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03468-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE NO SE VULNERADO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL RECURRENTE, TENIENDO EN CUENTA QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN 7085-2014-DPE.PP/ONP, LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL RESOLVIÓ AUTORIZAR EL PAGO DE LA TDEP, SOLICITADA POR EL ACTOR, A PARTIR DE ABRIL DE 2014, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2, INCISO C, 18 Y 19 DE LA LEY N° 30003.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240514
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 167/2024
EXP. N.° 03468-2023-PA/TC
SANTA
SEGUNDO MIGUEL CABELLO
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con su fundamento que se agrega,
pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Miguel
Cabello Gonzales contra la resolución de fecha 3 de agosto de 20231, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de mayo de 2022, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional2, con el objeto de que
se declare inaplicable la Resolución 7085-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de
marzo de 2014. Y que, como consecuencia, se expida una nueva resolución en
la que se autorice el pago de la transferencia directa al ex pescador (TDEP) a
su favor por la suma de S/ 744.84, a partir de abril de 2014, monto que venía
percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad
Social del Pescador –en Liquidación mediante la Resolución 102-2006/GG-
CBSSP, de fecha 14 de octubre de 2009, otorgada en virtud de un mandato
judicial. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y
los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que se declare infundada.
Alegó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3003, el
monto máximo a otorgar por concepto de transferencia directa al ex pescador
equivale a la suma de S/ 660.00.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 12
de enero de 20224, declaró infundada la demanda. Al respecto, considera que,
1 Foja 227
2 Foja 36
3 Foja 106
4 Foja 163
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por mandato de la Ley 30003, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador (CBSSP) dejó de percibir aportes, por lo que no cuenta con los
recursos necesarios para cumplir el pago de las pensiones. Correspondiéndole a
la ONP el pago de la transferencia directa al expescador, que será el
equivalente a la pensión de jubilación que percibía de la CBSSP, con el tope de
S/ 660.00. Y que la disposición que establece dicho tope, artículo 18 de la
norma en mención, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal
Constitucional, debe interpretarse como una medida acorde con la
disponibilidad presupuestal y la situación financiera que precedió al actual
régimen de la Ley 30003.
La Sala Superior confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 7085-
2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 20145, mediante la cual la
ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP) a
su favor por el importe de S/ 660.00 a partir de abril de 2014. Y que,
como consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice
el referido pago por la suma de S/ 744.84, monto que venía percibiendo
como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social
del Pescador-en Liquidación a través de la Resolución 102-2006/GG-
CBSSP, de fecha 14 de octubre de 20096, emitida en virtud de un
mandato judicial. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de sus
derechos fundamentales a la pensión y a la cosa juzgada.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando
la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
5 Foja 4
6 Foja 2
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la
actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y
pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen
medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas
comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la
disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
(CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.
4. El artículo 2, inciso c de la referida ley establece que su objetivo, entre
otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con
carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador
(TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución
y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían
expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de
disolución y liquidación de dicha caja.
5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente:
“Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).”
(énfasis agregado)
6. Es de señalar que el artículo 19, inciso b de la Ley 30003, establece que
la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su
otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su
vez el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la
Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP.
7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-
PI/TC –Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los
Pensionistas Pesqueros–, publicada en el portal web de la institución el
30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los
artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la
constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley
30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la
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cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la
propiedad privada. Y es que, de un lado, el referido tope no acarrea la
nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigor
de la norma, estas han devenido en inejecutables. Y, de otro lado, si bien
el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no constituye, en
sentido estricto, propiedad.
8. En el presente caso, se advierte de la Resolución 7085-2014-
DPE.PP/ONP, que la Oficina de Normalización Previsional resolvió
autorizar el pago de la TDEP, solicitada por el actor con fecha 26 de
febrero de 2014, por la suma de S/ 660.00, a partir de abril de 2014, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19 de la
Ley 30003.
9. Por tanto, se advierte que la resolución administrativa cuestionada ha
sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por
el actor por el monto máximo establecido por ley. Por consiguiente, al no
haberse constatado la vulneración de los derechos fundamentales del
recurrente, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
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FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar infundada
la demanda de amparo, estimo necesario expresar las siguientes
consideraciones:
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 7085-
2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014, y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el
pago de la transferencia directa al expescador (TDEP) a su favor por la
suma de S/ 744.84, a partir de abril de 2014, monto que venía
percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador –en Liquidación mediante la Resolución
102-2006/GG-CBSSP, de fecha 14 de octubre de 2009, otorgada en
virtud de un mandato judicial. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, intereses legales y los costos procesales.
2. Este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente
00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social
para los Pensionistas Pesqueros—, confirmó la constitucionalidad de las
disposiciones aplicadas al caso de autos.
3. Al respecto, considero que la referida Ley 30003 —no obstante, el TC en
su momento confirmó su constitucionalidad—, vulnera el derecho
fundamental a la cosa juzgada en su dimensión material, por cuanto el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no
pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes
públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales
que resolvieron el caso en el que se dictó. En efecto, eso se encuentra
positivizado en el segundo párrafo del artículo 139 de la Constitución:
“Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”.
4. De otro lado, el tope pensionario aplicable al caso de autos (de S/ 660.00)
difiere del que rige para el régimen general, también administrado por la
ONP, cual asciende a S/ 893 (conforme al Decreto Supremo 139-2019-
EF), sin que se advierta un criterio objetivo que sustente la diferencia en
cuanto al monto.
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5. Los hechos descritos (afectación a la cosa juzgada y principio de
igualdad) genera una situación inconstitucional, lo que en principio
podría determinar que el presente caso sea declarado fundado. No
obstante, dado que la ley que ha sido aplicada al caso de autos ha sido
confirmada en su constitucionalidad por el Pleno del Tribunal
Constitucional, el sentido de mi voto no puede ser otro que declarar
infundada la presente demanda de amparo.
6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el mencionado proceso de
inconstitucionalidad también señaló que la disposición que establece el
tope pensionario no debe interpretarse como un monto inmodificable,
sino como una medida acorde a la disponibilidad presupuestal y a la
situación financiera que precedió el actual régimen de la Ley 30003; en
concordancia, advirtió que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo
deben adoptar medidas tendientes a incrementar el monto de los topes
establecidos en los diferentes regímenes pensionarios.
En tal sentido, es el legislador, en estos casos, quien debe establecer los
mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de prestaciones y los
requisitos para acceder a estas, así como los esquemas de financiamiento
de los sistemas de pensiones que, como es obvio, deben encontrarse
financiados para su sostenibilidad en el tiempo. Por dicha razón, es el
competente para evaluar la posibilidad de modificación de los topes
establecidos en la Ley 30003 en atención a la situación financiera actual
del país y la población beneficiaria de dicho régimen pensionario.
Por ello, se debe exhortar al Congreso de la República para que, en el
marco de sus competencias, pueda evaluar una posible modificación del
monto de los topes establecidos en el régimen especial de Seguridad
Social para los Pensionistas Pesqueros regulado en la Ley 30003, a fin de
garantizar la vida digna de las personas de tercera edad.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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