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03195-2022-PA/TC
Sumilla: SE HA DETERMINADO QUE CORRESPONDE OTORGAR AL DEMANDANTE UNA PENSIÓN DE INCAPACIDAD. SIENDO QUE HA QUEDADO ACREDITADO FEHACIENTEMENTE QUE EL CABO FUE DADO DE BAJA DEL SERVICIO MILITAR EL 31 DE AGOSTO DE 2021, POR LA CAUSAL DE “INCAPACIDAD FÍSICA O PSÍQUICA QUE LE IMPIDA CUMPLIR CON EL SERVICIO”, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 29248 Y EL ARTÍCULO 84 DEL DECRETO SUPREMO 003-2013-DE, Y QUE ESE HECHO ES CONSIDERADO COMO “FUERA DE ACTO DE SERVICIO”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 156/2024
EXP. N.° 03195-2022-PA/TC
AREQUIPA
ARMANDO QUISPE ESTOFANERO
PROCURADOR OFICIOSO DE SU
HIJO JEHISON ARMANDO QUISPE
BUSTINCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Quispe
Estofanero, en su calidad de procurador oficioso de su hijo don Jehison
Armando Quispe Bustincio, contra la resolución de folio 98, expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el 30 de mayo
de 2022, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El accionante, con escrito del 2 de diciembre de 20211, subsanado con
escrito de 7 de enero de 2022, interpuso demanda contra el comandante general
del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa
encargado de los asuntos del Ejército del Perú, solicitando se declare la nulidad
del Oficio 168-2021/III DE/Agrup. Art “Crl FB”/K-1.c/20.01.01, del 21 de
setiembre de 2021, y la Resolución de Agrupamiento de Artillería “FB” 023-
2021/III DE/DEPER/A-1.c/02.01.02, del 31 de agosto de 2021; y que, como
consecuencia, se disponga que su hijo Jehison Armando Quispe Bustincio sea
dado de Baja del Servicio Activo por incapacidad psicosomática adquirida “a
consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio” y se le otorgue pensión
de invalidez por incapacidad psicosomática adquirida “a consecuencia del
servicio” o “con ocasión del servicio”, con el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales correspondientes.
El accionante alegó que su hijo fue dado de alta en el Sistema de
Administración de Personal de Tropa del Ejército el 15 de marzo de 2020,
siendo asignado al Grupo de Artillería de Combate “MY ART ROBLEDO
TIRADO” 116, del Agrupamiento de Artillería “CORONEL FRANCISO
BOLOGNESI” de la III División del Ejército, de conformidad con la Ficha de
Calificación y Selección para el Servicio Activo emitido por el jefe de la
1 Folio 27
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ORMD 55 “A”, sin adolecer de enfermedad mental o física a su incorporación
en el Servicio Militar y encontrándose apto para prestar Servicio Militar
Acuartelado de conformidad con lo señalado en el Informe formulado por el
jefe de Compañía, como resultado de la evaluación de aptitud psicofísica
practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29248 –
Ley del Servicio Militar. Sin embargo, el 17 de junio de 2021, el capitán de
Artillería Walter CHAHUA FLORES, mediante el Parte 003/WCHF/S-l/GAC
116, del 17 de junio de 2021, puso en conocimiento del comandante del Grupo
de Artillería de Combate 116, que el 10 de junio de 2021 su hijo fue llevado al
Hospital Militar de la III División de Ejército, donde se le diagnosticó:
ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. TRASTORNO POR DÉFICIT DE
ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD, TRASTORNO DE ESTRÉS POST
TRAUMÁTICO, TRASTORNO PSICÓTICO, por lo que considera que al
amparo del artículo 44 de la Ley 29248, cualquier anomalía física o mental que
sufra un miembro de las Fuerzas Armadas, cuando se encuentre prestando
Servicio Militar Acuartelado debe ser considerado en “Acto de Servicio” “A
consecuencia del Servicio” o con “Ocasión del Servicio”, en consecuencia, el
mal que aqueja a su hijo debe ser considerado “A consecuencia del Servicio” o
“Con ocasión del Servicio”, ya que fue adquirida cuando prestaba Servicio
Militar Acuartelado.
