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04395-2022-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, SIENDO QUE LA PARTE EMPLAZADA NO SE ENCUENTRA EN LA OBLIGACIÓN DE CREAR, GENERAR O PROCESAR INFORMACIÓN, CONFORME LO PRESCRIBE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 27806.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 174/2024
EXP. N.º 04395-2022-PHD/TC
AREQUIPA
LUIGI CALZOLAIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigi Calzolaio
contra la resolución de foja 111, de fecha 21 de junio de 2022, expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de noviembre de 20191, don Luigi Calzolaio interpuso
demanda de habeas data contra la Dirección General de Asuntos Ambientales
Mineros del Ministerio de Energía y Minas (Minem), y de doña Giovanna
Epifania Lavado Chávez, en calidad de responsable de Acceso a la Información
Pública del Ministerio de Energía y Minas. En virtud de su derecho de acceso a
la información pública, solicitó que la entidad demandada le informe la fecha
de publicación en el diario oficial El Peruano de la Resolución Directoral 051-
2017-MEM-DGAAM, del 22 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió
mediante su artículo 1.- Aprobar el plan de cierre de minas de la unidad minera
Tía María, presentado por Southern Copper Corporatión Sucursal del Perú, más
el pago de costos.
Alega que, mediante documento –formulario electrónico disponible en el
portal web del Minem– de fecha 30 de octubre de 20192, solicitó que se le
proporcione: (1) la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM, del 22 de
febrero de 2017; (2) el documento que dio origen a la referida Resolución (plan
de cierre de minas); y (3) se le informe la fecha de publicación de la referida
resolución en el diario oficial El Peruano. Sin embargo, mediante correo
electrónico de fecha 5 de noviembre de 2019, la funcionaria responsable de
acceso a la información pública del Minem le comunicó el enlace y contraseña
para acceder a la información solicitada, pero no cumplió con informarle la
fecha de publicación en el diario oficial El Peruano de la Resolución, ni le
1 Foja 9
2 Foja 3
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informó si fue publicada o no. Aduce, en consecuencia, que su solicitud de
información fue atendida solo parcialmente.
Solicitó, asimismo, que en ejecución anticipada de sentencia se requiera a
la entidad demandada para que, dentro de un plazo perentorio, cumpla con
entregar al juzgado la información, tácitamente denegada, relativa a la fecha de
publicación de la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM, del 22 de
febrero de 2017, en el diario oficial El Peruano.
Mediante Resolución 1, de fecha 11 de octubre de 20193, el Juzgado
Constitucional de Arequipa [i] admitió a trámite la demanda, con
emplazamiento del procurador público de los Asuntos Judiciales del Ministerio
de Energía y Minas; y [ii] mediante Resolución 2 declaró improcedente la
solicitud de ejecución anticipada de sentencia solicitada por la parte
demandante.
Con fecha 24 de diciembre de 20194, el Minem se apersonó al proceso y
contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente o infundada, por
considerar que existe incongruencia en la pretensión formulada y por no
cumplir con adjuntar documento de fecha cierta, a través del cual el
demandante acredite que haya reclamado y/o mostrado su disconformidad
respecto a la información brindada por la entidad demandada. Agrega que la
entidad demandada cumplió con dar respuesta a la solicitud formulada,
brindando la información solicitada y, sobre la fecha de publicación en el
diario oficial El Peruano de la resolución, también se respondió indicando que
debía ser objeto de coordinación con el diario El Peruano.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa5, mediante
Resolución 6, de fecha 13 de agosto de 2021, declaró fundada la demanda de
habeas data, tras considerar que, de los actuados en el expediente, se advierte
que la entidad demandada proporcionó información incompleta, pues, de
acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de
Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo 021-2018-EM, la Dirección
General de Asuntos Ambientales Mineros es el órgano de línea encargado de
implementar acciones en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
para promover el desarrollo sostenible de las actividades del Subsector Minería
3 Foja 13
4 Foja 35
5 Foja 60
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y tiene entre sus funciones: “Artículo 107: (…) Expedir resoluciones
directorales en el ámbito de su competencia”. Por ello, la entidad demandada
cuenta con esta información solicitada y en caso esta no haya sido publicada en
el diario oficial El Peruano, de igual forma le corresponde informar lo
pertinente.
