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04216-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE HA DETERMINADO QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, TENIENDO EN CUENTA QUE EL ACTOR PASÓ A LA SITUACIÓN MILITAR DE RETIRO POR INCAPACIDAD PSICOSOMÁTICA Y QUE EL EVENTO DAÑOSO OCURRIÓ EL 20 DE JUNIO DE 2003 CONFORME CONSTA EN EL INFORME MÉDICO DE FECHA 6 DE ENERO DE 2018, POR LO QUE, CORRESPONDE OTORGARLE EL BENEFICIO ECONÓMICO DEL SEGURO DE VIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY N° 25755.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 160/2024
EXP. N.° 04216-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ,
EN REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO CRISPÍN VARGAS
NAVARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado don Crispín
Vargas Navarro, contra la sentencia de foja 124, de fecha 5 de agosto de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2021, Jacqueline Sofía Caballero Barzola, en
calidad de presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y
Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en
representación de su asociado Crispín Vargas Navarro, interpuso demanda de
amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, a fin de que se
declare inaplicable y sin efecto legal la Carta 013/S-7.a.2, de fecha 3 de marzo
de 2021, que le denegó el pago del beneficio del seguro de vida; y, como
consecuencia, ordene el pago del beneficio económico del seguro de vida en
aplicación del Decreto Supremo 009-93-IN, equivalente a 15 unidades
impositivas tributarias (UIT), con el valor actualizado, más el pago de los
intereses legales y los costos del proceso.
La procuraduría pública del Ejército del Perú dedujo las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva y contestó la
demanda señalando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar
lo pretendido por la parte recurrente, pues existe una vía igualmente
satisfactoria como es el proceso contencioso-administrativo.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Sub Especialidad en
Temas Tributarios de Lima, con fecha 16 de febrero de 20221, declaró
improcedente la demanda por considerar que de las actas presentadas por el
1 Foja 86
Sala Primera. Sentencia 160/2024
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actor no fluye ni se desprende cuál fue el acto de servicio específico que
produjo la incapacidad al demandante. Por otro lado, refiere que la incapacidad
que presenta el recurrente se encuentra excluida del beneficio del seguro de
vida, porque solo contemplaba el seguro de vida para el personal de las Fuerzas
Armadas y Policiales que fallecieran o se invalidaran en el ejercicio de sus
funciones y deberes.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 20222, confirmó la apelada por
estimar que no se ha demostrado que la invalidez que padece sea un tipo de
invalidez total y permanente.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional3 e
indicó que, para determinar el beneficio económico del seguro de vida, la
norma aplicable es la norma vigente a la fecha de la contingencia, la cual se
produjo en el caso de la parte actora el 20 de junio de 2003, por lo que no le es
aplicable la Ley 29420.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se le otorgue el beneficio del seguro de vida
de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Ley
25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN, con el valor actualizado, más el
pago de los intereses legales y los costos del proceso.
2. Este Tribunal ha señalado, en las sentencias emitidas en los expedientes
04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico
del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad
social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas
Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la
defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el
inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2 Foja 124
3 Foja 132
Sala Primera. Sentencia 160/2024
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Análisis de la controversia
3. Mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de
1984, se crea el seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas
tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o
se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en
tiempo de paz. Antes de que entrara en vigor la norma en mención
únicamente se contemplaba el seguro de vida para el personal de la
Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia
del servicio o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en
iguales circunstancias, por disposición del Decreto Supremo 002-81-IN,
de fecha 23 de enero de 1981.
4. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de
1992, unifica el seguro de vida del personal de la Policía Nacional y de
las Fuerzas Armadas, y otorga al personal policial, de servicios y civil de
la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo 026-
84-MA, de fecha 23 de diciembre de 1984; decisión que fue ratificada
por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de
diciembre de 1993, en el que, además, extiende las causales del beneficio
para el personal de las Fuerzas Armadas, a los casos de muerte o
invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con
ocasión del servicio, al señalar: “Entiéndase lo dispuesto en el Decreto
Ley 25755 que otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la
Policía Nacional del Perú, el beneficio establecido por el Decreto
Supremo 026-84-MA, como único Seguro de Vida, considerándose tanto
para el Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las
siguientes causales; “Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción,
Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del
Servicio”.