Agregó que se ha calificado a la enfermedad que aqueja a su hijo como
“Fuera de Acto de Servicio” sin tener en cuenta que es la Junta de Sanidad del
Ejército el órgano competente para calificar si el origen del hecho fue “a
consecuencia directa del servicio” o “fuera del servicio”, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 10 del “Reglamento General para determinar la
Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del
Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”.
Auto admisorio
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, con fecha 27 de enero de 20222, admitió a trámite la demanda,
trasladándola a la entidad demandada para que la absuelva en el plazo de 10
días de notificada, quien no contestó la demanda.
2 Folio 55
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Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 3, del 7 de marzo de 20223, el Juzgado
Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
declaró improcedente la demanda por considerar que de la revisión de la Ficha
de Calificación y Selección para el Servicio en Activo se observa que,
efectivamente Jehison Armando Quispe Bustincio ingresó a prestar Servicio
Militar en perfecto estado de salud mental y físico; sin embargo, de su Historia
Clínica, del 10 de junio de 2021, emitida en el Hospital Militar de la III
División del Ejército, se observa que en el punto 2 “Antecedentes Personales”,
se hace mención a lo siguiente: “Trastornos mentales y del comportamiento
debidos al uso de múltiples drogas FI9.8 Juliaca, 01 de junio 2021”. En ese
sentido, si bien la enfermedad de Trastorno Psicótico Agudo por la que Jehison
Armando Quispe Bustincio fue dado de baja de Servicio Militar se dio en el
transcurso del servicio que prestaba el hijo del recurrente, esta enfermedad
tiene origen, como se evidencia de la Historia Clínica mencionada, en las
sustancias psicotrópicas que éste –al parecer– consumía, y no existe relación de
causalidad entre las labores que corresponden al ejercicio de la función de
militar con la adquisición de la enfermedad; en consecuencia, al no estar
referido directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado, la pretensión recae en la causal de improcedencia del artículo 7,
numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 8 (Cuatro-1SC), del 30 de mayo de 2022, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la
apelada por considerar que si bien el hijo del accionante fue dado de alta en el
servicio el 15 de marzo de 2020, de la historia clínica del 10 de junio de 2021
se observa que el hijo del actor fue diagnosticado con “Esquizofrenia
Paranoide (F20.0), Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (F90.0),
Trastorno Estrés Postraumático (F43.0) y Trastorno Psicótico (F29.0)”, es
decir, luego de 1 año y 3 meses prestando el servicio. Sin embargo, no se
advierte que obre en autos el medio probatorio idóneo que acredite la relación
de causalidad entre el servicio militar prestado por el cabo Jehison Armando
Quispe Bustincio y la incapacidad que padece.
3 Folio 62
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que el comandante general del Ejército del
Perú declare la nulidad del Oficio 168-2021/III DE/Agrup. Art “Crl
FB”/K-1.c/20.01.01, del 21 de setiembre de 2021 y la Resolución de
Agrupamiento de Artillería “FB” 023-2021/III DE/DEPER/A-
1.c/02.01.02, del 31 de agosto de 2021; y que, en consecuencia, se
disponga que su hijo sea dado de Baja del Servicio Activo por
incapacidad psicosomática adquirida “a consecuencia del servicio” o
“con ocasión del servicio” y se le otorgue pensión de invalidez por
incapacidad psicosomática adquirida “a consecuencia del servicio” o
“con ocasión del servicio”, con el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales correspondientes.
2. Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple
con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que se solicita, pues, de ser así, se estaría verificando
la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. La Ley 29248-Ley del Servicio Militar, publicada el 28 de junio de 2008,
en el Título V- Del Servicio Militar en el Activo, Capítulo I –
Disposiciones Generales, artículos 39 y 41, en el Capítulo II –Del
Servicio Militar Acuartelado, artículos 44, 45 y 53, así como en el
Capítulo V-De los Licenciados, artículo 62, establece lo siguiente:
TITULO V
DEL SERVICIO MILITAR EN EL ACTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 39. – Del deber y responsabilidad del personal del Servicio en el
Activo
Durante la realización del Servicio Militar, el personal está obligado a
cumplir con las órdenes que impartan los superiores y con las prescripciones
y mandatos que constituyen la base fundamental del servicio. Asimismo, se
encuentra sujeto a las disposiciones contenidas en la Constitución Política
del Perú, en la presente Ley y su reglamento, en el Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas y en el Código de Justicia Militar Policial.
