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03448-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE LA DEMANDANTE NO HA ACREDITADO QUE SE HUBIESE VULNERADO ALGÚN DERECHO FUNDAMENTAL, AL ADVERTIRSE DE AUTOS QUE SE NOTIFICÓ AL AGRAVIADO (FAMILIAR) A SU DOMICILIO REAL LA DISPOSICIÓN DE NO FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, ASIMISMO, CON FECHA 19 DE FEBRERO DE 2019 SE NOTIFICÓ AL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIADO Y QUE CON ELLO SE RECTIFICA EL NUMERAL 2 DE LA DISPOSICIÓN FISCAL DE FECHA 6 DE MARZO DE 2019. POR LO QUE, HABIENDO INTERPUESTO LA RECURRENTE SU QUEJA DE DERECHO CON FECHA 27 DE FEBRERO DE 2019, ES DECIR, PASADOS LOS 5 DÍAS HÁBILES (PARA AMBAS NOTIFICACIONES) PARA INTERPONER EL RECURSO CORRESPONDIENTE, SE DISPUSO CON FECHA 6 DE MARZO DE 2019, NO HA LUGAR LA QUEJA DE DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 172/2024
EXP. N.° 03448-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
FELIPA JESÚS RODRÍGUEZ
ARGOMEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felipa Jesús
Rodríguez Argomedo contra la resolución de fecha 2 de junio de 20221,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de marzo de 20202, la recurrente interpuso demanda de
amparo contra la fiscal provincial penal titular Carol Cecilia Gutiérrez Ulloa, a
cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, y el
procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio Público, a fin de que
se declare nula la disposición fiscal de fecha 6 de marzo de 20193, que declaró
no ha lugar el recurso de queja de derecho interpuesto por doña Dany Judith
Lizana Rodríguez, familiar del agraviado fallecido, por ser extemporáneo.
Manifiesta que su nieto falleció a causa de un homicidio violento y sin
embargo la fiscal emplazada emitió una disposición fiscal archivando la
investigación. Dicha disposición le fue notificada con fecha 20 de febrero de
2019, por lo que interpuso un recurso de queja dentro del plazo de ley (27 de
febrero de 2019), el cual fue rechazado mediante la disposición que se
cuestiona, estableciendo erróneamente que este fue presentado de manera
extemporánea, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la
doble instancia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Mediante Resolución 1, de fecha 18 de mayo de 20204, se admitió a
trámite la demanda y se confirió traslado a los demandados, los cuales fueron
debidamente notificados.
1 Foja 309
2 Foja 32
3 Foja 22
4 Foja 39
Sala Primera. Sentencia 172/2024
EXP. N.° 03448-2022-PA/TC
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El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 30 de noviembre de 20215,
declaró infundada la demanda estimando que, de acuerdo con la cuestionada
disposición fiscal, la fiscalía considera como notificada a la demandante de la
disposición fiscal de no formalizar ni continuar la investigación preparatoria
con fecha 19 de febrero de 2019, mas no el 20 de febrero de 2019, como esta
alega, por lo que al haber interpuesto el recurso de queja el 27 de febrero de
2019, este resultó extemporáneo. Por otro lado, si bien es cierto, la demandante
ha presentado una copia simple de la cédula de Notificación 7388-2019, en la
que supuestamente figura como notificada el día 20 de febrero del 2019; no
obstante, dicha copia simple no puede ser suficiente para acreditar su derecho,
pues no se encuentra legalizada.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
con fecha 2 de junio de 2022 confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante pretende que se declare nula la disposición fiscal de fecha
6 de marzo de 20196, que declaró no ha lugar el recurso de queja de
derecho por ser extemporáneo. En tal sentido, se pretende que se
determine si la cuestionada disposición fiscal ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la doble instancia, a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso.
El derecho fundamental a la pluralidad de instancias
2. En la sentencia recaída en el Expediente 4235-2010-PHC/TC, el Tribunal
Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la
instancia, señaló que se trata de un derecho fundamental que “tiene por
objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en
un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un
órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma
naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios
5 Foja 268
6 Foja 22
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pertinentes, formulados dentro del plazo legal”7.
