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03121-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE EN AUTOS NO OBRAN MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS Y SUFICIENTES QUE PERMITAN A ESTE TRIBUNAL GENERAR CONVICCIÓN RESPECTO A LA VALIDEZ O LICITUD DEL TÉRMINO DE COMPARACIÓN PROPUESTO POR EL RECURRENTE, TODA VEZ QUE LA ENTIDAD EDIL DEMANDADA NO HA PRECISADO CUÁL ES LA BASE LEGAL PARA EL OTORGAMIENTO DEL DENOMINADO “COSTO DE VIDA”, NI TAMPOCO CUÁLES SON LOS CRITERIOS QUE UTILIZA PARA FIJAR LOS MONTOS QUE PERCIBEN LOS OBREROS DE ESA COMUNA POR DICHO CONCEPTO, TAMPOCO HA JUSTIFICADO EL PAGO DIFERENCIADO ENTRE LOS TRABAJADORES DE UN MISMO RÉGIMEN LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 142/2024
EXP. N.° 03121-2022-PA/TC
CAJAMARCA
ROSA ALEJANDRINA CHUQUIMANGO
INFANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Alejandrina
Chuquimango Infante contra la resolución de foja 480, de fecha 18 de mayo de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo de 2014, la recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con la finalidad de
homologar su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que
desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada,
debido a que, en su condición de trabajadora contratada a plazo indeterminado,
en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor a la
recibida por los citados trabajadores.
Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el 24 de marzo de 2003
y, a través de una reposición judicial, es contratada en octubre de 2012,
mediante contrato a plazo indeterminado, percibiendo una remuneración de S/
1100.00 (mil cien soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a
efectuar las mismas labores, en el horario de trabajo y en el mismo régimen
laboral, vienen percibiendo una remuneración mayor, ascendente a la suma de
S/ 2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho
céntimos), lo que vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, a una
remuneración justa y equitativa, y a la no discriminación (f. 51).
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2018 recaído en el Expediente
04091-2015-PA/TC, este Tribunal declaró nulo todo lo actuado y ordenó que
se proceda a admitir a trámite la demanda (f. 193).
El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 8, de
fecha 29 de noviembre de 2018, admitió a trámite la demanda (f. 215).
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El procurador público municipal adjunto de la Municipalidad Provincial
de Cajamarca propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y
contestó la demanda al afirmar, entre otros argumentos, que mediante mandato
judicial se ordenó contratar a la demandante a plazo indeterminado en las
mismas condiciones laborales, incluida su remuneración; que si bien hay
trabajadores obreros que perciben una remuneración mayor a la demandante,
esto es debido a que existe un mandato judicial que así lo determina, por lo que
no se verifica que en el caso de autos la entidad emplazada haya incurrido en
trato desigual con la actora, pues las condiciones laborales están establecidas
por orden de un juez y no por acuerdo de ambas partes ni mucho menos
impuestas de forma unilateral por su representada (f. 265).
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, mediante
Resolución 11, de fecha 9 de agosto de 2019, declaró infundada la excepción
propuesta (f. 280). Con Resolución 14, de fecha 29 de marzo de 2021, declaró
infundada la demanda, por estimar que las diferencias de trato que se presentan
entre el régimen laboral privado y el régimen laboral público, no constituyen
un término de comparación válido, pues de lo desarrollado ambos trabajadores
no perciben los mismos conceptos remunerativos para apreciar un trato
desigual, lo cual constituye una razón objetiva y razonable que sustenta la
diferenciación en el presente caso, en tanto los conceptos remunerativos en
cada régimen laboral es diferente. Asimismo, se debe tener en cuenta que el
error no puede generar derechos. Del mismo modo, con respecto a las
funciones que desarrollaban tanto la demandante como los trabajadores
propuestos como para homologar las remuneraciones, se advierte de las
pruebas aportadas que no es posible verificar el cargo igual o idéntico con el de
la demandante (f. 315).
