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03893-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA ACTORA NO ACREDITA 30 AÑOS DE APORTES DE LOS CUALES 15 AÑOS DEBEN CORRESPONDER A LABORES EN CENTRO SIDERÚRGICOS, POR LO QUE, NO LE CORRESPONDE PERCIBIR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES MINEROS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 158/2024
EXP. N.° 03893-2022-PA/TC
SANTA
MARÍA ELENA QUESQUÉN DE
CENTURIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena
Quesquén de Centurión contra la resolución1 de fecha 15 de julio de 2022
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 5 de junio de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se declare la nulidad de la Resolución 25874-2017-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 4 de julio de 2017, que le reconoce una pensión de jubilación
al amparo del régimen del Decreto Ley 19990; y que, como consecuencia, se
emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera bajo los
alcances de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y alegó que la accionante ya ha
interpuesto diversos procesos judiciales en los que solicitó el otorgamiento de
la pensión de jubilación minera, procesos en los que se ha declarado infundada
o improcedente la demanda, por lo que se estaría afectando lo establecido en el
artículo 6 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, aduce que no puede
otorgarse a la actora una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la
Ley 25009 debido a que, si bien es cierto, laboró en una empresa minera, no ha
cumplido con acreditar que sus labores calificasen como actividad minera por
no haber trabajado expuesta a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, con fecha 14 de febrero de 2022, declaró improcedente la
demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, por considerar que la demandante ha recurrido previamente a
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otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional que
invoca en la presente causa2.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita que se declare nula la Resolución 25874-2017-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2017, que le otorgó una
pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990; y que, en
consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a
la Ley 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.
Asimismo, solicita el reintegro de los devengados, los intereses legales y
las costas y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun
cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen
pensionario, procede efectuar su verificación, por las especiales
circunstancias del caso (ej. estado de salud, edad avanzada), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al
cambio del régimen pensionario que reclama, pues, de ser así, se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso
4. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de Jubilación Minera,
preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción
minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad tienen
derecho a percibir pensión de jubilación, siempre y cuando acrediten 30
años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a labores
en este tipo de centros laborales, a condición de que en la realización de
sus labores estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
2 Foja 84
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Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19
de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de
jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe
acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20
años.
5. El Tribunal Constitucional ha establecido que para acceder a la pensión
de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera,
sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en
los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece
que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado
labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado
en centros de producción minera o en centros metalúrgicos y
siderúrgicos.
6. Sobre el particular, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que
aprueba el reglamento de la Ley 25009, especifica cuáles son, para
efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así,
dentro de este rubro están comprendidos los que laboran en minas
subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente
extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de
producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de
insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y
siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén
expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
7. En los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR,
actualmente en el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-
2020-EF, se precisa qué áreas de los centros de producción minera,
centros metalúrgicos y centros siderúrgicos son aquellas en las que se
debe haber laborado para ser considerado como beneficiario de la
pensión de jubilación minera, condición que resulta indispensable para
acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros.
8. Así, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente literal
a) del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF,
señala que se entiende como centro de producción minera los lugares o
áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al
proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación fundición de
los minerales; mientras que según el artículo 17, sustituido por el literal
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b) del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se
entiende como centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se
realiza el conjunto de procesos físicos químicos y/o físico-químicos
requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de los
minerales; y, por último, de conformidad con el artículo 18, sustituido
por el literal c) del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-
2020-EF, se entiende como centros siderúrgicos los lugares o áreas en los
que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta
su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla.
9. Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de
jubilación regulada por la Ley 25009 constituye un requisito necesario
haber laborado en alguna de las áreas y actividades señaladas en el
artículo 1 de la Ley 25009 y en los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto
Supremo 029-89-TR, sustituidos por el numeral 3 del artículo 109 del
Decreto Supremo 354-2020-EF.
10. En el presente caso, de la Resolución 25874-2017-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 4 de julio de 2017 3 se advierte que la demandante cesó
en sus actividades laborales el 31 de octubre de 1997, y que cuenta con
22 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
11. Asimismo, del certificado de trabajo4 y del Certificado 4115 y de la
“identificación genérica de riesgos por función” 6 expedidos por
Siderperú se acredita que la actora estuvo expuesta por 11 años y 5 meses
a riesgos químicos: polvos y físicos: ruido, cuando trabajó en la
ubicación Planta, dependencia Ingeniería industrial como mecanógrafa,
auxiliar de oficina y secretaria (1977 a 1980) y en la ubicación Planta,
dependencia gerencia de sistemas (1988 a 2005) y que utilizó equipos de
protección asignados a su utilidad como ropa de faena, casco de
seguridad, guantes de cuero, respirador contra polvos y/o gases, lentes de
protección, protección auricular y zapatos de seguridad.
12. Pero, la actora no acredita 30 años de aportes de los cuales 15 años deben
corresponder a labores en centro siderúrgicos. Por tanto, no le
3 Foja 2
4 Foja 5
5 Foja 6
6 Foja 5
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corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los
trabajadores mineros.
13. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión de la actora, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
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