Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03224-2023-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL ACTOR NO FUE CESADO POR LÍMITE DE EDAD, SINO QUE SOLICITÓ EL 13 DE JULIO DE 2016, AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA MARÍA, ACOGERSE AL RETIRO ANTICIPADO COMO DOCENTE. EN TAL SENTIDO, AL SER EL ACTOR QUIEN VOLUNTARIAMENTE SOLICITÓ SU CESE, NO SE ENCONTRABA BAJO LOS ALCANCES DE LA LEY 31542.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 147/2024
EXP. N.° 03224-2023-PC/TC
AREQUIPA
EDGARD AGUSTÍN ÁLVAREZ
HUERTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Agustín
Álvarez Huertas contra la resolución que obra a folio 121, de fecha 20 de junio
de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 24 de noviembre de 2022, interpuso
demanda de cumplimiento contra la Universidad Católica Santa María, con el
objeto de que se dé cumplimiento a la Ley 31542, de fecha 4 de agosto de
20221, que eliminó el límite de edad para el ejercicio de la docencia
universitaria, y que, en consecuencia, se lo reponga como docente principal
adscrito al Departamento Académico de Contabilidad de la Facultad de
Ciencias Contables y Financieras. Afirma que laboró desde el 1 de noviembre
de 1985 hasta el 31 de julio de 2016, fecha en que fue cesado por límite de
edad, conforme a la Ley Universitaria, Ley 30220, que regulaba como edad
máxima para ejercer la docencia 70 años, pero que al publicarse la Ley 31542,
comunicó a la demandada que se lo reponga, pero que no obtuvo respuesta.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, por Resolución 1, de fecha 30 de
noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda2.
El apoderado de la universidad demandada propuso las excepciones de
falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad y contestó la
demanda alegando que el actor no fue cesado por límite de edad para ejercer la
docencia universitaria, sino que por voluntad propia renunció a la docencia el
13 de julio de 2016, es decir, antes de cumplir los 70 años, se le pagó una
gratificación extraordinaria (8 remuneraciones) y se lo cesó, conforme a su
1 F. 9
2 F. 12
Sala Primera. Sentencia 147/2024
EXP. N.° 03224-2023-PC/TC
AREQUIPA
EDGARD AGUSTÍN ÁLVAREZ
HUERTAS
pedido, antes del inicio del semestre par 20163.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, por Resolución 6, de fecha 4 de
abril de 2023, declaró infundadas las excepciones propuestas, por considerar
que con la carta de fecha 26 de octubre, en la que se hace referencia a la carta
del 12 de agosto de 2022, cumple con las exigencias del artículo 69 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, y que la universidad demandada presta un
servicio público por lo que sí tiene legitimidad para obrar, respectivamente4; y
con Resolución 9, de fecha 4 de abril de 2023, declaró infundada la demanda
por considerar que el actor renunció voluntariamente, por lo que no se
encuentra bajo los alcances de la Ley 315425.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada con similares
fundamentos6.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC)
alegando que fueron coaccionados a que renuncien a la docencia universitaria a
cambio de un incentivo económico; además, no se ha considerado que fue
cesado cuando se encontraba de vacaciones7.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Ley 31542, que
elimina el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y
que, en consecuencia, se reponga al actor como docente principal
adscrito al Departamento Académico de Contabilidad de la Facultad de
Ciencias Contables y Financieras de la universidad demandada.
Requisito especial de procedencia
2. Con los documentos que obran en autos ha acreditado que cumplió con el
requisito especial de procedencia del proceso de cumplimiento, de
conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
3 F. 51
4 F. 78
5 F. 84
6 F. 121
7 F. 127
Sala Primera. Sentencia 147/2024
EXP. N.° 03224-2023-PC/TC
AREQUIPA
EDGARD AGUSTÍN ÁLVAREZ
HUERTAS
Constitucional8.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
4. En el presente caso, la Ley 31542, que modifica el artículo 84 de la ley
30220 (Ley Universitaria) para eliminar el límite de edad máxima para el
ejercicio de la docencia universitaria, establece que:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto eliminar el límite de edad máxima para el
ejercicio de la docencia universitaria, modificando el artículo 84 de la
Ley 30220, Ley Universitaria, con la finalidad de optimizar el principio
de igualdad, de protección especial y garantizar el derecho al trabajo de
los docentes.
Artículo 2. Modificación del artículo 84 de la Ley 30220
Modifícase el cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley 30220, Ley
Universitaria, en los siguientes términos:
“Artículo 84. Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de
los profesores ordinarios
[…]
No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la
docencia universitaria.
[…]”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Incorporación de docentes afectados
Incorpórase sin ninguna restricción y con todos sus derechos en los
alcances de la presente ley a los docentes afectados a la entrada en
vigencia de la Ley 30220, Ley Universitaria.
8 FF. 5 y 6
Sala Primera. Sentencia 147/2024
EXP. N.° 03224-2023-PC/TC
AREQUIPA
EDGARD AGUSTÍN ÁLVAREZ
HUERTAS
SEGUNDA. Consejo evaluador
Desígnase al Consejo Universitario para que evalúe la continuidad del
docente condicionada a la verificación del estado de salud física y mental
a cargo de una junta médica.
5. Esta norma hace referencia a la incorporación, sin restricción, de los
docentes afectados con la entrada en vigor de la Ley 30220, esto es, en lo
referido al cese por límite de edad de los docentes universitarios; sin
embargo, el actor no fue cesado por límite de edad, en aplicación de la
regulación anterior de la Ley Universitaria, sino que solicitó el 13 de
julio de 2016, al rector de la Universidad Católica Santa María, acogerse
al retiro anticipado como docente “en consecuencia mi retiro será antes
del inicio del semestre par 2016, es decir a partir del 1 de agosto de
2016”9.
6. Asimismo, ante el pedido del actor señalado supra, la universidad
demandada emitió la Resolución 23505-R-2016, de fecha 11 de agosto
de 2016, mediante la cual se cesa al actor a su solicitud, el 31 de julio de
2016, y se aprueba el otorgamiento de una gratificación extraordinaria
voluntaria para el actor10.
7. De lo expuesto, en la medida en que el actor voluntariamente solicitó su
cese, no se encontraba bajo los alcances de la Ley 31542; razón por la
cual la presente demanda debe ser declarada infundada.
8. Finalmente, respecto a las alegaciones hechas por el actor en el escrito de
folio 109 y en el RAC referidos a que habría sido coaccionado para
renunciar a la docencia universitaria, debe señalarse que en la demanda
no se alegó nada al respecto ni tampoco obra en autos documento o
indicio alguno que acredite la existencia de la citada coacción por parte
de la demandada; por esta razón estas afirmaciones deben ser rechazadas.
Asimismo, tampoco corresponde dilucidar esas controversias en un
proceso de cumplimiento como el de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
9 F. 45
10 FF. 47 y 48
Sala Primera. Sentencia 147/2024
EXP. N.° 03224-2023-PC/TC
AREQUIPA
EDGARD AGUSTÍN ÁLVAREZ
HUERTAS
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.