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05314-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE RESULTA VÁLIDO QUE LA UNIVERSIDAD EMPLAZADA REQUIERA A LA ACTORA LA INFORMACIÓN PERTINENTE, MEDIANTE SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES, A FIN DE ESTABLECER SI LA DEMANDANTE SE ENCUENTRA COMPRENDIDA O NO DENTRO DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO OTORGADO MEDIANTE DECRETO LEY N° 1496. TENIENDO EN CUENTA QUE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2023 NO ALCANZA A TODOS LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS, SINO ÚNICAMENTE A QUIENES SE ENCUENTREN CURSANDO UN PROGRAMA DE MAESTRÍA O DOCTORADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240514
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 175/2024
EXP. N.° 05314-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA TERESA SILVA
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa
Silva García contra la resolución que obra a folio 81, de fecha 21 de noviembre
de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 8 de febrero de 2022, interpuso demanda
de amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, con el objeto de
que se declare inaplicable al actor la exigencia de acreditar el grado de maestro
o doctor hasta el cumplimiento del plazo establecido en la Ley 31364 (30 de
diciembre de 2023) y se ordene que no se afecte su planilla de remuneraciones
de docentes por la causal de adecuación a la Ley 31364 (f. 11).
Alega que fue nombrada docente el 21 de julio de 1986 y que,
posteriormente, fue ascendida a la categoría de profesora principal al amparo
de la Ley Universitaria, Ley 237333, vigente en aquel momento. No obstante,
en aplicación de la nueva Ley Universitaria, Ley 30220, se le indica mediante
Carta 352-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 22 de diciembre de 2021,
que acredite sus estudios de posgrado hasta el 28 de diciembre de 2021 (f. 7),
sin tener en consideración que mediante la Ley 31364 se modificó el Decreto
Legislativo 1496 y se estableció un nuevo plazo, esto es, hasta el 30 de
diciembre de 2023, para obtener los citados grados académicos y cumplir los
requisitos señalados. Finaliza, señalando que mediante Oficio 1874-2021-
DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021, se ordena al jefe
de Recursos Humanos que “se devuelve las planillas de docentes, con la
finalidad que en el término de la distancia informe si se encuentra adecuada de
acuerdo a la Ley 31364”; es decir, se ha pretendido impedir el pago de la
remuneración del mes de diciembre de 2021. Alega la amenaza de vulneración
del derecho al trabajo y al debido proceso.
El Juzgado Civil Permanente de Lambayeque, con fecha 14 de marzo de
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2022, admitió a trámite la demanda (f. 20).
La apoderada judicial de la demandada propone la excepción de
incompetencia por razón de la materia, al alegar que el caso debe verse en el
proceso contencioso-administrativo (f. 32). Asimismo, contestó la demanda y
señaló que a la actora no se le exigió presentar el grado de doctor u otro, sino
que presente algún documento que pruebe sus estudios de posgrado, razón por
la cual no existe ninguna amenaza de sus derechos, pues en sus boletas de pago
de diciembre de 2021 y enero de 2022 no hay afectación alguna a sus
remuneraciones. Además, precisa que, conforme señaló la Sunedu, el plazo
adicional de esta ley es exclusivamente para aquellos docentes que al 30 de
noviembre de 2021 se encuentren cursando un programa de maestría o uno de
doctorado (f. 37).
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2022, la parte demandante
presentó la copia legalizada de la constancia de fecha 25 de octubre de 2019,
con la que acredita haber concluido los estudios del Programa de Maestría en
Ciencias Sociales con mención en Gestión Pública y Gerencia Social (f. 55).
El Juzgado Civil Permanente de Lambayeque, con fecha 18 de julio de
2022, declaró infundada la excepción propuesta (f. 49) y, con fecha 27 de julio
de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado
amenaza alguna a los derechos del actor, puesto que la comunicación efectuada
por la emplazada solo exigió que acreditara estudios de posgrado; además, el
plazo establecido en la Ley 31364 se aplica a los docentes que al 30 de
noviembre de 2021 estuviesen cursando un programa de maestría o un
programa de doctorado (f. 57).
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada con similares
fundamentos (f. 81).
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional y alega
que la emplazada sin procedimiento alguno pretende afectarlo laboralmente,
sin tener en cuenta que no tiene la obligación a acreditar la condición de doctor
o maestro, pues el plazo para su obtención aún no ha vencido. Así, se produce
la amenaza de afectación al derecho al debido procedimiento administrativo,
por haberse emitido la decisión de anticipar la aplicación de la Ley 31364 por
parte de un órgano administrativo incompetente y que al cumplirse con el
apercibimiento señalado en las cartas recibidas podría darse la rebaja de
categoría, afectar su remuneración o perder su trabajo (f. 89).
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la actora la
exigencia de acreditar el grado de maestro o doctor hasta el cumplimiento
del plazo establecido en la Ley 31364 (30 de diciembre de 2023) y se
ordene que no se afecte su planilla de remuneraciones de docentes por la
causal de adecuación a la Ley 31364. Alega que mediante Carta 352-
2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 22 de diciembre de 2021, se le
exige que acredite sus estudios de posgrado hasta el 28 de diciembre de
2021, sin tener en consideración que mediante la Ley 31364 se modificó
el Decreto Legislativo 1496 y se estableció un nuevo plazo para obtener
los grados académicos de maestro y doctor.
