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04197-2022-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE LA DEMANDA DEBE SER DESESTIMADO AL NO HABERSE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, CONEXO AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL ACTOR EN REALIZACIÓN DEL PROCESO PENAL, JUICIO ORAL Y CONSECUENTE EMISIÓN DE LA SENTENCIA PENAL POR PARTE DEL JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL PERMANENTE DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN – JULIACA QUE LO CONDENÓ COMO COAUTOR DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 93/2024
EXP. N.° 04197-2022-PHC/TC
PUNO
JOEL DAMMERT ORTEGA
VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Ortega
Amanca a favor de don Joel Dammert Ortega Vera contra la resolución de foja
145, de fecha 1 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de abril de 2022 (f. 6), don Edilberto Ortega Amanca
interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Joel Dammert Ortega Vera
en contra del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la
Provincia de San Román – Juliaca. Solicita que se declare la nulidad del juicio
seguido contra el favorecido ante el órgano judicial demandado por el delito de
tráfico ilícito de drogas agravado – producción al consumo de drogas tóxicas
mediante actos de fabricación (Expediente 00113-2019-98-2103-JR-PE-01).
Invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural, de
defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Alega que el beneficiario debió ser procesado por un juez de
responsabilidad penal del adolescente o un juez de familia en atención al
principio de presunción de la minoría de edad del imputado, toda vez que la
fiscalía afirmó haber tenido conocimiento sobre la presunta comisión del hecho
delictivo (posible existencia de un laboratorio rústico de elaboración de pasta
básica de cocaína) con anterioridad a la intervención policial efectuada, esto es,
cuando el acusado aún era menor de edad.
Afirma que durante todo el proceso no se supo con veracidad la edad del
imputado, hecho que fue advertido por el colegiado penal en la sentencia, lo
cual vulnera el derecho al juez natural. Señala que el favorecido estudiaba
mecánica automotriz con excelentes calificaciones y suspendió dicha actividad
por motivos económicos, tal como lo demuestra la constancia de estudios que
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se acompaña a la demanda.
Asevera que sus tíos lo engañaron e instigaron para que trabaje a
inmediaciones del “zonal amortiguamiento” en actividades aparentemente
lícitas y que los demás coautores del delito son sus familiares directos,
escenario en el que el juzgado penal lo condenó sin que aplique la atenuante
referida a la influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en
la ejecución de la conducta punible. Agrega que la defensa estuvo a cargo del
abogado Rudy Aníbal Mamani Quispe, quien descuidó la edad, las
particularidades de las atenuantes y su grado de participación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román –
Juliaca mediante Resolución 1-2022, de fecha 1 de abril de 2022 (f. 11),
admitió a trámite la demanda.
A foja 19 de autos obra el Acta de la Audiencia realizada con fecha 6 de
abril de 2022, en la que se expidió la Resolución 2-2022, que precisó que los
integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la
Provincia de San Román – Juliaca demandados son los jueces Gómez Aquino,
Paredes Mesta y Condori Chambi.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que
la demanda sea declarada improcedente (f. 30). Señala que no se han adjuntado
las resoluciones del proceso penal cuestionado, ni se ha indicado el número del
expediente penal, obligación con la que cuenta el accionante y el abogado que
suscribe la demanda. Agrega que la demanda pretende la nulidad de la
sentencia penal interpuesta en contra del favorecido, pero dicha decisión
jurisdiccional carece de firmeza.
