Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
04157-2022-PHD/TC
Sumilla: SE HA DETERMINADO QUE LA INSTITUCIÓN DEMANDADA SÍ PRESENTÓ LAS ACTAS DE REUNIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ASÍ COMO LAS CHARLAS CON LA DEMUNA, Y ESTAS FUERON REMITIDAS A LA RECURRENTE POR DISPOSICIÓN DEL JUEZ DE PRIMER GRADO. Y, EN TANTO, LA DEMANDANTE NO HA ARGUMENTADO DISCREPANCIA ALGUNA SOBRE DICHA ENTREGA, LA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE SE HA PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 173/2024
EXP. N.° 04157-2022-PHD/TC
LORETO
DANIA MAGALY VENTOSILLA
SALAZAR EN REPRESENTACIÓN
DE Z.B.L.V
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dania Magaly
Ventosilla Salazar en representación de su menor hija Z.B.L.V. contra la
Resolución 171, de fecha 29 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Loreto, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 20202, subsanada por escrito de fecha 9 de
octubre de 20203, doña Dania Magaly Ventosilla Salazar, en representación de
su menor hija Z.B.L.V. interpuso demanda de habeas data contra don Juan
Fernando Ramírez Pizango, ex director; y César Adrián Ojeda Flores, actual
director del Colegio Naval “Capitán de Navío Francisco Carrasco”. Solicitó los
siguientes documentos:
i) Copias certificadas del libro de incidencias de la dirección de
marzo a diciembre de 2019.
ii) Copias certificadas del libro de reclamaciones de la dirección de
marzo a diciembre de 2019.
iii) Copias certificadas del libro de incidencias del salón de quinto
grado B, desde marzo a diciembre de 2019.
iv) Copias certificadas de la ficha de atención de la enfermería de su
menor hija del quinto grado B desde marzo a diciembre de 2019.
v) Copias certificadas del libro de atención del departamento de
psicología desde marzo a diciembre de 2019.
vi) Copias certificadas del acta de reunión de los padres de familia,
llevados por la coordinadora de TOE Teresa del Águila y el
coordinador de disciplina Juan Tenorio, desde marzo a diciembre
de 2019.
1 Foja 431
2 Foja 4
3 Foja 77
Sala Primera. Sentencia 173/2024
EXP. N.° 04157-2022-PHD/TC
LORETO
DANIA MAGALY VENTOSILLA
SALAZAR EN REPRESENTACIÓN
DE Z.B.L.V
vii) Copias certificadas de la asistencia de su menor hija desde marzo
a diciembre de 2019
viii) Copias certificadas de la asistencia de su menor hija a los cursos
de matemática, comunicación, ciencias y tecnologías, personal
social y religión desde marzo a diciembre de 2019
ix) Copias certificadas de la asistencia del acta de la DEMUNA,
UGEL, Defensoría del Pueblo y DREL, concernientes a la debida
atención que el director les hizo, artífice del maltrato físico y
psicológico de su menor hija, por parte de los alumnos, docentes
y directivos desde marzo a diciembre de 2019.
x) Copias certificadas del acta o actas sobre cómo se llevó la
problemática de bullying, maltratos físicos y psicológicos; qué
medidas se tomaron para salvaguardar la integridad física y
psicológica de su menor hija.
xi) Copia certificada del documento con la categoría que estaba en el
año 2019 y qué categoría tiene en el año 2020.
Mediante Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 20204, el Segundo
Juzgado Civil de Maynas admitió a trámite la demanda.
Con Resolución 5, del 18 de enero de 2021, el juez del Segundo Juzgado
Civil de Maynas, don Sergio Antonio del Águila Salinas, se inhibió del proceso
por guardar relación parental con la coordinadora Teresa de Jesús del Águila
Salinas, parte involucrada del proceso. Mediante Resolución 6, de fecha 3 de
marzo de 20215, el Primer Juzgado Civil de Maynas aceptó la inhibición del
juez del segundo juzgado y se avocó al conocimiento del proceso.