La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que en
el presente caso, el término de comparación con el trabajador Julián Huamán
Infante no resulta válido, por cuanto la municipalidad demandada, en
acatamiento de un mandato judicial, cumplió con nivelar su remuneración, bajo
el régimen del Decreto Legislativo 728, con la de un obrero del régimen laboral
público, criterio contrario al asumido por el Tribunal Constitucional, lo mismo
ocurre en el caso de doña Consuelo Pando Sánchez de Tapia, pues al margen
del régimen laboral al que pertenece presenta diferencias importantes con la
actora, sobre todo por la fecha de ingreso (1984) y la condición de barredora
nombrada que le ha reconocido su empleadora.
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Igualmente, en el caso de la trabajadora Elisa Cueva Chalán, pues si bien
se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad privada, su nivelación
remunerativa habría sido irregular ‒se ha nivelado su remuneración con la que
percibe un obrero de limpieza pública permanente o nombrado, calificación
que solo la tienen los obreros supeditados al régimen laboral de la actividad
pública‒, y que conforme obra en autos no habría sido implementada.
Asimismo, se debe tener en cuenta que en el caso de los trabajadores Julián
Huamán Infante y Elisa Cueva Chalán, se ha demostrado que son obreros de
limpieza pública cuyas labores son diferentes a las de un obrero que trabaja en
un local municipal (como barredor), como es la situación de la demandante (f.
480).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de
la demandante con la que perciben sus compañeros de trabajo que
desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada,
debido a que, en su condición de trabajadora contratada a plazo
indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, sujeta al régimen
laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, percibe una
remuneración menor en comparación a la de otros trabajadores obreros
pertenecientes al mismo régimen laboral que realizan las mismas labores.
Procedencia de la demanda
2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en
referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se
establece:
12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede
afirmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía
puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva,
vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra
subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho
invocado (urgencia iusfundamental).
13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea
puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la
regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante
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una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la
protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse
si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental
que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis
objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que
merece tutela urgente.
14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede
ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en
grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la
vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia
como amenaza de irreparabilidad)[3]; situación también predicable
cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente
satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es
necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho
involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la
magnitud del bien involucrado o del daño)[4].
15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente
satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un
caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de
estos elementos:
– Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho;
– Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela
adecuada;
– Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
– Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
[…]
16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto
de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los
procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía
es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de
vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y,
simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista
riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista
necesidad de una tutela de urgencia).
3. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el
análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una
afectación de especial urgencia que exime a la demandante de acudir a
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otra vía para discutir su pretensión. Ello se configura porque el caso de
autos versa sobre una controversia referida a una supuesta afectación de
su derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho
de igualdad y a la no discriminación, el cual goza de protección a través
del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política
del Perú. Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que el proceso de
amparo es el idóneo para resolver la controversia.
El derecho a la remuneración
4. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que “El
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
5. Este Tribunal, en la Sentencia 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo
siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el
artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos
de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas,
se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la
Constitución.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no
discriminación
6. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2
de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona
tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole”. Es decir, se trata de un derecho
fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un
trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se
encuentran en una idéntica situación.
7. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la
igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La
igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse
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de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación
suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe
ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación
descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta
que no toda desigualdad constituye necesariamente una
discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato
desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
8. En relación con el principio-derecho de igualdad, este Tribunal
Constitucional ha dejado establecido que, para analizar si ha existido o
no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación
de dos situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y
aquella otra que sirve como término de comparación para juzgar si, en
efecto, se está ante una violación de la cláusula constitucional de
igualdad. Al respecto, el fundamento 6 de la sentencia recaída en el
Expediente 00012-2010-PI/TC, señaló lo siguiente:
6. Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de
comparación no puede ser cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas
características mínimas para ser considerada como un término de
comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de
ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test
de igualdad. Tales características son, cuando menos, las siguientes:
a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta
exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de
comparación ilícito para reputar un tratamiento como
discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación,
ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de
todo operador jurídico es exactamente el contrario.
b) La situación jurídica propuesta como término de comparación debe
ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico,
resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación
jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica
exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos
entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar
una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no
resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda
apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad
jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación
jurídica cuestionada.