5. Por su parte, es necesario señalar que en reiterada jurisprudencia este
Tribunal ha precisado que para liquidar el monto del beneficio
económico del seguro de vida debe aplicarse la unidad impositiva
tributaria (UIT) vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso que
produjo la invalidez o muerte.
6. En el presente caso, de la Resolución del Comando de Personal del
Ejército 442/SJATSO/DACTSO-1/T/INF/02.00, de fecha 25 de febrero
Sala Primera. Sentencia 160/2024
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de 2020 4se resolvió pasar a la situación militar de retiro al técnico de
tercera de la Especialidad Técnico de Infantería por incapacidad
psicosomática “A Consecuencia directa del Servicio”.
7. A foja 10, obra el Informe Médico expedido por el Hospital Militar
Central del Ministerio de Defensa, de fecha 6 de enero de 2018, en el
cual consta que el señor Crispín Vargas Navarro, con 35 años de edad,
ingresó al Hospital Militar Central el día 20 de junio de 2003,
diagnosticándosele Lumbalgia Post Traumática.
8. De igual manera, a foja 11, obra el Acta de Junta Médica Institucional
N.° 0112, del servicio de rehabilitación del Hospital Militar Central de
fecha 8 de marzo de 2019, del cual se advierte que los miembros de la
Junta Médica Institucional del servicio de Rehabilitación se reunieron
para evaluar y determinar el estado de salud de don Crispín Vargas
Navarro: “(…) b)Enfermedad actual: (motivo del examen) paciente
varón de 54 años de edad (…), actualmente refiere dolor tipo lumbar
irradiados a miembros inferiores a predominio izquierdo, con limitación
para caminar por dolor a pesar de tratamiento de rehabilitación (…);
Conclusiones: Paciente con diagnósticos antes mencionados con
evolución estacionaria a la fecha, persistiendo dolor y limitación
funcional severa de miembro inferior izquierdo (…) Paciente presenta
sintomatología física que lo incapacita para la realización de labor militar
en el aspecto osteomuscular. No apto para la vida militar”. (subrayado
nuestro)
9. En consecuencia, al advertirse que el actor pasó a la situación militar de
retiro por incapacidad psicosomática, esto es, por haber quedado
completamente incapacitado para el servicio luego de haber transcurrido
dos (2) años de tratamiento, hecho considerado como ocurrido en «A
CONSECUENCIA DEL SERVICIO», y que el evento dañoso ocurrió el
20 de junio de 2003 conforme consta en el Informe Médico de fecha 6
de enero de 2018; corresponde otorgarle el beneficio económico del
seguro de vida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25755, vigente
desde el 1 de octubre de 1992.
10. A su vez, este Tribunal considera que para liquidar el monto del
beneficio económico del seguro de vida que le corresponde al accionante
4 Foja 8
Sala Primera. Sentencia 160/2024
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debe aplicarse la unidad impositiva tributaria vigente a la fecha en que
ocurrió el evento dañoso (20 de junio de 2003), es decir, el valor de la
UIT establecida para el año 2003, con el valor actualizado a la fecha de
pago conforme al artículo 1236 del Código Civil, sin que ello signifique
el valor de la unidad impositiva tributaria vigente a la fecha del pago.
11. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
12. Asimismo, en virtud del artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde ordenar que la entidad emplazada asuma el
pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de
su derecho constitucional a la seguridad social.
2. ORDENAR a la entidad emplazada que pague al demandante el importe
que por concepto de beneficio de seguro de vida le corresponde conforme a
lo expuesto en los fundamentos 9 a 12 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
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