Con fecha 26 de abril de 2021, el procurador público de la Marina de
Guerra del Perú contestó la demanda6. Sostuvo que la Defensoría del Pueblo ha
emitido las Cartas 0110-2019-DP/OD-LORETO y 0139-2019-DP/OD-
LORETO, donde dio respuesta oportuna al pedido de la recurrente y quiso
entregar el acervo documentario requerido; sin embargo, la demandante no ha
querido recibirla. Además, sostuvo que sí ha dado respuesta a su requerimiento,
en el sentido de negar la información en tanto involucra datos personales, no
solo de su menor hija, sino de otros alumnos del colegio demandado.
4 Foja 80
5 Foja 110
6 Foja 116
Sala Primera. Sentencia 173/2024
EXP. N.° 04157-2022-PHD/TC
LORETO
DANIA MAGALY VENTOSILLA
SALAZAR EN REPRESENTACIÓN
DE Z.B.L.V
El Juzgado de primera instancia, mediante Resolución 12, de fecha 15 de
noviembre de 20217, declaró fundada la demanda. Sostuvo que la información
solicitada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de excepción para
el acceso a la información pública. En ese sentido, la información debe
entregarse únicamente respecto de la menor de iniciales Z.B.L.V.
La Sala Superior competente, mediante Resolución 17, de fecha 29 de
marzo de 20228, revocó la apelada y la declaró infundada. Argumentó que la
demandada ha cumplido con remitir el acervo documentario solicitado por la
demandante casi en su totalidad, conforme obra en autos; no pudiendo remitir
el libro de incidencias del salón quinto B, puesto que ha sido entregada a la
Fiscalía Penal Corporativa de Maynas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita la remisión de los siguientes documentos:
i) Copias certificadas del libro de incidencias de la dirección de
marzo a diciembre de 2019.
ii) Copias certificadas del libro de reclamaciones de la dirección de
marzo a diciembre de 2019.
iii) Copias certificadas del libro de incidencias del salón de quinto
grado B, desde marzo a diciembre de 2019.
iv) Copias certificadas de la ficha de atención de la enfermería de su
menor hija del quinto grado B desde marzo a diciembre de 2019.
v) Copias certificadas del libro de atención del departamento de
psicología desde marzo a diciembre de 2019.
vi) Copias certificadas del acta de reunión de los padres de familia,
llevados por la coordinadora TOE Teresa del Águila y el
coordinador de disciplina Juan Tenorio, desde marzo a diciembre
de 2019.
vii) Copias certificadas de la asistencia de su menor hija desde marzo
a diciembre de 2019.
7 Foja 392
8 Foja 431
Sala Primera. Sentencia 173/2024
EXP. N.° 04157-2022-PHD/TC
LORETO
DANIA MAGALY VENTOSILLA
SALAZAR EN REPRESENTACIÓN
DE Z.B.L.V
viii) Copias certificadas de la asistencia de su menor hija a los cursos
de matemática, comunicación, ciencias y tecnologías, personal
social y religión desde marzo a diciembre de 2019.
ix) Copias certificadas de la asistencia del acta de la DEMUNA,
UGEL, Defensoría del Pueblo y DREL, concernientes a la debida
atención que el director les hizo, partícipe del maltrato físico y
psicológico de su menor hija, por parte de los alumnos, docentes
y directivos desde marzo a diciembre de 2019.
x) Copias certificadas del acta o actas sobre cómo se llevó la
problemática de bullying, maltratos físicos y psicológicos; qué
medidas se tomaron para salvaguardar la integridad física y
psicológica de su menor hija.
xi) Copia certificada del documento con la categoría que estaba en el
año 2019 y qué categoría tiene en el año 2020.
Cuestión procesal previa
2. El Nuevo Código Procesal Constitucional establece en su artículo 60,
inciso a) lo siguiente: Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2,
inciso 5 de la Constitución, haber presentado la solicitud de información
ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado
parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o
alterada. Este es un requisito indispensable para la procedencia de la
demanda.
