Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02851-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO SE HA CONSTATADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE, TENIENDO EN CUENTA QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUESTIONADA HA SIDO DEBIDAMENTE EMITIDA POR LA ONP, AL AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR (TDEP) SOLICITADA POR EL ACTOR POR EL MONTO MÁXIMO ESTABLECIDO POR LEY N° 30003.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240514
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 145/2024
EXP. N.° 02851-2023-PA/TC
SANTA
LADISLAO GÓMEZ ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento de voto que se
agrega, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Gómez
Ortiz contra la resolución de fecha 19 de junio de 20231, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 20222, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicable la Resolución 08488-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 5 de
mayo de 2014, y, en consecuencia, se expida nueva resolución en la que se
autorice el pago de la transferencia directa del expescador (TDEP) a su favor
por la suma de S/ 1516.82, a partir de mayo de 2014, monto que le fue
otorgado como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad
Social del Pescador-en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia
General 178-GG-2007-CBSSP, de fecha 16 de febrero de 2007. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que se le declare
infundada, toda vez que no corresponde el otorgamiento de un monto mayor al
señalado en el artículo 18 de la Ley 30003, ya que lo contrario sería vulnerar el
principio de legalidad en materia previsional y afectaría el fondo previsional.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante
Resolución 5, de fecha 29 de setiembre de 20224, declaró infundada la
demanda por considerar que si bien el demandante obtuvo una pensión de
1 Foja 258
2 Foja 37
3 Foja 111
4 Foja 185
Sala Primera. Sentencia 145/2024
EXP. N.° 02851-2023-PA/TC
SANTA
LADISLAO GÓMEZ ORTIZ
jubilación por mandato judicial, también es que al haberse disuelto y liquidado
la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador se emitió la Ley 30003,
norma que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los
Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, el actor presentó su solicitud de
acceder a la pensión denominada TDEP. Agrega que el Tribunal
Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-
PI/TC, ha confirmado la constitucionalidad del tope establecido por el artículo
18 de la Ley 30003, por lo que la determinación de dicho monto no transgrede
los derechos pensionarios de los beneficiarios ni el principio de cosa juzgada.
Respecto a las casaciones que cita el demandante, el juzgado estima que no
tienen efecto vinculante.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través
de la Resolución 11, de fecha 19 de junio de 2023, confirmó la apelada por
similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 08488-
2014-DPE.PP/ONP, de fecha 5 de mayo de 2014, mediante la cual la
ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP) a
su favor por el importe de S/ 660.00, y que, en consecuencia, se expida
una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma
de S/ 1516.82. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando
la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la
actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y
pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen
medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas
Sala Primera. Sentencia 145/2024
EXP. N.° 02851-2023-PA/TC
SANTA
LADISLAO GÓMEZ ORTIZ
comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la
disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
(CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.
4. El artículo 2, inciso c de la referida ley establece que su objetivo, entre
otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con
carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador
(TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución
y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían
expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de
disolución y liquidación de dicha caja.
5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente:
“Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).”
(énfasis agregado)
6. Es de señalar que el artículo 19, inciso b de la Ley 30003, establece que
la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su
otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su
vez el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la
Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP.
7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-
PI/TC –Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los
Pensionistas Pesqueros–, publicada en el portal web de la institución el
30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los
artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la
constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley
30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la
cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la
propiedad privada, ya que, de un lado, el referido tope no acarrea la
nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigor
de la norma, estas han devenido en inejecutables y, de otro lado, si bien
el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no constituye, en
sentido estricto, propiedad.
Sala Primera. Sentencia 145/2024
EXP. N.° 02851-2023-PA/TC
SANTA
LADISLAO GÓMEZ ORTIZ
8. En el presente caso, se observa de la Resolución de Gerencia General
178-GG-2007-CBSSP, de fecha 16 de febrero de 20075, que, por
mandato judicial se otorgó al recurrente pensión de jubilación del
régimen del pescador por la suma de S/ 1516.82, a partir de junio de
2005.
9. De otro lado, de la Resolución 08488-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 5 de
mayo de 20146, se desprende que mediante documento de fecha 5 de
marzo de 20147, el demandante solicitó libremente el otorgamiento de la
TDEP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de
la Ley 30003, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2014-EF, por lo
que se resolvió autorizar el pago de la TDEP-JUBILACION a su favor
por la suma de S/ 660.00, pensión tope según lo establecido en el artículo
18 de la Ley 30003, a partir de mayo de 2014.
10. Tal como se advierte, el actor estuvo percibiendo su pensión de
jubilación ascendente a S/ 1516.82 y, con posterioridad a ello, solicitó
acogerse a la TDEP-Jubilación, la cual consiste en una prestación
económica permanente instaurada por la Ley 30003, que regula el
régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas
pesqueros, al que, entre otros supuestos de acceso, se pueden incorporar
voluntariamente quienes tenían una pensión de jubilación otorgada por la
CBSSP. La percepción de esta pensión de jubilación otorgada por la
CBSSP es incompatible con la de la TDEP, según mandato contenido en
el artículo 2, inciso c) de la Ley 30003 y en la Segunda Disposición
Complementaria Final de su reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 007-2014-EF.
