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04050-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE HA DETERMINADO QUE, EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ES UNA GARANTÍA DEL JUSTICIABLE FRENTE A LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL Y GARANTIZA QUE LAS RESOLUCIONES NO SE ENCUENTREN JUSTIFICADAS EN EL MERO CAPRICHO DE LOS MAGISTRADOS, SINO EN DATOS OBJETIVOS QUE PROPORCIONA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO O LOS QUE SE DERIVAN DEL CASO. SIN EMBARGO, NO TODO NI CUALQUIER ERROR EN EL QUE EVENTUALMENTE INCURRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL CONSTITUYE AUTOMÁTICAMENTE LA VIOLACIÓN DEL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 102/2024
EXP. N.° 04050-2022-PHC/TC
LIMA
CARMEN CECILIA GARCÍA
GONZALES REPRESENTADA
POR CARLOS ALBERTO COSTA
ZAVALA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto
Costa Zavala abogado de doña Carmen Cecilia García Gonzales contra la
resolución de fecha 18 de julio de 20221, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de 2021, don Carlos Alberto Costa Zavala
interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Carmen Cecilia García
Gonzales2 y la dirigió en contra del procurador público del Poder Judicial.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha
9 de abril de 20183, en el extremo que condenó a doña Carmen Cecilia García
Gonzales a doce años de pena privativa de la libertad como autora del delito de
trata de personas agravada con fines de explotación en la modalidad de
captación y traslado; y (ii) la apelación de sentencia, resolución de fecha 14 de
agosto 20184, que confirmó la precitada sentencia5. En consecuencia, se emita
un nuevo pronunciamiento.
Sostiene que el Tercer Juzgado Penal Reos en Cárcel de Lima, en la
sentencia de fecha 9 de abril de 2018, solo consideró asuntos referidos a la
nulidad formulada por la defensa de la favorecida y a los aspectos técnicos
referidos a la citada nulidad. Asimismo, en relación con los hechos acreditados
en autos, se desarrolló la conducta desplegada por su coprocesado don Deyner
1 Foja 137 del expediente
2 Foja 62 del expediente
3 Foja 1 del expediente
4 Foja 38 del expediente
5 Expediente 06554-2017-0-1801-JR-PE-25
Sala Primera. Sentencia 102/2024
EXP. N.° 04050-2022-PHC/TC
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CARMEN CECILIA GARCÍA
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POR CARLOS ALBERTO COSTA
ZAVALA (ABOGADO)
Jair del Rosario Mogollón, hoy cosentenciado. Sin embargo, no se señaló de
forma expresa sobre la actividad desarrollada por la favorecida, para lo cual se
debió valorar sus declaraciones prestadas a nivel policial y a nivel de la
instrucción. Pues a ella solo se le imputa que las cuentas de ahorros del Banco
de Crédito del Perú registradas a su nombre eran utilizadas por su pareja para
que las personas que él promocionaba para la comisión del delito imputado le
efectuaran depósitos de dinero con la publicidad, pero en la referida sentencia
no se establece con mediana claridad que la favorecida haya participado en el
ilícito penal. Puesto que los únicos medios probatorios en su contra fueron la
cuenta de ahorros del citado Banco de Crédito del Perú y una declaración de la
menor agraviada de diecisiete años de edad (proceso penal), quien aseveró que
la vio junto con su coprocesado en las instalaciones del Centro Comercial
Megaplaza, hecho que fue negado por la favorecida, pues alegó que se
encontraba trabajando para la empresa SCR, Servicios y Cobranzas Regionales
desde el 11 de mayo de 2017, al mes de julio de 2017, periodo en que habrían
sucedido los hechos.
Agrega que no se individualizó la conducta desplegada por la favorecida,
ya que solo se realizó el análisis de los diferentes números telefónicos.
Afirma que doña Carmen Cecilia García Gonzales, desde el año 2012, es
una profesional técnica que ha trabajado en diferentes instituciones crediticias.
