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04459-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE APRECIA QUE EL ACCIONANTE PRESENTÓ SU SOLICITUD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON FECHA POSTERIOR A LOS PLAZOS DE INSCRIPCIÓN ESTABLECIDOS EN LA LEY (VIGENTES DESDE EL 23 DE JULIO HASTA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1998 Y DESDE EL 29 DE FEBRERO HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2000). EN TAL SENTIDO NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 149/2024
EXP. N.º 04459-2023-PA/TC
SANTA
ALEJANDRO EUGENIO FLORES
CEVERINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Eugenio
Flores Ceverino contra la resolución de fecha 25 de octubre de 20231, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de mayo de 20232, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad
de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu), desde la fecha de contingencia, conforme lo establece el
Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto de Urgencia 009-2000-EF y la Ley
27617. Asimismo, solicita el pago de los reintegros desde el momento que se
produjo el acto lesivo, de los intereses legales correspondientes y los costos del
proceso.
La ONP contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada3.
Para ello, alega que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del
Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la
fecha de vigencia de estas no tenía la condición de pensionista. Señala que la
Ley 27617 incorporó la bonificación del Fonahpu a la pensión de aquellos que
ya gozaban de esta; sin embargo, en el caso del demandante no era posible,
pues aún no era pensionista. Sostiene que el accionante no se encuentra en el
supuesto de excepción a que se refiere el Decreto de Urgencia 034-98 sobre la
imposibilidad para inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la
ONP.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha
1 Foja 97
2 Foja 22
3 Foja 56
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22 de agosto de 20234, declaró infundada la demanda por considerar que la
parte accionante no cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo
6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que solicitó el otorgamiento de la
pensión de jubilación recién el 13 de enero de 2005, cuando ya habían
transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la
bonificación del Fonahpu.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa
confirmó la apelada por similar argumento. Además, señaló que en el caso
concreto no se cumplen las reglas establecidas en la Casación 7445-2021 Del
Santa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la ONP con la finalidad
de que se ordene el pago de la bonificación del Fonahpu a partir del
momento en que estuvo vigente dicho beneficio, con los reintegros, los
intereses legales correspondientes y los costos procesales.
2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de
seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley
19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o
del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público,
previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta
bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la
defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso
21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
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instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo
con el procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP). (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 03498,
dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil
Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por
la ONP. (subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-
98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 3542020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el
Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en
su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece los mismos
requisitos para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu, precisando
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que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021 Del Santa, de fecha 26 de noviembre
de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto
fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el
Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin
embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer
presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por
reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo
establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento
del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las
reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(subrayado agregado)
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7. En el presente caso, consta en la Resolución 39132-2019-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 17 de setiembre de 20195, que la ONP resolvió en su
artículo 1, otorgarle al demandante pensión de jubilación minera bajo los
alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la cantidad nivelada de
S/ 415.00 (cuatrocientos quince y 00/100 nuevos soles), que se encuentra
actualizada en la suma de S/ 500.00, a partir del 20 de febrero de 1987; y, en
su artículo 2, dispone que el abono de las pensiones devengadas se genere a
partir del 13 de enero de 2004 –fecha de inicio del pago de su pensión‒, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que lo dispuesto en el último párrafo del artículo
80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de
pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. Por su parte,
respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor
a doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el
Tribunal Constitucional ha precisado a través de su jurisprudencia que el
mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el
reconocimiento del derecho en sede administrativa.
9. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 39132-
2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de setiembre de 2019, se colige
que el accionante solicitó su pensión de jubilación el 13 de enero de 2005.
Esto es, el accionante presentó su solicitud de pensión de jubilación con
fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes
desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de
febrero hasta el 28 de junio de 2000).
10. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120
días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un
nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el accionante
no había solicitado su pensión, la cual la solicitó recién el 13 de enero de
2005 (pensión de jubilación), se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-
98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; por lo que resulta, en el
presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción
del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del
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fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021 Del Santa, solo es
pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan
producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu
(lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad
social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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