3. En autos obra la carta notarial, de fecha 19 de febrero de 20209,
requiriendo la información señalada en la demanda, a excepción del acta
de reunión del coordinador de disciplina Juan Tenorio (pretensión “vi”).
En ese sentido, este Tribunal se pronunciará sobre las pretensiones
contenidas en la demanda, con la atingencia previamente señalada, dado
que, respecto de ella, no ha existido un requerimiento previo y, por lo
tanto, dicho extremo es improcedente.
El derecho de acceso a la información pública
4. El artículo 2, inciso 5 de la Constitución establece que toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
9 Foja 18
Sala Primera. Sentencia 173/2024
EXP. N.° 04157-2022-PHD/TC
LORETO
DANIA MAGALY VENTOSILLA
SALAZAR EN REPRESENTACIÓN
DE Z.B.L.V
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido.
5. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida
en el Expediente 01797-2002-HD, el contenido constitucionalmente
protegido por el derecho de acceso a la información pública no solo
comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y,
correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades
públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a
la información cuando se niega su suministro sin que existan razones
constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
6. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una
faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la
Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual
exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido
desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se
señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a
excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
Análisis de la controversia
7. En autos obran copias certificadas de diversos documentos10, que han
sido remitidos por la demandada, los mismos que han sido puestos en
conocimiento de la demandante mediante las resoluciones 8 y 911, del 7
de junio de 2021 y 21 de julio de 2021, respectivamente, conforme lo
reconoce en su recurso de agravio constitucional12. Sin embargo, la
recurrente cuestiona los documentos entregados.
8. Aquí es pertinente señalar que este Tribunal, en anteriores
pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no
pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la
10 Foja 128-198 y 207-296
11 Foja 298 y 304
12 Foja 443
Sala Primera. Sentencia 173/2024
EXP. N.° 04157-2022-PHD/TC
LORETO
DANIA MAGALY VENTOSILLA
SALAZAR EN REPRESENTACIÓN
DE Z.B.L.V
materia controvertida sea por el cese o la irreparabilidad de la
vulneración del derecho invocado, supone un margen de apreciación
atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las
circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en
concreto13.
9. Dicho esto, de autos se advierte que, con anterioridad a la presentación
de la demanda, se puso a disposición de la recurrente la información
requerida. De hecho, de la Carta 0139-2019-DP/OD-LORETO, de fecha
16 de octubre de 2019, se aprecia que la Defensoría del Pueblo señaló
que, a pesar de los esfuerzos realizados para entregar información en 199
fojas, la recurrente no se apersonó a recoger dicha documentación, a
pesar de que esta estaba lista para entregar desde el 21 de octubre de
201914. Sin perjuicio de ello, la demandada también, en el trámite del
presente proceso, ha adjuntado diversa documentación, como ya hemos
señalado supra.
10. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso se analizará si la
información entregada por el juez de primer grado cumplió con satisfacer
las pretensiones de la recurrente o no, o si se produjo la sustracción de la
materia.
11. Respecto a la pretensión “i”, se aprecia que se han remitido copias
certificadas de 17 actas correlativas de incidencias producidas desde el
mes de julio a noviembre de 201915. Sobre la recepción de esta
información, la recurrente no plantea cuestionamiento alguno en su
recurso de agravio constitucional. En tal sentido, valorando la posición
pasiva de la recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera
que se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado la
lesión del derecho invocado.
12. En relación a la pretensión “ii”, se verifica que se ha remitido todo el
libro de reclamaciones16. Sobre la recepción de esta información, la
recurrente tampoco cuestiona su entrega en su recurso de agravio
constitucional. Por consiguiente, al igual que el punto anterior, se ha
13 Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.
14 Foja 25
15 Fojas 129-166
16 Fojas 167-190
Sala Primera. Sentencia 173/2024
EXP. N.° 04157-2022-PHD/TC
LORETO
DANIA MAGALY VENTOSILLA
SALAZAR EN REPRESENTACIÓN
DE Z.B.L.V
producido la sustracción de la materia por haber cesado la lesión del
derecho invocado.