La amenaza de violación de los derechos fundamentales
2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo
menciona expresamente el artículo 200, inciso 2 de la Constitución, es
importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales:
certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a
través del proceso constitucional de amparo.
3. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha
pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a
que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en el
Expediente 00091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se
afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través
de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente
realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible,
concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios
o aquellos que escapan de una captación objetiva.
4. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar
fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente
realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no
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en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser
real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual
implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos
tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e
ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una
vulneración concreta”.
Análisis de la controversia
5. La demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el
cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, no obstante que dicha ley
ha dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las
universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los
grados académicos que la Ley 30220 les exige. Refiere que el accionar de
la emplazada podría conllevar la aplicación de descuentos de las
remuneraciones de los docentes y desvincularlos de la universidad o
rebajar la categoría docente a la inmediata inferior.
6. De autos se advierte que, conforme a la Resolución 152-95-R-CU, de
fecha 21 de marzo de 1995, la demandante fue ascendida a la categoría
de docente principal de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (f. 5).
7. Respecto al plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y
privada a la Ley 30220, esta, en su Tercera Disposición Complementaria
Transitoria, establece:
TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública
y privada
Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de
la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo
contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye
su vínculo contractual, según corresponda. (*)
8. Asimismo, corresponde señalar que, de conformidad con el artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo de 2020, se amplió el
plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas
a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de 2021, pues,
de lo contrario, serían considerados en la categoría respectiva o
concluiría su vínculo contractual, según corresponda. Posteriormente,
mediante el artículo único de la Ley 31364, publicada el 29 de noviembre
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de 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo
1496, en los siguientes términos:
Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de
las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado
4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley
Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas
con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado
académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de
diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los
requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo
contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo
a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o
contractual, según corresponda.
4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida
exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1.
Del mismo modo, en la Única Disposición Complementaria Final de la
Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación, se señala:
ÚNICA. Ámbito de aplicación
La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece
disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco
del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la
presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean
públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando
un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o
que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado
de doctor.
9. Así, puede advertirse que, en cumplimiento de la precitada Ley 31364, la
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la Carta
352-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 22 de diciembre de 2021 (f.
7), en la cual se precisa:
(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado
académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de
docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de
adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021
mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29 de
noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de 2023,
comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas que
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cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del presente
año o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).
A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de
documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a
las normas citadas, en un plazo hasta el día martes 28 de diciembre hasta
las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de
la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley.
10. Asimismo, mediante Resolución 013-2022-CU, de fecha 8 de enero de
2022, se resolvió (f. 9):
Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a fin de ciclo 2021-II, mientras se
elabora el reglamento, previa consulta a MINEDU y SUNEDU y que se
aplique por el Consejo Universitario.
11. De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada —
expedidas bajo la dación de la Ley 31364— se verifica que se solicitó a
la demandante que conforme a lo establecido en la Única Disposición
Complementaria Final de la Ley 31364 proceda a acreditar que se
encuentra cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener
el grado de magíster o que estuviese cursando un programa de doctorado
para obtener el grado de doctor, a efectos de la adecuación dispuesta en
la Ley 30220, Ley Universitaria. Esto es, que contrariamente a lo alegado
por la parte demandante, no se advierte de autos que la emplazada le
haya exigido que demuestre contar con el grado de magíster o doctor
antes de que venza el plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de
2023); por tanto, no se acredita la amenaza alegada por el actor en su
demanda. Además, conforme se señaló supra la actora presentó, en este
proceso, la constancia de estudios concluidos de maestría (f. 55).
12. Igualmente, debe precisarse que si bien mediante el Oficio 1874-2021-
DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 8), la
Dirección General de Administración de la universidad emplazada
solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada que
informe acerca de si las planillas en físico de docentes se encuentran
adecuadas a la Ley 31364, de este no se desprende una amenaza con
relación a que se pueda afectar el vínculo laboral, ni el pago de las
remuneraciones al demandante.
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13. Siendo así, y conforme se ha citado en el segundo párrafo del
fundamento 8 supra, la Ley 31364, en su Única Disposición
Complementaria Final, prevé que la modificación del artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496 alcanza a todos los docentes de las
universidades, sean públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de
2021, estuviesen cursando un programa de maestría con la finalidad de
obtener el grado de magíster o que estuviesen cursando un programa de
doctorado para obtener el grado de doctor.
14. En otras palabras, la ampliación del plazo hasta el 30 de diciembre de
2023 no alcanza a todos los docentes universitarios, sino únicamente a
quienes se encuentren cursando un programa de maestría o doctorado,
por lo que resulta válido que la universidad emplazada requiera a la
actora la información pertinente, mediante sus órganos administrativos
correspondientes, a fin de establecer si la demandante se encuentra
comprendida o no dentro de la ampliación del plazo en cuestión, pues no
se trata de una carta o documento que resuelva su vínculo con la
emplazada.
15. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se
ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de la
vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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