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03124-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, TENIENDO EN CUENTA QUE EN EL PRESENTE CASO ES IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO 082-98-EF, PUESTO QUE ESTE EXAMEN, SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE PENSIÓN Y LA CONTINGENCIA SE HAYAN PRODUCIDO, COMO MÁXIMO, DENTRO DEL ÚLTIMO PLAZO DE INSCRIPCIÓN AL FONAHPU (LO QUE NO HA SUCEDIDO EN EL CASO DEL ACTOR), PARA DETERMINARSE SI EL ASEGURADO SE ENCONTRABA IMPEDIDO DE EJERCER SU DERECHO DE INSCRIPCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 146/2024
EXP. N.° 03124-2023-PA/TC
SANTA
SECUNDINO CASTILLO ARQUEROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Secundino Castillo
Arqueros contra la resolución de foja 99, de fecha 21 de junio de 2023,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, como consecuencia, se
ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo
vigente, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
La emplazada contestó la demanda2 y alegó que al accionante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98
y demás disposiciones aplicables.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante
Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 20233, declaró infundada la demanda
por considerar que el actor recién solicitó su inscripción al Fonahpu el año
2021, por lo que no cumple con el tercer requisito establecido en el artículo 6
del Decreto Supremo 082-98-EF.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento, agregando que el actor presentó la solicitud para el otorgamiento
1 Foja 22
2 Foja 44
3 Foja 74
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de su pensión de jubilación recién el año 2016, por lo que se infiere que la
notificación de la resolución que lo declara pensionista se efectuó con
posterioridad a los plazos de inscripción del beneficio del Fonahpu.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le
inscriba en el Fonahpu; y, como consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de
los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
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acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP). (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley
Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo −y último− proceso de inscripción para los
pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021 de Santa, de fecha 26 de noviembre
de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto
fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el
Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce;
sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer
presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción por
reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo
establece con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del
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tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.”
(subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta en la Resolución 67293-2016-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de diciembre de 20164, que la ONP
resolvió otorgarle al demandante pensión de invalidez definitiva, a partir
del 1 de enero de 1997, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/
415.00.
8. Si bien a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días
establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo
proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren
inscritos en el Fonahpu, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante ya
4 Foja 1
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tenía la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990,
recién solicitó su pensión de invalidez el año 2016, tal como consta en el
octavo considerando de la Resolución 67293-2016-ONP/DPR.GD/DL
19990, en el que se indica que “[…] se ha constatado que el recurrente
solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez el 17 de octubre de
2016, motivo por el cual, el inicio de las pensiones devengadas se genera
a partir del 17 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 81 del Decreto Ley 19990 […]” (resaltado agregado); por lo
que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el
supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación
7445-2021 Del Santa, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y
la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del
actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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