Además, es una persona honesta, responsable y trabajadora, pues su tiempo lo
compartía entre su trabajo, estudios y su menor hijo y no estuvo inmersa en una
conducta reprochable según la imputación de la menor agraviada (proceso
penal). Pues los únicos medios probatorios que sustentaron su condena se
refieren a lo siguiente: a) haber sido pareja de su coprocesado, por lo cual se
consideró que debió tener conocimiento de la conducta ilícita de su pareja; b)
la versión brindada por la menor de que la vio en el centro comercial junto a su
coprocesado; y c) por el hecho de que un teléfono que estaba a su nombre lo
utilizaba su cónyuge. Empero, las mencionadas pruebas no demostraron que la
favorecida haya cometido el delito imputado y, pese a ello, la Tercera Sala
Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
sentencia condenatoria.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución
1, de fecha 24 de agosto de 20216, admitió a trámite la demanda.
6 Foja 72 del expediente
Sala Primera. Sentencia 102/2024
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ZAVALA (ABOGADO)
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial7 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene
que las alegaciones contenidas en la demanda no están referidas en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En
ese sentido, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así
como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal, porque son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que
no competen a la justicia constitucional, que se encarga de examinar casos de
otra naturaleza.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia,
Resolución 7, de fecha 25 de marzo de 20228, declaró infundada la demanda al
considerar que se cuestiona la actuación de los medios probatorios ofrecidos en
el proceso penal, los cuales fueron evaluados en su oportunidad. Además, se
cuestionan los criterios aplicados por los jueces para determinar la
responsabilidad penal de la favorecida. Por tanto, no corresponde a través del
presente proceso constitucional, calificar un hecho delictivo, efectuar la
exclusión probatoria ni establecer su nulidad o su eficacia, porque eso le
corresponde a la judicatura ordinaria, en donde se resolvió la situación jurídica
de la favorecida y que se atendieron los pedidos efectuados por su defensa.
También considera que, al ser una facultad inherente a la judicatura penal
ordinaria la evaluación del caso concreto, no puede la judicatura constitucional
alterar o impedir que se lleve a cabo el citado acto procesal, puesto que
significaría una intromisión al proceso penal instaurado. En consecuencia, no
se advierte de autos que se hayan vulnerado los derechos invocados en la
demanda.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda tras
considerar que mediante los alegatos expuestos en la demanda se pretende el
reexamen de lo decidido y cuestionar materias que incluyen elementos que
competen analizarse a la judicatura ordinaria. Tales como la valoración de las
pruebas y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos y la falta de
responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dentro del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son
asuntos que le compete a la judicatura ordinaria.
7 Foja 89 del expediente
8 Foja 119 del expediente
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la
sentencia de fecha 9 de abril de 2018, en el extremo que condenó a doña
Carmen Cecilia García Gonzales a doce años de pena privativa de la
libertad como autora del delito de trata de personas agravada con fines de
explotación en la modalidad de captación y traslado; y (ii) la apelación de
sentencia, resolución de fecha 14 de agosto de 2018, que confirmó la
precitada sentencia 9 . En consecuencia, se emita un nuevo
pronunciamiento.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. El recurrente alega en un extremo de la demanda que la favorecida negó
que las cuentas de ahorros registradas a su nombre, eran utilizadas por su
pareja para que las personas que el promocionaba para la comisión del
delito imputado le efectuaran depósitos de dinero. Precisa que los únicos
medios probatorios en su contra fueron la cuenta de ahorros en el Banco
9 Expediente 06554-2017-0-1801-JR-PE-25
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de Crédito del Perú y una declaración de la menor agraviada (proceso
penal), quien aseveró que la vio junto a su coprocesado en las
instalaciones de un centro comercial. Hecho que fue negado por la
favorecida, pues desde el 11 de mayo de 2017, al mes de julio de 2017,
periodo en que habrían sucedido los hechos, trabajaba para una empresa.
6. Agrega que la favorecida es una profesional técnica que ha trabajado en
diferentes instituciones crediticias, es una persona honesta, responsable y
trabajadora; y que los únicos medios probatorios que sustentaron su
condena están referidos a lo siguiente: a) haber sido pareja de su
coprocesado, y que por esta razón, debió tener conocimiento de la
conducta ilícita de su pareja; b) la versión de la menor; y c) el hecho que
su cónyuge utilizaba un teléfono que estaba a su nombre. Empero, las
mencionadas pruebas no demuestran que la favorecida haya cometido el
delito imputado.
7. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como juicios de reproche penal de
culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, así como la apreciación de hechos. En tal sentido, en este
extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
9. Asimismo, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas
es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante
la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes
(artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
10. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo
siguiente:
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La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular
dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)10.
11. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente
resulta inconstitucional. Sin embargo, la fundamentación jurídica que
presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En
la misma línea, este Tribunal también ha dicho:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales12.
12. En el presente caso, en un extremo de la demanda se alega que no se
señaló de forma expresa sobre la actividad desarrollada por la favorecida
para la comisión del delito imputado. Al respecto, en el punto
denominado FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: LA
IMPUTACIÓN13.- y en los numerales 45 y 46 el punto denominado
ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DE LOS PROCESADOS14 de la
sentencia de fecha 9 de abril de 2018, se señaló lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
LA IMPUTACIÓN
1.- Se imputa a los procesados, Deyner Jair Del Rosario Mogollón y Carmen Cecilia
García González, ser presuntos autores del delito de trata de personas agravada,
con fines de explotación sexual, bajo la modalidad de captación y traslado, al
10 Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.
11 Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.
12 Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
13 Foja 3 del pdf del expediente
14 Fojas 27 y 28 del expediente
Sala Primera. Sentencia 102/2024
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haber concertado voluntades con el objeto de captar, mediante engaños a la menor
agraviada identificada con clave 34-2017, de 17 años de edad, con el propósito de
explotarla sexualmente, a través de anuncios de Internet en cuyo contenido
solicitaban mayores de 14 años para la atención a caballeros y, por ello, ganarían
“buen dinero”, acto seguido el procesado Del Rosario Mogollón pactó con la
referida menor un encuentro en un centro comercial para luego trasladar a la citada
menor a un hotel, lugar donde se encontraba el ocasional cliente, siendo el caso que
ésta ultima le brindara servicios sexuales.
(…)
ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DE LOS PROCESADOS
45. (…) como consecuencia de las acciones de inteligencia el personal de OFINTE-
PNP logro establecer el contacto con TATIANA quien sería la persona que tendría a
su cargo las acciones de coordinación para ofrecer el servicio sexual de las presuntas
víctimas, siendo el intercambio de comunicación con TATIANA mediante el wasap
con el número telefónico 970599088, asimismo, se logró ubicar la página web
líma.iblídoo.pe, donde se observa fotos de mujeres desnudas con propuestas de
obtener relaciones sexuales a cambio de dinero, donde aparece el mismo número de
celular antes aludido, medio por el cual se coordinaban los detalles del servicio
sexual de las féminas menores y mayores de edad, así como las fotografías que se
enviaban de éstas, el precio y lugar de encuentro.
46. En este orden de ideas, se logró establecer que el número de teléfono 970599088
– medio por el cual se hacían los contactos, le pertenece a la persona de Elmer Cruz
García Mateo – padre de la procesada García Gonzáles y que era utilizado por el
procesado Del Rosario Mogollón, quien ha señalado que efectivamente dicha línea
móvil se encontraba registrado a nombre de su suegro (…), desde hace dos años,
además que, la referida línea móvil la tenía registrada en las publicaciones en
Internet: «chicas tiernas en Unce, La Marina y Ventanilla – Chicas Lima», entre
otros; y, en cuanto al teléfono 955576130, éste era utilizado por su pareja y co-
procesada Carmen Cecilia, asimismo ha señalado haber publicado anuncios en las
páginas web: »Señoritas ganar dinero rápido Lima – Anuncios Clasificados gratis de
Lima» y «locanto.com.pe» con la clave DJ&C y DJC3, en los cuales, solicitaban:
«chicas sin experiencia de 18 a 25 años, con buen cuerpo para dama de compañía,
trabajo para atención íntima de caballeros en Lima», así como «señoritas de buena
presencia de 14 años a más para atención a caballeros, tenga o no experiencia en los
cuales, se utilizó como medio de comunicación el wasap con los números antes
mencionados y el correo electrónico: chíkí[email protected] que fue creado
y administrado por él, señala además que por cada servicio, las chicas, le
depositaban entre 50 a 20 soles a su cuenta del Banco Continental y también a la
cuenta de su pareja y co-procesada Carmen Cecilia, en el Banco de Crédito del Perú,
habiendo contactado con mujeres que ofrecían sus servicios sexuales en los centros
comerciales de Plaza Norte y Mega Plaza hasta en tres oportunidades.