Conforme al índice de registro de audiencia de fecha 20 de abril de 2022
(f. 35), se llevó a cabo la audiencia única del habeas corpus en dicha fecha.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román –
Juliaca mediante Resolución 4-2022, de fecha 4 de julio de 2022 (f. 126),
declaró improcedente la demanda por considerar que lo que realmente se
pretende es que la justicia constitucional realice un reexamen de la resolución
condenatoria impuesta en contra del favorecido por el delito de tráfico ilícito de
drogas, resolución que no tiene la condición de firme al no haber sido materia
de impugnación en el proceso penal. Precisa que en la sentencia penal
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cuestionada se ha establecido que la fecha de nacimiento del beneficiario es el
10 de octubre de 2000, corroborada con su ficha del Reniec y que los hechos
materia de condena ocurrieron el 20 de mayo de 2020, por lo que a la fecha de
la comisión del delito por el que fue juzgado era mayor de edad y su
juzgamiento correspondía a la justicia ordinaria. Agrega que su defensa sobre
el juez natural en el proceso penal hubiera resultado inadecuada e impertinente,
y que la determinación de la pena bajo el atenuante corresponde a la judicatura
ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de
la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada por
similares fundamentos. Precisa que no es necesario que se exija firmeza a la
sentencia penal, ya que ello se da cuando se cuestiona de modo directo la
resolución judicial; que el cuestionamiento a las atenuantes corresponden a un
alegato de orden infraconstitucional referido a la determinación de la pena; que
no es cierto que un solo letrado haya asumido la defensa de todos los
imputados; que la determinación de la pena corresponde a la justicia ordinaria
y que la concurrencia de la invocada circunstancia atenuante no ha sido
acreditada de forma suficiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del juicio oral que
derivó en la emisión de la sentencia de conformidad absoluta 57-2020,
Resolución 06-2020, de fecha 21 de octubre de 2020 (f. 75), mediante la
cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la
Provincia de San Román – Juliaca condenó a don Joel Dammert Ortega
Vera a ocho años, cuatro meses y veintiséis días de pena privativa de la
libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, subtipo
producción al consumo de drogas tóxicas mediante actos de fabricación,
agravado por el hecho de haber sido cometido por tres o más personas
(Expediente 00113-2019-98-2103-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos al juez natural y de defensa, en
conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
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3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación a dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran efectivamente el contenido constitucionalmente protegido de la
libertad individual o derechos conexos tutelados por el habeas corpus.
4. Ahora bien y, atendiendo al caso, la controversia generada por los hechos
denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la
judicatura penal ordinaria, pues, de ser así, la demanda será declarada
improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme a
la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En cuanto al extremo de la demanda en la que se cuestiona que el juzgado
penal emplazado condenó al favorecido sin que aplique la atenuante referida
a la influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la
ejecución de la conducta punible, toda vez que estudiaba mecánica
automotriz con excelentes calificaciones, tal como lo demuestra la
constancia de estudios; que fueron sus tíos quienes lo engañaron e instigaron
para que trabaje en actividades aparentemente lícitas; y que los demás
coautores del delito son sus familiares directos; cabe señalar que dicha
controversia escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra
relacionada a asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la
valoración de las pruebas penales y la apreciación de los hechos penales, en
relación con la graduación de la pena dentro del marco legal establecido.
6. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento
precedente debe desestimarse en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7. De otro lado, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al juez natural
resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ha expresado en su
jurisprudencia que este derecho está referido a que quien juzgue sea un juez
o un órgano que tenga potestad jurisdiccional; garantizándose, así, la
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interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión
especial creada exprofesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales o
que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 00290-2002-HC/TC, f. 8). De esa
manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al
conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o
ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados.
8. El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresado en
términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo con base en
“órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (cfr. la sentencia emitida
en el Expediente 00290-2002-HC/TC, f. 9). Por ende, la predeterminación
del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural, se refiere
únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de
juzgados o salas especializadas que conocerán del proceso. Asimismo, el
Tribunal Constitucional ha señalado que la determinación de la competencia
del órgano jurisdiccional, al involucrar aspectos estrictamente legales, es
una cuestión que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria (cfr. las
sentencias recaídas en los expedientes 00983-2008-PHC/TC, 70181-2006-
PHC/TC, 04585-2007-PHC/TC y 03263-2005-PHC/TC, entre otras).
9. En el caso de autos, en la demanda se refiere que el beneficiario no debió
ser procesado por un juez penal, sino por un juez del adolescente o un juez
de familia, toda vez que la fiscalía había afirmado haber tenido
conocimiento sobre la presunta comisión del hecho delictivo –constituido en
la posible existencia de un laboratorio rústico de elaboración de pasta básica
de cocaína– con anterioridad a su intervención policial y cuando él aún era
menor de edad. Se señala que durante todo el proceso no se supo con
veracidad la edad del imputado y que ese hecho fue advertido en la
sentencia penal.