Artículo 41. – De las bajas
Las bajas del Servicio Militar en el Activo se producen por:
a. Tiempo cumplido
(…)
e. Incapacidad física o psíquica que impida cumplir con el servicio.
f. Fallecimiento
g. Desaparición o ausencia judicialmente declarada
h. Aislamiento indebido
i. Circunstancias excepcionales determinadas en el reglamento de la
presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO MILITAR ACUARTELADO
Artículo 44. – Del Servicio Militar Acuartelado
El Servicio Militar Acuartelado es aquel que se cumple en forma permanente
en las Unidades, Bases y Dependencias de las Instituciones de las Fuerzas
Armadas, durante el tiempo previsto en la presente Ley. Es realizado por los
seleccionados, entre los dieciocho (18) y los treinta (30) años de edad. (*)
(*) Texto conforme a la modificación efectuada por el Artículo Único de la
Ley 30581, publicada el 10 de junio de 2017.
Artículo 45. – Evaluación de aptitud psicofísica
Entre los cuarenta y cinco (45) y noventa (90) días posteriores a la
incorporación de un contingente, se practicará una evaluación de aptitud
psicofísica para verificar que los reclutas no presenten incompatibilidades
con la prestación del Servicio Militar.
Artículo 53. – De la duración del Servicio Militar Acuartelado
El Servicio Militar Acuartelado tiene una duración mínima de doce (12)
meses y máxima de veinticuatro (24) meses
CAPÍTULO V
DE LOS LICENCIADOS
Artículo 62.- De los beneficios del personal que quede inválido o fallezca
en servicio
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El personal que, prestando Servicio Militar en el Activo, quede inválido o
fallezca en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia del servicio o
con ocasión del servicio, y sus deudos, según sea el caso, tendrán derecho a
los beneficios establecidos en las normas legales vigentes
Si el licenciado muere dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes de
cumplido su tiempo de servicio, su muerte producirá los mismos efectos que
si hubiera ocurrido encontrándose en servicio activo. Para ello se requiere la
sola acreditación de que el deceso fue consecuencia necesaria de un
accidente sufrido en acto de servicio o de una enfermedad contraída durante
él. La forma y procedimiento se establecen en el reglamento de la presente
Ley.
El personal discapacitado tiene derecho a acceder a los programas de
educación técnico-productiva, educación básica o educación técnico
profesional. (subrayado agregado)
5. A través del Decreto Supremo 003-2013-DE se aprobó el Reglamento de
la Ley 29248-Ley del Servicio Militar”, publicado el 3 de junio de 2013.
En este reglamento, en el Título III –Del Servicio Militar en el Activo,
Capítulo III-Del Servicio Militar Acuartelado, artículos 61, 69, y
Capítulo VI –De las Bajas, artículos 81 y 84, se establece lo siguiente:
TÍTULO III
DEL SERVICIO MILITAR EN EL ACTIVO
CAPÍTULO III
DEL SERVICIO MILITAR ACUARTELADO
Artículo 61. – Evaluación de aptitud psicofísica
Desde el ingreso de un contingente hasta los noventa (90) días posteriores a
su incorporación, se practicará una evaluación de aptitud psicofísica para
verificar que dicho personal no presente incompatibilidades con la prestación
del Servicio Militar.
Dicha evaluación incluye una prueba psicológica y se realizará en los
establecimientos de salud de las Instituciones Armadas. En caso que en los
lugares no se cuente con dichos establecimientos, la mencionada evaluación
se realizará en los centros hospitalarios del Ministerio de Salud o
ESSALUD, previo convenio con el Ministerio de Defensa.
Artículo 69. – De los beneficios del personal –del personal del Servicio
Militar Acuartelado- que quede discapacitado o fallezca en servicio
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El personal que, prestando el Servicio Militar en el Activo, quede
discapacitado o fallezca en acción de armas, acto de servicio, a consecuencia
del servicio o con ocasión del servicio, y sus deudos, según sea el caso,
tendrán derecho de acuerdo a los alcances del artículo 62° de la Ley, a los
beneficios establecidos en las normas legales vigentes.