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13. En el numeral 5.4.- Respecto a la sentenciada Carmen Cecilia García
Gonzales del considerando QUINTO: ANÁLISIS DEL COLEGIADO15
de la Apelación de Sentencia, resolución de fecha 14 de agosto de 2018,
se advierte que se consideró:
5.4 Respecto de la sentenciada Carmen Cecilia García Gonzales
(…) el procesado Deyner Jair, en su manifestación policial, señaló que todo
empezó cuando su esposa Carmen Cecilia García Gonzáles, estaba buscando
trabajo y le ofrecieron trabajos sexuales a raíz de eso la sentenciada García
Gonzáles (su esposa) y él publicaron los anuncios en Internet, requiriendo
señoritas que presten «servicios sexuales, que ambos se encargaban de
responder a los ocasionales clientes, quienes se contactaban con el aplicativo
Whatsapp a los números 970599088 y 955576130; aunado a ello se cuenta
con las actas de reconocimiento fotográfico, donde la agraviada luego de
describir las características físicas de la pareja y/o esposa del procesado,
reconoce a la procesada Carmen Cecilia García Gonzáles, fue quien estuvo
en el centro comercial Plaza Norte con el procesado Deyner Jair Del Rosario
Mogollón cuando se encontró con él.
También es necesario señalar, que para la comisión del delito y la
responsabilidad penal en el mismo, se encuentran corroborados, además, con
las Actas de Allanamientos al inmueble de los sentenciados, donde se
incautaron documentos y especies que en dichas actas se precisan. También
el Acta- de Visualización de -telefonía Móvil número 970599088, donde se
encontró la página «chicaslima.com» donde se visualizó el móvil 962331775,
con contenido de una transacción sexual.
Efectivamente, se aprecia que en el teléfono celular n° 955576130, los
sentenciados lo usaban para la captación de mujeres mayores y menores de
edad para explotarla sexualmente; teléfono que es de propiedad de la
sentenciada García Gonzales.
Ahondando en el análisis probatorio de los medios y elementos de prueba
efectuados a lo largo de todo el proceso, se tiene que se cumple con los
presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario N°_ 02-2005. En cuanto a
la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, se colige que antes de la sindicación
de la agraviada contra los sentenciados, no existía entre ellos odio,
resentimiento, o enemistad que pudiera incidir en la parcialización de dicha
sindicación. Sobre la Verosimilitud en la declaración de la agraviada se
aprecia coherencia y solidez en la sindicación, al estar corroborada con las
referidas actas de allanamiento y visualización.
15 Fojas 50 y 51 del expediente
Sala Primera. Sentencia 102/2024
EXP. N.° 04050-2022-PHC/TC
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CARMEN CECILIA GARCÍA
GONZALES REPRESENTADA
POR CARLOS ALBERTO COSTA
ZAVALA (ABOGADO)
14. En tal virtud, se aprecia de lo reseñado de las sentencias condenatorias,
que se expresó de forma clara y precisa la actuación de la favorecida para
la comisión del delito de trata de personas agravada con fines de
explotación en la modalidad de captación y traslado. A diferencia de lo
señalado en la demanda, la condena no solo se sustentó por la utilización
de cuentas de ahorros a nombre de la favorecida, entre otros alegatos.
Sino que se destaca su activa participación, junto a su cónyuge y
cosentenciado, en el proceso de captación de víctimas que posteriormente
serían explotadas sexualmente. Finalmente, como resultado de la
valoración de los diversos medios probatorios actuados en el proceso
penal, se consideró la pena prevista para el mencionado delito, la cual fue
determinada en doce años.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en el
fundamento 3 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración
del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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