13. Sobre la pretensión “iii”, si bien la recurrente cuestiona su falta de
entrega en su recurso de agravio constitucional, aduciendo que el libro de
incidencias del aula quinto grado B no se encontraría en el expediente17 –
sin precisar exactamente a qué se refiere–; del Oficio 53-D-LNFC-21, de
fecha 14 de abril de 202118, que acredita la existencia del libro de
incidencias del salón quinto B de primaria, se advierte que dicho libro fue
remitido a la Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Maynas, por lo que
este extremo debe ser desestimado al no encontrarse en posesión de la
demandada, circunstancia por la cual no sería posible que se le
proporcione copia de su contenido.
14. En cuanto a la pretensión “iv”, de autos se aprecia copias de la ficha de
información clínica médica de la estudiante Z.B.L.V, así como las fichas
de enfermería correspondientes, entregadas por la parte emplazada19. Sin
embargo, dichas copias también fueron presentadas por la recurrente con
su demanda20, lo que implicaría que sí hubo entrega previa a la demanda
de esta, no obstante, a través del recurso de agravio constitucional, la
recurrente cuestiona dicha documentación acusando que son
adulteradas21, pues se habrían introducido palabras nuevas que no se
encontraban en la documentación que ella presentó con su demanda. Tal
cuestionamiento, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, no
está debidamente demostrado, toda vez que de la verificación de los
documentos previamente anotados no se advierte ninguna adulteración.
En consecuencia, este extremo debe ser declarado infundado.
15. En torno a la pretensión “v”, la parte emplazada ha señalado que el
departamento de psicología no cuenta con un libro de atención, en los
términos solicitados por la recurrente. Sobre este extremo, la recurrente
solo cuestiona su falta de entrega en su recurso de agravio constitucional.
En tal sentido, dado que la administración no se encuentra obligada a
crear información que no posee, este extremo debe ser declarado
infundado.
17 Cfr. Foja 446
18 Foja 191
19 Fojas 192-198
20 Fojas 29 a 35
21 Cfr. fojas 445 y 449
Sala Primera. Sentencia 173/2024
EXP. N.° 04157-2022-PHD/TC
LORETO
DANIA MAGALY VENTOSILLA
SALAZAR EN REPRESENTACIÓN
DE Z.B.L.V
16. En lo concerniente a la primera parte de la pretensión “vi”, se aprecia un
acta de reunión22 de padres de familia con el director de la institución
demandada, que cuenta con la firma de doña Teresa del Águila. Sobre
este documento, en el recurso de agravio constitucional la recurrente solo
señala que no ha sido entregado. Pese a ello, tal documento sí fue
entregado a la recurrente por mandato del juez de primera instancia, sin
que tal hecho haya sido negado; y en tanto la recurrente no haya
argumentado su entrega fraccionada, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada, no puede hacerse una valoración
distinta a su existencia y su entrega. En tal sentido, también se ha
producido la sustracción de la materia por cese.
17. Sobre la pretensión “vii”, se advierte que la información no ha sido
remitida conforme a lo solicitado por la recurrente, pues no se encuentran
certificadas y solo incluye los meses de agosto a diciembre23. A razón de
ello, este extremo debe ser estimado.
18. En lo referido a la pretensión “viii”, se advierte que la demandada no ha
adjuntado la información solicitada y en tanto se trataría de información
personal educativa de una menor de edad que es representada por su
madre, en atención al derecho de acceso a la información personal
integrante del derecho a la autodeterminación informativa, corresponde
estimar este extremo de la demanda.
19. Con relación a la pretensión “ix”, se tiene que la institución demandada sí
presentó las actas de reunión de la Defensoría del Pueblo24, UGEL25,
DREL26 255-256, así como las charlas con la DEMUNA27; y estas a su
vez fueron remitidas a la recurrente por disposición del juez de primer
grado. Y, en tanto, la demandante no ha argumentado discrepancia
alguna sobre dicha entrega, esta Sala del Tribunal Constitucional también
considera se ha producido la sustracción de la materia.
