja 227, de fecha 5 de mayo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpuso demanda de amparo contra el director de
Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público especializado
de los asuntos jurídicos de la Policía Nacional del Perú, mediante la cual
solicita que se le pague el reintegro del beneficio denominado Fondo de Seguro
de Vida que le corresponde al haber pasado a la situación de retiro su padre el
guardia PNP/GC José Antonio Alva Esquivel por fallecimiento en “acto de
servicio” el 30 de marzo de 1989, conforme a la Resolución 0845-89-PNP/PG,
cuando se encontraba vigente el Decreto Supremo 015-87- IN, de fecha 30 de
mayo de 1987, por lo que el monto del beneficio del Seguro de Vida debe ser
calculado sobre la base de los 600 sueldos mínimos vitales con el valor
actualizado al día de pago de conformidad con el artículo 1236 del Código
Civil, intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos
del proceso y deducirse los pagos realizados a cuenta.
El procurador público a cargo del Sector Interior dedujo excepción de
prescripción y contestó solicitando que la demanda sea declarada infundada al
alegar que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, la fecha de contingencia para la determinación de la norma
aplicable para otorgarse el beneficio del seguro de vida es la fecha de
acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez o fallecimiento, lo cual
significa que se debe cancelar de acuerdo al valor que tenía el sueldo mínimo
vital en la época en que sucedió el evento dañoso y no de acuerdo a la
remuneración mínima vital o la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la
fecha de pago.
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El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 15 de febrero de 2021, declaró infundada la excepción de
prescripción; y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 27 de
mayo de 2021 (f. 188), declaró fundada la demanda por considerar que el
monto del seguro de vida debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-
87-lN, y calcularse en función a los 600 sueldos mínimos vitales; en
consecuencia, toda vez que el evento dañoso se produjo en marzo de 1989,
fecha en que estaba vigente el Decreto Supremo 009-89-TR, que estableció el
ingreso mínimo legal (concepto sustitutorio del sueldo mínimo vital) en I/. 49
000.00, el beneficio del seguro de vida que corresponde al causante José
Antonio Alva Esquivel asciende a la suma de I/. 29 400 000.00. Así, al
advertirse de los actuados que la suma que fue calculada y pagada asciende a
I/. 3 600 000.00 –del cual la accionante recibió el 25 %–, quedaría por
reintegrar la suma de I/ 25 800 000.00, del cual corresponde pagarle a la
accionante, en calidad de hija del causante, el monto equivalente al 25 % de I/
25 800 000.00, esto es, el monto de I/. 6 450 000.00.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 5 de mayo de 2022 (f. 227), revocó la sentencia de fecha 27 de
mayo de 2021 y reformándola declaró infundada la demanda por considerar
que el hecho del acto invalidante del causante de la accionante, guardia
PNP/GC José Antonio Alva Esquivel, ocurrió el 31 de marzo de 1989, fecha en
la que estaba vigente el Decreto Supremo 015-87-IN, el beneficio del seguro de
vida debía calcularse en función de 600 sueldos mínimos vitales. En tal
sentido, toda vez que el 31 de marzo de 1989 se determinó el sueldo mínimo
vital en la suma de I/. 6000.00 (seis mil y 00/100 intis), de acuerdo con el
Decreto Supremo 009-89-TR, el beneficio del Seguro de Vida, a dicha fecha,
ascendía a la suma de I/. 3 600 000.00 (tres millones seiscientos mil y 00/100
intis), suma de dinero pagada por la demandada por concepto de seguro de
vida, conforme es de verse del Acta de entrega de Beneficio FOSEVI 90-89.