Mediante Resolución 2, de fecha 28 de setiembre de 20216, la Sala
Superior revisora revocó la Resolución 2, que declaró improcedente la solicitud
de ejecución anticipada de sentencia y reformándola declaró fundado dicho
pedido, y ordenó a la entidad demandada para que en el plazo de tres días haga
entrega al juzgado de la información consistente en la “fecha de publicación en
el diario oficial ῾El Peruano’ de la Resolución Directoral 051-2017-MEM-
DGAAM, de fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete o, en su defecto, informe
lo pertinente”. Asimismo, mediante Resolución 3, de fecha 21 de junio de
20227, revocó la sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la
demanda tras considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20
del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, las notificaciones de los actos
administrativos como la Resolución Directoral 051-2017-MEM-DGAAM –que
aprobó el plan de cierre de Minas de la Unidad Minera Tía María presentado
por Southern Perú Copper Corporation– son efectuadas de forma personal al
administrado o afectado en su domicilio, como sucedió en el caso de autos,
según consta del cargo de notificación anexada al Informe 0536-
2021/MINEM-DGAA-DGAM, de fecha 21 de octubre de 2021, presentada por
el procurador público del Minem8, por lo que, en el caso de autos, al haberse
cumplido de forma oportuna con notificar al interesado el contenido de la
resolución, no cabía la posibilidad de disponer su publicación en el diario
oficial El Peruano, así, al no haberse producido dicho acto no puede ordenarse
la entrega de la información solicitada por la parte demandante, por resultar
objetivamente imposible de cumplir.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la
procedencia del habeas data se requerirá que el demandante haya
6 Foja 95
7 Foja 111
8 Fojas 83-91
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reclamado previamente, mediante documento de fecha cierta, el respeto
de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al
respecto, se advierte que este requisito ha sido cumplido por el
accionante, conforme se aprecia de autos9.
Delimitación del asunto litigioso
2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, la Dirección General de Asuntos Ambientales
Mineros del Ministerio de Energía y Minas le informe la fecha de
publicación en el diario oficial El Peruano, de la Resolución Directoral
051-2017-MEM-DGAAM, del 22 de febrero de 2017, que aprobó el plan
de cierre de Minas de la Unidad Minera Tía María presentado por
Southern Perú Copper Corporation-Sucursal del Perú.
Análisis del caso concreto
3. El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que
toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha
consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la
información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento
del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información
de cualquier entidad pública, y no existe, por tanto, entidad del Estado o
persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.10
4. Asimismo, el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública –así como su Texto Único Ordenado, aprobado
mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS– establece que “las entidades
de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la
información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos,
fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro
formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se
encuentre en su posesión o bajo su control”.
9 Foja 3
10 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC.
Sala Primera. Sentencia 174/2024
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5. Sobre la pretensión, es preciso señalar que, el procurador público del
Minem, en su escrito presentado en fecha 26 de octubre de 202111,
adjuntó el Informe 536-2021-MINEM-DGAAM-DGAM, emitido por la
Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Minem, en el
que se precisa que, además de haber notificado de forma personal al
administrado José Luis Acuña Esquivias, Apoderado de Southern Perú
Copper Corporation Sucursal del Perú por ser un acto administrativo
destinado a producir efectos jurídicos sobre el administrado dentro de
una situación concreta, dicha resolución no fue materia de publicación en
el diario oficial El Peruano12.
6. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la
información solicitada no existe.
7. Ahora bien, aun cuando es cierto que la parte demandada no respondió
oportunamente al demandante, en la medida en que la información es
inexistente y la parte emplazada no se encuentra en la obligación de
crear, generar o procesar información, conforme lo prescribe el tercer
párrafo del artículo 13 de la Ley 27806, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración
del derecho de acceso a la información pública.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁ VEZ
11 Foja 90
12 Cfr. foja 87

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