(…)
El personal discapacitado tiene derecho a acceder a los programas de
Educación Básica, Educación Técnico-Productiva o Educación Superior
Tecnológica, a través de los convenios firmados entre el Ministerio de
Defensa y el Ministerio de Educación. (subrayado agregado)
CAPÍTULO VI
DE LAS BAJAS
Artículo 81. – De las bajas
Las bajas del Servicio Militar Acuartelado y No Acuartelado se producen
por:
1. Tiempo cumplido
2. Medida Disciplinaria
3. Pena privativa de libertad efectiva impuesta por sentencia judicial,
consentida y ejecutoriada.
4. Medidas restrictivas de la libertad dispuestas por la autoridad judicial en
un plazo mayor de seis (06) meses.
5. Incapacidad física o psíquica que impida cumplir con el servicio.
(…)
Se entiende que el Personal de Tropa ha cumplido con el Servicio en el
Activo desde los doce (12) meses hasta los veinticuatro (24) meses.
El personal de tropa que haya cumplido dieciocho meses (18) meses en el
Servicio Militar en el Activo en las zonas de excepción o frontera será
considerado como tiempo cumplido (24) meses, debiéndoseles considerar
sus beneficios económicos correspondientes.
Artículo 84. – Baja por incapacidad física o psíquica
El personal que presta Servicio en la modalidad de Acuartelado y No
Acuartelado, al ser dado de baja por incapacidad física o psíquica NO
contraída con ocasión del servicio que le impida cumplir con el Servicio
Activo, tendrá derecho a recibir:
1. Liberta Militar
2. Documentos personales
3. Viáticos y pasajes hasta el lugar de su residencia
4. Certificado de una Educación Técnica en función del nivel alcanzado
5. Gratificación de licenciamiento a los que hubieran cumplido doce (12) o
más meses de servicio
6. Otros beneficios, de acuerdo a las normas legales vigentes. (subrayado y
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remarcado agregado)
6. Por su parte, el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de
2012, que aprueba el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones
del Personal Militar y Policial, aplicable al personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que a partir
de su entrada en vigor –10 de diciembre de 2012– inicie la carrera de
oficiales o suboficiales, según corresponda, para los casos de invalidez e
incapacidad establece lo siguiente:
Artículo 12. – Acto de Servicio
Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por acto de
servicio, el que realizan el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial
de la Policía Nacional del Perú en acción de armas, con ocasión o
consecuencia del servicio; y, en cumplimiento de las funciones y deberes
que le son propios o de órdenes de la superioridad. (subrayado agregado)
Artículo 19. – Acceso a la pensión de invalidez para el servicio
Tiene derecho a la pensión de invalidez el personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en invalidez
permanente debidamente comprobada por acto del servicio conforme a lo
establecido en los artículos 12 y 23 del presente Decreto Legislativo,
siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y
efectivos.
En el caso de invalidez permanente, si el personal no cumple con el tiempo
mínimo de servicio señalado en el párrafo anterior, tendrá derecho a recibir
el Subsidio por Invalidez a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba
la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú.
Este subsidio será percibido hasta el momento en que dicho personal alcance
la promoción máxima para el subsidio por invalidez a que se refiere la norma
antes citada, cumpliendo además los requisitos establecidos para el
otorgamiento de la pensión de invalidez. (subrayado agregado)
Artículo 20. – Cálculo de la pensión de invalidez para el servicio
(…)
20.4. Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión de
invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable
correspondiente a un Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de
actividad. (subrayado y remarcado agregado)
Artículo 21. – Acceso a la pensión de incapacidad para el servicio
Tiene derecho a la pensión de incapacidad el personal militar de las
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Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en
incapacidad permanente debidamente comprobada, por causa distinta al acto
del servicio a que se refieren los artículos 12 y 23 del presente Decreto
Legislativo. (subrayado y remarcado agregado)
Artículo 22. – Cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio
(…)
22.5. Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión
corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de
Tercera o su equivalente en situación de actividad. (subrayado agregado)
Artículo 23. – Determinación de la condición de invalidez o incapacidad
Para percibir la pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el
personal militar y policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el
servicio, según corresponda, previo dictamen de comisión médica elaborado
por la Sanidad respectiva.