11. Es así como, a solicitud voluntaria del propio demandante, se le otorgó la
prestación de la TDEP-Jubilación por la suma de S/ 660.00 a partir de
marzo de 2014, en atención a lo prescrito por el artículo 18 de la Ley
30003, por lo que no resulta procedente que se otorguen prestaciones por
un monto superior al indicado, ya que el tope máximo de la TDEP-
Jubilación es precisamente el monto de S/ 660.00.
5 Foja 2
6 Foja 4
7 Foja 139
Sala Primera. Sentencia 145/2024
EXP. N.° 02851-2023-PA/TC
SANTA
LADISLAO GÓMEZ ORTIZ
12. Siendo así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada ha
sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por
el actor por el monto máximo establecido por ley. Por consiguiente, al no
haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente,
corresponde declarar infundada la demanda.
13. Finalmente, cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional
el accionante sostiene que al otorgarse la prestación de la TDEP-
Jubilación por un monto inferior al otorgado por mandato judicial se está
vulnerando el principio de la cosa juzgada. Al respecto, resulta pertinente
recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC
–Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas
Pesqueros– este Tribunal confirmó la constitucionalidad del artículo 18
de la Ley 30003 y precisó que el monto tope establecido en dicho
artículo no afecta el principio de cosa juzgada, puesto que no acarrea la
nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigor
de la norma, estas han devenido en inejecutables, por lo que no trasgrede
el citado principio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sala Primera. Sentencia 145/2024
EXP. N.° 02851-2023-PA/TC
SANTA
LADISLAO GÓMEZ ORTIZ
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar infundada
la demanda de amparo, estimo necesario expresar las siguientes
consideraciones:
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 08488-
2014-DPE.PP/ONP, de fecha 5 de mayo de 2014, y, en consecuencia, se
expida nueva resolución en la que se autorice el pago de la transferencia
directa del expescador (TDEP) a su favor por la suma de S/ 1516.82, a
partir de mayo de 2014, monto que le fue otorgado como pensión de
jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador-en
Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia General 178-GG-
2007-CBSSP, de fecha 16 de febrero de 2007. Asimismo, solicita el pago
de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. Este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente
00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social
para los Pensionistas Pesqueros—, confirmó la constitucionalidad de las
disposiciones aplicadas al caso de autos.
3. Al respecto, considero que la referida Ley 30003 —no obstante, el TC en
su momento confirmó su constitucionalidad—, vulnera el derecho
fundamental a la cosa juzgada en su dimensión material, por cuanto el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no
pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes
públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales
que resolvieron el caso en el que se dictó. En efecto, eso se encuentra
positivizado en el segundo párrafo del artículo 139 de la Constitución:
“Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”.
4. De otro lado, el tope pensionario aplicable al caso de autos (de S/ 660.00)
difiere del que rige para el régimen general, también administrado por la
ONP, cual asciende a S/ 893 (conforme al Decreto Supremo 139-2019-
EF), sin que se advierta un criterio objetivo que sustente la diferencia en
cuanto al monto.
Sala Primera. Sentencia 145/2024
EXP. N.° 02851-2023-PA/TC
SANTA
LADISLAO GÓMEZ ORTIZ
5. Los hechos descritos (afectación a la cosa juzgada y principio de
igualdad) genera una situación inconstitucional, lo que en principio
podría determinar que el presente caso sea declarado fundado. No
obstante, dado que la ley que ha sido aplicada al caso de autos ha sido
confirmada en su constitucionalidad por el Pleno del Tribunal
Constitucional, el sentido de mi voto no puede ser otro que declarar
infundada la presente demanda de amparo.
6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el mencionado proceso de
inconstitucionalidad también señaló que la disposición que establece el
tope pensionario no debe interpretarse como un monto inmodificable,
sino como una medida acorde a la disponibilidad presupuestal y a la
situación financiera que precedió el actual régimen de la Ley 30003; en
concordancia, advirtió que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo
deben adoptar medidas tendientes a incrementar el monto de los topes
establecidos en los diferentes regímenes pensionarios.
En tal sentido, es el legislador, en estos casos, quien debe establecer los
mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de prestaciones y los
requisitos para acceder a estas, así como los esquemas de financiamiento
de los sistemas de pensiones que, como es obvio, deben encontrarse
financiados para su sostenibilidad en el tiempo. Por dicha razón, es el
competente para evaluar la posibilidad de modificación de los topes
establecidos en la Ley 30003 en atención a la situación financiera actual
del país y la población beneficiaria de dicho régimen pensionario.
Por ello, se debe exhortar al Congreso de la República para que, en el
marco de sus competencias, pueda evaluar una posible modificación del
monto de los topes establecidos en el régimen especial de Seguridad
Social para los Pensionistas Pesqueros regulado en la Ley 30003, a fin de
garantizar la vida digna de las personas de tercera edad.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.