Precisa que si bien es cierto el denominado «Sueldo Mínimo Vital» fue
posteriormente sustituido por el «Ingreso Mínimo Legal», también es verdad
que en el caso de autos no resulta de aplicación el Ingreso Mínimo Legal, toda
vez que dicho concepto incorporó y sustituyó al sueldo mínimo vital, mediante
el Decreto Supremo 054-90-TR, de fecha 20 de agosto de 1990, esto es, con
posterioridad al fallecimiento del causante de la demandante (31 de marzo de
1989), que motivó el pago del citado beneficio, por lo que resulta evidente que
el monto pagado por concepto de seguro de vida fue cancelado en su totalidad,
por lo que no resulta atendible la pretensión del pago del reintegro solicitado
por la accionante.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que el director de Pensiones de la Policía Nacional
del Perú le pague el reintegro del beneficio denominado Fondo de Seguro
de Vida que le corresponde al haber de su padre, el Guardia PNP/GC
José Antonio Alva Esquivel, pasado a la situación de retiro por
fallecimiento en “acto de servicio” el 30 de marzo de 1989, conforme a la
Resolución 0845-89-PNP/PG, cuando estaba vigente el Decreto Supremo
015-87- IN, de fecha 30 de mayo de 1987, por lo que el monto del
beneficio del seguro de vida debe ser calculado sobre la base de 600
sueldos mínimos vitales con el valor actualizado al día de pago de
conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, intereses legales
conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso,
debiendo deducirse los pagos a cuenta realizados.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el beneficio
económico del seguro de vida está comprendido dentro del Sistema de
Seguridad Social previsto para el personal de la Policía Nacional y las
Fuerzas Armadas.
Consideraciones del Tribunal
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció
mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981,
en el monto de 60 sueldos mínimos vitales para el personal de la Policía
Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del
servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las
mismas circunstancias. El monto se incrementó por el Decreto Supremo
051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo
015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente
incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.
4. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de
1992, unifica el seguro de vida del personal de la Policía Nacional y de
las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil
de la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo
026-84-MA, de fecha 23 de diciembre de 1984, –que crea el seguro de
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vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el
personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de
armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz–; decisión
que fue ratificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN,
vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en el que, además, extiende
las causales del beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas, a los
casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como
consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar:
“Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal
Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el beneficio
establecido por el Decreto Supremo N.º 026-84-MA, como único Seguro de
Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de
la Policía Nacional, las siguientes causales; «Acción de Armas,
consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del
Servicio y con ocasión del Servicio». (subrayado agregado)
5. Por su parte, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en
reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y
3594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la
determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la
fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.
6. En el presente caso, consta en la Resolución Directoral 0845-89-
PNP/PG, de fecha 28 de abril de 1989 (f. 2), que Vista la Nota
Informativa que da cuenta del fallecimiento de personal de la Policía
Nacional del Perú, a consecuencia de un atentado terrorista; y
Considerando que de los informes se establece que el día 30 de marzo de
1989 a horas 14.45 aproximadamente en la localidad de Huacrachuco, un
número no determinado de delincuentes terroristas atacaron con armas de
fuego, siendo repelida la acción por efectivos del servicio, causaron la
muerte del Guardia PNP/GC Alva Esquivel Luis Antonio quien falleció
al día siguiente como consecuencia de las heridas, se resuelve dar de baja
al Guardia PNP/GC –Alva Esquivel José Antonio el 31 de marzo de 1989
por haber fallecido en “acto de servicio”.
7. Por su parte, obra en los actuados que mediante el Acta de Entrega del
Beneficio del FOSEVI N.° 90-89, de fecha 14 de agosto de 1989 (f. 12),
sobre el abono a los deudos legales del guardia PG (F) José Antonio Alva
Esquivel, quien falleció en “acto de servicio” con fecha 31 de marzo de
1989, según Resolución Directoral N.° 0845-89-PNP/PG, de fecha 28 de
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abril de 1989, se le pagó el beneficio FOSEVI-PG a las siguientes
personas que aparecen en la Declaratoria de Herederos: Ana María Julca
Santiago, esposa, la suma de I/. 2 400 000.00 (50 % del beneficio +
16.667 parte igual de hijos = 66.667 % del beneficio); María Consuelo
Alva Julca, hija, la suma de I/. 600 000.00 (16.667 % del beneficio); y
José Luis Alva Julca, hijo, la suma de I/. 600 000.00 (16.667 % del
beneficio).
8. En el presente caso, la recurrente alega en su demanda que la entidad
demandada le debe otorgar el beneficio del seguro de vida sobre la base
de 600 sueldos mínimos vitales en aplicación del Decreto Supremo 015-
87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, y el Decreto Supremo 009-89-TR,
en que “la remuneración mínimo vital fue absorvida por el ingreso
mínimo legal que correspondía en el sueldo mínimo vital y la
bonificación suplementaria” (sic), equivalentes a I/. 49 000.00 (intis
millón); normas vigentes a la fecha del acaecimiento del hecho lesivo
ocurrido el 30 de marzo de 1989.