Determinada la condición de invalidez o incapacidad, el Administrador del
Régimen de Pensiones del personal militar y policial procederá al
otorgamiento de la pensión, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente Decreto Legislativo. El reglamento establecerá
los procedimientos para su otorgamiento. (subrayado y remarcado
agregado).
7. De lo expuesto, se advierte que tanto la pensión de invalidez así como la
pensión de incapacidad se otorga al personal militar y policial que resulta
inválido o incapacitado, esto es, es declarado con invalidez permanente
debidamente comprobada o es declarado con incapacidad permanente
debidamente comprobada, con la diferencia que para otorgar una pensión
de invalidez, la condición de invalidez permanente declarada proviene
por acto del servicio (en acción de armas, con ocasión o consecuencia del
servicio y en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios
o de órdenes de la superioridad); mientras que para otorgar una pensión
de incapacidad, la condición de incapacidad permanente declarada
proviene por causa distinta al acto del servicio, es decir, NO proviene por
acto del servicio.
8. Mediante el Decreto Supremo 009-2016-DE, publicado el 24 de julio de
2016, se aprobó el “Reglamento General para determinar la Aptitud
Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del
Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”,
publicado el 26 de julio de 2016, aplicable al personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú: Personal de
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Oficiales, Personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales
de Mar, Personal de Cadetes y Alumnos de los Centros de Formación de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y Personal del Servicio Militar y
Reenganchado. Este reglamento en sus artículos 2, 10, 11, 13, 21 y 23,
establece lo siguiente:
Artículo 2. – Objetivos
(…)
2.2. Objetivos Específicos
(…)
2.2.4. Establecer los procedimientos técnicos administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal
Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan
el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal
Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por
servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-
DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el
Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y
Policial. (subrayado agregado).
Artículo 10. – Determinación de la Junta de Sanidad
La Junta de Sanidad de las respectivas instituciones deberán evaluar si la
enfermedad tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las
siguientes condiciones se generó: “A Consecuencia directa del Servicio” o
“Fuera del Servicio”, conforme a la normativa legal vigente.
Artículo 11. – Determinación del Consejo de Investigación Junta de
Calificación Junta Permanente Técnico Legal
El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/Junta Permanente Técnico
Legal nombrado por las respectivas instituciones, de acuerdo a la normativa
vigente, definirá si la lesión tiene relación con el servicio, debiendo
determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “En Acción de
Armas”, “En Acto del Servicio”; “A Consecuencia directa del Servicio”,
“Con Ocasión del Servicio” o “Fuera del servicio”.
Artículo 13. – Derechos Previsionales
Los derechos previsionales del Personal Militar o Policial pasados a la
situación de retiro por Inaptitud Psicosomática, son regulados conforme a lo
dispuesto en el Decreto Ley Nº 19846 – Ley que unifica el Régimen de
pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas
Policiales, por servicios al Estado, y el Decreto Legislativo Nº 1133 –
Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y
Policial, normas reglamentarias, complementarias y conexas que sean
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aplicables. (subrayado agregado)
Artículo 21. – De la Magnitud de la Discapacidad y Grado de
Dependencia
La determinación de la Discapacidad la realizará los Servicios o
Departamentos Médicos tratantes, con el asesoramiento de los médicos
especialistas en Medicina de Rehabilitación y de las especialidades médicas
afines a la patología, que evaluarán y calificarán al personal, determinando la
magnitud de la discapacidad y el grado de dependencia del personal en
actividad sujeto a evaluación, aplicándose la Norma Técnica N° 112-
MINSA/dgsp-v.01 “Norma Técnica de Salud para la evaluación, calificación
y certificación de la persona con discapacidad”, para lo cual deberán
considerar la siguiente tabla de los Código y Gravedad según la
Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-
CIDDM:
Código y Gravedad según la Clasificación Internacional de Deficiencias,
Discapacidades y Minusvalías-CIDDM:
Código Gravedad
0 sin limitación (no discapacitado, ninguna discapacidad presente.