22 Fojas 208-219
23 Fojas 220-226
24 Fojas 239-246
25 Fojas 247-254
26 Fojas 255-256
27 Fojas 233-236
Sala Primera. Sentencia 173/2024
EXP. N.° 04157-2022-PHD/TC
LORETO
DANIA MAGALY VENTOSILLA
SALAZAR EN REPRESENTACIÓN
DE Z.B.L.V
20. Respecto a la pretensión “x”, se encuentra el Memorándum 013-SDG-
LNFC-19, de fecha 10 de setiembre de 2019, donde se remiten los
compromisos asumidos respecto de la violencia escolar, así como fotos
de las reuniones con los padres de familia donde se realizaron las charlas
contra el bullying28. Al respecto, la recurrente solo ha alegado que no ha
sido entregada; sin embargo, en tanto por disposición del juez de primer
grado, se dispuso su entrega a la recurrente y esta no ha cuestionado su
entrega de desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o
errada, también corresponde declarar la sustracción de la materia.
21. Finalmente, sobre la primera parte de la pretensión “xi”, se ha adjuntado
el documento con la categoría de 201929. Y en tanto, la recurrente no ha
argumentado algún defecto del documento entregado, también
corresponde declarar la sustracción de la materia. Con relación a la
categorización de su hija respecto del año 2020 (segunda parte de la
pretensión “xi”), se entiende que el documento solicitado debía existir a
la fecha del requerimiento previo, esto es, para el 19 de febrero de 2020.
Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional no aprecia
documentos que indiquen que a dicha fecha ya se habría iniciado el año
escolar o si ya se habrían producido evaluaciones que pudieran
manifestarse como categorización entre escolares, razón por la cual,
corresponde desestimar este extremo de la demanda; sin perjuicio de lo
cual, tiene expedito su derecho para volver a solicitar dicha información
teniendo en cuenta los periodos efectivos de clases y evaluaciones.
22. Sin perjuicio de todo lo expuesto, no pasa inadvertido a este Tribunal,
que la propia recurrente admite que la información solicitada ha sido
remitida a la Defensoría del Pueblo, pero que esta ha sido falsificada, sin
presentar ningún sustento sobre esto último30. También admite que ha
revisado las 243 fojas que el demandado ha remitido, por propia
voluntad, en este proceso judicial31. No obstante, en ambos casos, la
recurrente pretende discutir la veracidad de la documentación puesta a su
disposición. Tales argumentos, dado la falta de medios de prueba que
demuestren la diferencia que se alega, no corresponde evaluarse en el
proceso de habeas data, siendo que, en todo caso, la recurrente tiene
expedito su derecho para efectuar la denuncia correspondiente ante la
28 Fojas 257-294
29 Foja 295
30 Foja 42
31 Foja 445
Sala Primera. Sentencia 173/2024
EXP. N.° 04157-2022-PHD/TC
LORETO
DANIA MAGALY VENTOSILLA
SALAZAR EN REPRESENTACIÓN
DE Z.B.L.V
entidad competente, para que se realice la investigación respectiva, si así
lo desea.
23. Ahora bien, sobre los costos procesales, es necesario recordar que el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el
Estado está exonerado de la condena de las costas y los costos en los
procesos de habeas data.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por vulnerar el derecho de
acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación
informativa.
2. ORDENAR al director del Colegio Naval “Capitán de Navío Francisco
Carrasco” entregar la información de las pretensiones “vii” y “viii”; sin
costos procesales.
3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de las pretensiones “iii”, “iv”
“v” y segunda parte de la pretensión “xi”.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación a las pretensiones “i”,
“ii”, “vi (primera y segunda parte)”, “ix”, “x” y “primera parte de la
pretensión xi”.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.