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04023-2022-AA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL DEMANDANTE, CON FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2018, OPTÓ POR EL RETIRO DE SUS FONDOS AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 30425 Y SUS MODIFICATORIAS. LO CUAL CORROBORA LO SEÑALADO, EN EL SENTIDO QUE DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1993 SE ENCONTRABA AFILIADO Y ERA APORTANTE EN EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES. EN TAL SENTIDO, EL ACTOR NO CUMPLIRÍA EL REQUISITO DE CONTAR CON 15 AÑOS DE APORTES PARA ESTAR INSCRITO EN EL DECRETO LEY N° 20530 Y PODER GOZAR DE UNA PENSIÓN DENTRO DE DICHO RÉGIMEN PENSIONARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 159/2024
EXP. N.° 04023-2022-AA/TC
MOQUEGUA
NICOLÁS CARLOS ROJAS TAPIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Carlos
Rojas Tapia contra la resolución de foja 195, de fecha 27 de junio de 2022,
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 4 de noviembre de 2019, interpuso demanda de
amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo y la Oficina de
Normalización Previsional, mediante la cual solicita que se declare la nulidad
de la Resolución 3263-2019-ONP/DPR.GD/DL 20530, de fecha 9 de setiembre
de 2019, y se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho
constitucional a la pensión, reponiéndose el pago de sus pensiones suspendidas
a partir del mes de octubre de 2019 como director de IE cesante del Decreto
Ley 20530.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 24 de
diciembre de 2019, contestó la demanda y señaló que el actor se encuentra
afiliado al Sistema Privado de Pensiones a través de la AFP Integra con fecha
de ingreso a partir del 16 de noviembre de 1993, con estado vigente, por lo que
ha dejado de pertenecer al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.
El procurador del Gobierno Regional de Moquegua, mediante escrito de
fecha 27 de diciembre de 2019, contestó la demanda y manifestó que se debe
de tener en cuenta que no se puede estar inscrito en el Decreto Ley 20530 y al
Sistema Privado de Pensiones al mismo tiempo y recibir dos pensiones
distintas, conforme lo establece el lineamiento 3.3 del Decreto Supremo 159-
2002-EF, por lo que la demanda debe ser desestimada.
El Juzgado Especializado Civil de Ilo, con fecha 25 de enero de 2022 (f.
141), declaró infundada la demanda, por considerar que el actor se encuentra
afiliado al Sistema Privado de Pensiones a través de la AFP Integra desde el 16
Sala Primera. Sentencia 159/2024
EXP. N.° 04023-2022-AA/TC
MOQUEGUA
NICOLÁS CARLOS ROJAS TAPIA
de noviembre de 1993, por lo que ha dejado de pertenecer al régimen
pensionario del Decreto Ley 20530, debiéndose tener en cuenta que la
Constitución no ampara el abuso del derecho.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que el
régimen pensionario del Decreto Ley 20530 se encuentra cerrado
definitivamente en mérito a la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Estado reformada por el artículo 3 de la Ley 28389
publicada el 17 de noviembre de 2004.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente, interpuso demanda de amparo y solicitó que se declare la
nulidad de la Resolución 3263-2019-ONP/DPR.GD/DL20530, de fecha 9
de setiembre de 2019, y se repongan las cosas al estado anterior a la
violación de su derecho constitucional a la pensión, reponiéndose el pago
de sus pensiones suspendidas a partir del mes de octubre de 2019 como
director de IE cesante del Decreto Ley 20530.
2. De autos se advierte que, mediante la Resolución Directoral USE ILO
0096, de fecha 14 de abril de 1992 (f. 20), se incorporó al actor al
régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, a partir del 21
de mayo de 1990. Posteriormente, conforme lo han informado ambas
partes de manera pacífica, el actor se afilió al Sistema Privado de
Pensiones a través de la AFP Integra desde el 16 de noviembre de 1993
(ff. 29 a 32), por lo que a partir de dicha fecha ha dejado de pertenecer al
régimen pensionario del Decreto Ley 20530. Por lo tanto, es relevante
tener en cuenta que, no es posible que un trabajador pudiera estar
incorporado simultáneamente al régimen del Decreto Ley 20530 y al
Sistema Privado de Pensiones.
3. De la constancia emitida por la AFP Integra, de fecha 27 de setiembre de
2019 (f. 32), se advierte que el demandante, con fecha 17 de octubre de
2018, optó por el retiro de sus fondos al amparo de lo establecido en la
Ley 30425 y sus modificatorias. Lo cual corrobora lo señalado, en el
sentido que desde el 16 de noviembre de 1993 se encontraba afiliado y
era aportante en el Sistema Privado de Pensiones.
Sala Primera. Sentencia 159/2024
EXP. N.° 04023-2022-AA/TC
MOQUEGUA
NICOLÁS CARLOS ROJAS TAPIA
4. Siendo así, de lo expuesto precedentemente, debemos colegir que el actor
no cumpliría el requisito de contar con 15 años de aportes para estar
inscrito en el Decreto Ley 20530 y poder gozar de una pensión dentro de
dicho régimen pensionario.
5. A mayor abundamiento, debemos recordar que la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993 modificada por el artículo
3 de la Ley 28389 (publicada en El Peruano el 17 de noviembre de
2004) establece «Declárese cerrado definitivamente el régimen
pensionario del Decreto Ley 20530”, reiterándose que a partir de la
entrada en vigor de la reforma constitucional no están permitidas las
nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del
Decreto Ley 20530 y que los trabajadores que perteneciendo a dicho
régimen no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión
correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o
el Sistema Privado de Pensiones, por lo que cualquier acto que
contravenga tal disposición resulta inconstitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
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