1 realiza y mantiene la actividad con dificultad, pero sin ayuda (Dificultad
presente, dificultad en la ejecución)
2 realiza y mantiene la actividad solo con dispositivos o ayuda
(Ejecución ayudada, ayudas o dispositivos necesarios)
3 requiere además la asistencia momentánea, de otra persona (Ejecución
asistida, necesidad de una mano que preste ayuda)
4 requiere además de la asistencia de otra persona la mayor parte del
Tiempo (Ejecución dependiente, total dependencia de la presencia de
otra persona)
5 la persona requiere además de una ayuda o dispositivo que le permita
asistir (Incapacidad incrementada)
6 la actividad no se puede realizar o mantener aun con asistencia personal
(Incapacidad completa). (remarcado agregado)
Artículo 23. – De la Permanencia en la Situación de Actividad del
Personal con discapacidad
La Junta de Sanidad Institucional dispondrá las siguientes acciones
dependiendo del código y gravedad de discapacidad de acuerdo a la
Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-
CIDDM, que corresponden al personal evaluado.
23.1. Código N° 0: El personal continuará en el servicio sin limitación
alguna
23.3 Códigos N° 1 y 2: El personal podrá continuar en el servicio activo en
la condición psicosomática de “Discapacidad para el Servicio”,
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reincorporándose al servicio.
23.3. Códigos N° 3 al 6: El personal no podrá continuar en el servicio
activo, pasando a la situación militar o policial de retiro, por la causal de
inaptitud psicosomática. (remarcado agregado)
9. El Tribunal Constitucional, respecto a la pensión de invalidez, en el
fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-
PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a
las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y
policial es acertado afirmar que sólo es posible lograr el reconocimiento
administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de
dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o
incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo
lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia
del servicio (…). Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada
se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar
o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica,
quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal
para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente
debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud
psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la
afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un
acto de servicio o como consecuencia del mismo.
10. En el presente caso, en la Ficha de Incorporación a la Unidad GAC 116-
Ministerio de Defensa, de 21 de mayo de 20204, figura que, según
apreciación del jefe inmediato, el soldado Jehison Armando Quispe
Bustincio, nacido el 27 de diciembre de 1999, tiene gran iniciativa, es
disciplinado y se encuentra APTO.
11. Por su parte, consta en el Oficio 254-2021-DE/HM III DE/Q-22.a
(4)/15.00, del 11 de junio de 20215, que el Director General del Hospital
Militar III-DE informa al Director del Hospital Militar Central-LIMA
sobre la evacuación del Cabo SMV QUISPE BUSTINCIO Jehison
Armando, identificado con DNI 77290510, con el Diagnóstico de
“ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, TRASTORNO POR DÉFICIT DE
ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD F90.0, TRASTORNO ESTRÉS
POSTRAUMÁTICO F43.0, TRASTORNO PSICOTICO F29.0”, el
4 Folio 3
5 Folio 11
Sala Primera. Sentencia 156/2024
EXP. N.° 03195-2022-PA/TC
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ARMANDO QUISPE ESTOFANERO
PROCURADOR OFICIOSO DE SU
HIJO JEHISON ARMANDO QUISPE
BUSTINCIO
mismo que viajará vía terrestre acompañado con personal de su Unidad,
para lo cual adjunta la siguiente documentación: (i) Historia Clínica, de
10 de junio de 20216 en la que figura que dado el diagnóstico, evolución
estacionaria de la enfermedad y pronóstico reservado, según el médico
psiquiatra del Hospital Goyeneche se recomienda tratamiento
psicofarmacológico y psicoterapia, que el paciente debe ser evacuado al
Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central de Lima para su
tratamiento definitivo, ya que ese nosocomio no dispone de dicha
especialidad y que el paciente puede viajar con personal de su Unidad;
(ii) el Informe 031/DPTO MEDICO/HM-III DE/15.00, del 10 de junio de
20217, en el que se señala que por el diagnóstico que presenta debe ser
evacuado al Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central de Lima,
para tratamiento definitivo, ya que ese nosocomio no dispone de dicha
especialidad y que el paciente puede viajar por vía terrestre acompañado
con personal de su Unidad; Junta Médica, de 10 de junio de 20218, para
el personal militar en Actividad; Peritaje Operatorio y Papeleta de
Evacuación, ambos del 10 de junio de 20219, conteniendo el diagnóstico
efectuado.