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9. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si “se está
discriminado a la demandante” por tratarse de una trabajadora–obrera
que, en virtud de un mandato judicial, fue contratada a plazo
indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde
homologar la remuneración que percibe la demandante en el cargo de
“obrera”, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la
que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo
cargo y bajo el mismo régimen laboral que la actora.
Análisis del caso concreto
10. En efecto, tenemos que la demandante solicita que se homologue su
remuneración con la que perciben otros obreros que, al igual que ella, se
desempeñan como “obrero de limpieza de los locales de la demandada”
−conforme lo alega en su escrito de demanda a foja 53‒, pertenecen al
régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado –Decreto
Legislativo 728– y realizan labores de limpieza pública; pero que reciben
una remuneración superior a la de ella.
11. En este caso corresponde examinar si es que existe un término de
comparación válido que permita determinar si ha existido alguna
vulneración del principio de igualdad.
12. Previamente, se debe precisar que la demandante afirma que conforme lo
acredita con la Ficha Historial de Planillas (f. 231) y el Historial de
Sueldos Gratificaciones y Bonificaciones (ff. 233 a 235), se desempeña
como obrera de limpieza en la Unidad de la Cuna Jardín de la
Municipalidad demandada. Dicha información es corroborada con la
documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca,
en mérito del mandato dispuesto por el Tribunal Constitucional en el
Expediente 03887-2015-PA, a foja 434 del cuaderno del Tribunal
Constitucional. Asimismo, de la revisión de la información contenida en
los expedientes 05729-2015-PA y 04503-2015-PA/TC, la demandante
figura como obrera en la Unidad de la Cuna Jardín, por lo que, para
efectos del análisis del presente caso, se considerará que la recurrente
tiene el cargo de obrera dentro de la actividad de limpieza, lo cual no ha
sido contradicho por la municipalidad demandada.
13. Sobre el particular, en autos obran las boletas de la demandante,
correspondientes a los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de
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2014 (ff. 2 y 3) y el “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a
planilla de contratados a plazo indeterminado, suscrita con fecha 1 de
octubre de 2012 (Decreto Legislativo 728)” (f. 4), de cuyas
instrumentales se advierte que en virtud de un mandato judicial la
recurrente tiene un contrato a plazo indeterminado, pertenece al régimen
laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728), se desempeña
como obrera de limpieza y que, a la fecha de la interposición de la
demanda, percibía como remuneración mensual el monto de S/ 1100.00.
14. Con el objeto de establecer el término de comparación, la demandante
presenta contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de
contratados en el Decreto Legislativo 728 (f. 11), de doña Elisa Cueva
Chalán. Del tenor de dicho contrato se advierte que la trabajadora con la
cual la demandante hace la comparación de su remuneración pertenece al
régimen laboral privado, se desempeña como obrera de limpieza pública
y percibe la suma de S/ 2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos
soles con setenta y ocho céntimos) por mandato judicial.
15. Debemos señalar que a foja 205 del Expediente 01569-2015-PA/TC,
obra la Resolución de la Oficina General Administración 226-2013-
OGA-MPC, del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió
declarar “la existencia de error en el contrato de trabajo por orden
judicial con ingreso a planillas de contratados suscrito entre la
Municipalidad Provincial de Cajamarca y la trabajadora ELISA CUEVA
CHALÁN, de fecha 1 de noviembre de 2013”. Se precisa, además, que
por concepto remunerativo le corresponde la suma de S/ 1100.00, y no la
cantidad de S/ 2842.00 que por error se consignó. En la anotada
resolución administrativa se indica que, mediante un proceso judicial, se
ordenó la homologación de la remuneración de doña Elisa Cueva Chalán
(Expediente Judicial 00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo
con la sentencia dictada en dicho proceso, correspondía homologar su
remuneración en S/ 1100.00. Asimismo, en autos obra el Historial de
Sueldos Gratificaciones y Bonificaciones de doña Elisa Cueva Chalán,
correspondiente al periodo del año 2011 al 2018, con lo que se acreditaría
ello (ff. 244 a 248).