3. Debe tenerse presente que el Tribunal ha considerado que el derecho a la
pluralidad de la instancia es uno de configuración legal, lo que implica
que corresponde al legislador crear o determinar los requisitos que se
deben cumplir para que los medios impugnatorios sean admitidos, así
como establecer el procedimiento a seguir.
4. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido en uniforme y
reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos
constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso,
derivado del principio de pluralidad de instancia (artículo 139, inciso 6,
de la Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal «h»
del artículo 8, inciso 2 de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos, la que establece lo siguiente: “[…] Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: […] h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena
que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme
a lo prescrito por la ley”8.
5. En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos
supone cumplir el modo establecido legalmente respecto a cuándo
corresponde su interposición y el procedimiento que se debe seguir, con
la finalidad de garantizar que las personas naturales o jurídicas que
participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto
por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la
misma naturaleza.
Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, mediante la
cuestionada disposición fiscal de fecha 6 de marzo de 20199, se declaró
no ha lugar el recurso de queja de derecho por ser extemporáneo, pues
7 Expedientes 3261-2005-PA, 5108-2008-PA y 5415-2008-PA
8 Sentencia emitida en el Expediente 05019-2009-PHC/TC.
9 Foja 22
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con fecha 19 de febrero de 2019 se había notificado al agraviado
(familiar), a su domicilio real y procesal, la disposición de no formalizar
ni continuar con la investigación preparatoria por la presunta comisión
del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de
homicidio, en agravio de Cristhian Andrés Jara Lizana, de acuerdo con
los cargos de cédula de Notificación 7388 y 7389-2019, en tanto que la
recurrente interpuso el recurso de queja de derecho con fecha 27 de
febrero de 2019, es decir, luego de 9 días naturales de recibida la
notificación.
7. Respecto de ello, se evidencia que, con fecha 11 de marzo de 201910,
doña Dany Judith Lizana Rodríguez, en su condición de madre del
fallecido Cristhian Andrés Jara Lizana impugna la cuestionada
disposición fiscal considerando que la referida cédula de notificación fue
recepcionada el 20 de febrero de 2019.
8. Siendo así, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo
emitió la Disposición Fiscal de fecha 18 de marzo de 201911, que declaró
improcedente la referida impugnación considerando que con fecha 16 de
febrero de 2019 se notificó al agraviado (familiar) a su domicilio real la
disposición de no formalizar ni continuar con la investigación
preparatoria, de acuerdo con el cargo de Notificación 7388-2019;
asimismo, con fecha 19 de febrero de 2019 se notificó al domicilio
procesal del agraviado, de acuerdo con el cargo de Notificación 7389-
2019 y que con ello se rectifica el numeral 2 de la disposición fiscal de
fecha 6 de marzo de 2019. Por lo que, habiendo interpuesto la recurrente
su queja de derecho con fecha 27 de febrero de 2019, es decir, pasados
los 5 días hábiles (para ambas notificaciones) para interponer el recurso
correspondiente, se dispuso con fecha 6 de marzo de 2019, no ha lugar la
queja de derecho.
9. Asimismo, se agregó que con fecha 12 de marzo de 2019 se le solicitó al
notificador Juan Guzmán Rosario que informe sobre la cédula de
notificación mencionada. De esta manera, con fecha 18 de marzo de
2019, dicho notificador negó que la cédula de Notificación 7388-2019
haya sido notificada el día 20 de febrero de 2019 y mucho menos haber
consignado en la parte central de la cédula dicho día, ya que ello no
10 Foja 256
11 Foja 262
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corresponde a su grafía y siempre estila consignar la fecha de la
notificación en la parte inferior izquierda. Aunado a ello, se puede
verificar que la previsión de dicha cédula de notificación tiene como
fecha 15 de febrero de 2019, para ser notificada el día 16 de febrero de
2019.
10. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la
demandante no ha acreditado que se hubiese vulnerado algún derecho
fundamental, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
11. Por último, cabe señalar que siendo el derecho de acceso a los recursos
un derecho de configuración legal es deber de los justiciables cumplir
adecuadamente con los requisitos y condiciones que el legislador haya
establecido, que no podrán ser objetados en sede de la justicia
constitucional a no ser que estos sean de cumplimiento irrazonable o se
hayan impuesto cargas desproporcionadas, lo que no es el caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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