12. A su vez, consta en el Informe 047/AA-11/9/02.00, del 16 de agosto de
202110, que el médico psiquiatra, jefe del Servicio de Salud Mental del
Hospital Militar Central le informa al jefe del Departamento de Medicina
del Hospital Militar Central lo siguiente: FECHA DE INGRESO HMC:
17 de junio de 2021, FECHA DE ALTA: 16 de agosto de 2021;
DIAGNÓSTICO: Trastorno Psicótico Agudo; MÉDICO TRATANTE:
Dr. Rey Sánchez Kris; TRATAMIENTO: Psicofármacos, psicoterapia;
RECOMENDACIONES: A. ORDEN MÉDICA: Sin Descanso Médico,
B. ORDEN ADMINISTRATIVA: “Tiene AJMI Final en trámite. Por las
condiciones de su salud NO APTO para el Servicio Militar (DS 009-
2016-DE-CCFA). Debe ser entregado a sus familiares a la brevedad
posible. Debe continuar tratamiento en el medio civil. El COPERE es el
único ente administrativo del Ejército encargado de gestionar los trámites
de BAJA”. (sic)
13. El Comandante General/Agrup.Art.”CRL FB”, mediante el Oficio 168-
6 Folio 6
7 Folio 7
8 Folio 8
9 Folios 9 y 10
10 Folio 12
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ARMANDO QUISPE ESTOFANERO
PROCURADOR OFICIOSO DE SU
HIJO JEHISON ARMANDO QUISPE
BUSTINCIO
2021/IIIODE/Agrup Art “Crl FB”/K-1.c/20.01.01, de 21 de setiembre de
202111, informa a Jehison Armando Quispe Bustincio, sobre el resultado
de la investigación sobre la alteración de su salud con Dx.
“TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO”. Así teniendo en cuenta los
siguientes documentos de Referencia: a. Ley 29131 “Ley de Régimen
Disciplinario de las FFAA”; b. Decreto Supremo 008-2013-DE
“Reglamento de la Ley N° 29131”; c. Decreto Supremo 1145
Modificaciones de la Ley 29131; d. RE 30-2 “Investigaciones de
Inspectoría”. Edic.Dic. 2016; e. Inf/lnv 002/III DE/Agrup Art Crl
“FB”/K-l.c/20.01.01 de 24AG021 y f. Dictamen Legal 023-2021/III
DE/SAL del 20SET21, le manifiesta que en atención al documento de
referencia “e”: Inf/lnv 002/III DE/Agrup Art Crl “FB”/K-l.c/20.01.01 del
24AG021 y “f” : Dictamen Legal 023-2021/III DE/SAL del 20SET21, en
el cual la Inspectoría del Agrupamiento de Artillería “Crl FB” realizó
una investigación sobre la alteración de su salud, con diagnóstico:
TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO (F23.1 CIE 10 OMS), ese
comando determina que la calificación del hecho es considerado como
“FUERA DE ACTO DE SERVICIO”, lo cual se le comunica para fines
consiguientes.
14. Por último, consta en la Resolución de Agrupamiento de Artillería “FB”
023-2021/III DE/DEPER/A-1.c/02.01.02, del 31 de agosto de 202112,
expedida por el Comandante General del Agrupamiento de Artillería
“CORONEL FRANCISO BOLOGNESI”; donde se señala que visto el
Informe 047/AAA-11/9/02.00, del 16 de agosto de 2021, del Servicio de
Salud Mental del Hospital Militar Central (HMC), donde informan la
Inaptitud Psicológica del Cabo SMV Quispe Bustincio, Jehison
Armando, por presentar TRASTORNO PSICOTICO AGUDO, NO
APTO para el Servicio Militar (Decreto Supremo N° 009-2016-DE-
CCFA); y, Considerando; que, el Cabo SMV Quispe Bustincio, Jehison
Armando, fue dado de alta en el Sistema de A
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