9. Sobre el particular, cabe precisar que en la sentencia recaída en el
Expediente 01164-2004-PA/TC, el Tribunal Constitucional determinó lo
siguiente:
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de
menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima
Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros
conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el
referente para los efectos legales y convencionales en que resultara
aplicable (resaltado agregado).
10. Por consiguiente, si se tiene en cuenta que el 30 de marzo de 1989, fecha
del acaecimiento del hecho lesivo que produjo el fallecimiento del
guardia PNP/GC José Antonio Alva Esquivel, se encontraba vigente el
Decreto Supremo 009-89-TR que estableció el Ingreso Mínimo Legal
(IML) –concepto sustitutorio del Sueldo Mínimo Vital (SMV) – en la
suma de I/. 49 000.00, el monto que por concepto de seguro de vida
corresponde que se les pague a los deudos del causante, en aplicación de
lo dispuesto en el Decreto Supremo 015-87-IN, asciende a la suma de I/.
29 400 000.00 (I/. 49 000.00 intis x 600 = I/. 29 400 000.00).
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11. En el presente caso, se advierte que a los deudos legales del guardia PG
(F) José Antonio Alva Esquivel, se les pagó por concepto del beneficio
de seguro de vida la suma de I/. 3 600 000.00, conforme se verifica del
Acta de Entrega del Beneficio del FOSEVI N.° 90-89, de fecha 14 de
agosto de 1989 (f. 12); y no la suma de I/. 29 400 000.00 que debió
pagarse. Por lo tanto, corresponde pagar a los deudos del causante el
reintegro del beneficio del seguro de vida que asciende a la suma de I/.
25 800 000.00, de la siguiente manera: Ana María Julca Santiago,
esposa, 66.667 % del beneficio; María Consuelo Alva Julca, hija, 16.667
% del beneficio, y José Luis Alva Julca, hijo, 16.667 % del beneficio.
12. En consecuencia, corresponde estimar la demanda y ordenar que se le
pague a la recurrente, el reintegro que por concepto del beneficio del
seguro de vida le corresponde en su condición de hija del causante, que
asciende a la suma de I/. 4 300 000.00 (16.667 % del beneficio) –suma
de dinero que de acuerdo con la conversión monetaria establecida en el
artículo 3 de la Ley 25295, publicada el 3 de enero de 1991, la relación
entre el “Inti” y el “Nuevo Sol” es de un millón de intis por cada un
“Nuevo Sol”, el monto de I/. 4 300 000.00 equivale a S/ 4.30 (I/. 4 300
000.00 / 1 000 000.00 = S/ 4.30 nuevos soles) – con el valor actualizado
a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil y el pago
de los intereses legales que deben calcularse utilizando la fórmula de
cálculo del tipo de interés real, a fin de que la obligación, a cargo de la
entidad demandada, no se reajuste dos veces, conforme a lo establecido
en el fundamento 6 de la Sentencia 01189-2011-PA/TC, que precisa:
“(…) al disponerse el pago de intereses legales de manera conjunta con el
pago del seguro de vida con valor actualizado, es necesario que la tasa de
interés que se utilice no implique un mecanismo alternativo de reajuste de la
deuda. Se entiende, entonces, que la tasa de interés no debe ser nominal sino
real, puesto que la primera, al contener una prima por depreciación, supone
que la obligación se reajuste dos veces (Barchi Velaochaga, Luciano. “Cálculo
del valor del pago”. En: Código Civil comentado por los 100 mejores
especialistas. Tomo VI. Lima: Gaceta Jurídica, 2004, p. 531). Por
consiguiente, al otorgarse el seguro de vida conforme a lo establecido en el
artículo 1236º del Código Civil, procederá el pago de intereses legales,
conforme a lo estipulado en el artículo 1246º del referido Código, siempre que
los mismos sean calculados con una tasa de interés real”. (subrayado agrega)
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13. Asimismo, corresponde ordenar que la entidad emplazada asuma el pago
de los costos procesales, de conformidad con el artículo 96 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la entidad emplazada que pague a la recurrente el importe
que por concepto de reintegro del beneficio de seguro de vida le
corresponde conforme a lo expuesto en los fundamentos 12 y 13 de la
presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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