16. En relación con la referida trabajadora, se advierte que su remuneración
fue homologada a la de un trabajador sujeto al régimen del Decreto
Legislativo 276. De conformidad con sus boletas de pago, ocupa el
puesto de “obrero de limpieza pública”, sin que se detalle con exactitud
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las labores específicas que desarrolla, por lo que no se le puede emplear
como término de comparación válido.
17. Por otro lado, en el caso de Julián Huamán Infante, de sus boletas de
pago y de los medios probatorios que obran, no es posible concluir con
exactitud cuáles eran sus cargos y funciones asignadas, por lo que no es
posible realizar un cotejo con la situación de la recurrente. El Tribunal
nota, además, que por mandato judicial también se encuentra bajo los
alcances del Decreto Legislativo 276.
18. En lo que respecta a Consuelo Pando Sánchez de Tapia, de los
documentos que obran en el expediente se desprende que su cargo es el
de barredor, y dentro de sus funciones figura la de fomentar labores
económicas productivas. No es posible concluir, por ello, que desempeñe
las mismas funciones que la recurrente. Por lo demás, también se
encuentra en el régimen del Decreto Legislativo 276.
19. Por ello, faltan elementos que acrediten de forma fehaciente que las
labores que la actora y las personas escogidas como término de
comparación son iguales, y que la cualificación personal y/o el tiempo de
servicios justifican una diferencia remunerativa, por lo que corresponde
declarar improcedente la demanda, ya que es necesaria una estación
probatoria que permita dilucidar estos aspectos.
20. El Tribunal aprecia que existen considerables diferencias en el rubro de
“costo de vida”. De los documentos existentes en el expediente no se
observa que la entidad emplazada haya precisado de manera adecuada
cuál es la justificación para que exista diferencia entre los montos que
perciben los trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan
funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en
forma reiterada.
21. Así, en el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de
2018, expedido por el director de la Oficina General de Gestión de
RRHH, la emplazada remite las planillas de todos los obreros (f. 802 del
Expediente 03887-2015-PA/TC); resaltando específicamente el de
limpieza pública a folios 402 a 407, 450 a 470, 511 a 528, 562 a 580, 823
a 849 y 901 a 927.
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22. Al revisar dichos documentos, se puede constatar que el concepto
denominado “costo de vida” varía, asignándose cantidades como S/
1611.69 y S/ 2506.14, entre otras, en el mes de enero de 2018 (ff. 647,
649, 651 y 659 del Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este
Tribunal); esto es, sumas superiores a la percibida por la demandante, a
quien se le pagó S/ 1021.79 por dicho concepto en el mismo período (f.
776 del referido cuaderno), no obstante que, según la información
brindada por la propia parte demandada, se trata de obreros
pertenecientes al régimen regulado por el Decreto Legislativo 728, al
cual también pertenece la recurrente.
23. En ese sentido, se puede concluir que la entidad edil demandada no ha
precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado
“costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar
los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto;
tampoco ha justificado el pago diferenciado entre los trabajadores de un
mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares.
24. Siendo así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios
idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción
respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por
el recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un
trato discriminatorio hacia ella o no, por lo que corresponde dictar
sentencia inhibitoria; aunque dejando a salvo el derecho del demandante
de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela si lo considera pertinente.
25. Finalmente, y atendiendo a que las normas constitucionales del sistema
presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los
funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión
la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de
cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre
trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones
similares, debe notificarse a la Contraloría General de la República, a fin
de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el
derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria si lo considera
pertinente.
2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con
arreglo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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