10. Del texto de la sentencia de conformidad absoluta 57-2020, de fecha 21 de
octubre de 2020 (f. 75), esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que
los hechos penales acontecieron el 20 de mayo de 2019 en inmediaciones de
la zona de amortiguamiento del Parque Bahuaja – Soneme, ubicado en el
distrito de Ayapata, provincia de Carabaya – Puno, circunstancia en la que
fue intervenido el beneficiario. Asimismo, se tiene que el favorecido quedó
plenamente identificado con el número de su DNI y se ha precisado que
nació el 10 de octubre de 2000, en el distrito de Echarate, provincia de La
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Convención – Cusco.
11. Por consiguiente, no existe controversia en cuanto a la mayoría de edad con
la que contaba el favorecido a la fecha en que ocurrieron los hechos penales
materia de imputación y condena penal, contexto en el que su juzgamiento
por parte del juzgado penal colegiado demandado no vulnera el invocado
derecho al juez natural. Ahora, el alegato referido a que con anterioridad a
su intervención la fiscalía penal habría conocido de la posible existencia de
un laboratorio, tal labor investigatoria del delito no enerva en absoluto la
fecha en la que fue intervenido el favorecido en el lugar los hechos penales.
12. En consecuencia, el extremo de la demanda que alega la vulneración del
derecho al juez natural, conexo al derecho a la libertad personal de don Joel
Dammert Ortega Vera, debe ser declarado infundado conforme a los
fundamentos expuestos.
13. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que refiere la vulneración
del derecho de defensa, se señala que el abogado Rudy Aníbal Mamani
Quispe, a cargo de la defensa del favorecido, descuidó lo concerniente a su
edad, las particularidades de las atenuantes y su grado de participación.
14. Sobre el particular, se aprecia de autos que el letrado Rudy Aníbal Mamani
Quispe y el letrado Víctor Vilca Laura son abogados defensores públicos
quienes se encargaron de la defensa técnica del beneficiario en el proceso
penal subyacente.
15. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de
señalar a través de su jurisprudencia que la designación de un defensor
público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela
al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (cfr. las
sentencias recaídas en los expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-
PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-
2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC, entre otras).
16. Por consiguiente, en la medida en que el abogado que patrocinó al
procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público,
se podrá analizar, por excepción y en relación con los hechos de relevancia
constitucional, que hayan derivado de manera directa en la restricción del
derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó un mínimo
de defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al
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inculpado.
17. De las instrumentales que obran en autos, esta Sala del Tribunal
Constitucional considera que los abogados defensores públicos ejercieron
un patrocinio tal que no dejaron en estado de indefensión al favorecido,
como es procurar porque se varíe el tipo penal de imputación al tipo base
(artículo 296 del Código Penal) del delito de tráfico ilícito de drogas,
conforme se aprecia de la intervención del defensor público Rudy Aníbal
Mamani Quispe (Audiencia de Control de Acusación, f. 41). La
intervención del defensor público Víctor Vilca Laura está corroborada en
tratar que se imponga una pena razonable al imputado en consideración a su
responsabilidad restringida por la edad y proponer la conclusión anticipada
del juicio (Audiencia de Juicio Oral del 7 de octubre de 2020, f. 63).
18. Asimismo, la participación del defensor público Víctor Vilca Laura en el
sustento punitivo sobre su edad, su incomprensión en la comisión del delito,
su nivel cultural, de la consideración a su colaboración y confesión, así
como en el acuerdo con la fiscalía para que se le imponga cinco años por
debajo del mínimo tasado, que es de quince años para el delito materia de
imputación, menos la reducción de un séptimo de la pena por la que
finalmente quedaría en ocho años, cuatro meses y veintiséis días (Audiencia
de Juicio Oral del 7 de octubre de 2020, f. 70).
19. Por tanto, con el patrocinio de los abogados defensores públicos el
beneficiario fue condenado a una pena muy por debajo del mínimo legal
tasado para el delito materia de condena, conforme se ha explicitado en el
fundamento precedente. De ahí que lo alegado en la demanda en cuanto a
este extremo no resulta atendible, pues la parte accionante conoce que el
beneficiario fue patrocinado por dos abogados defensores públicos que
lograron la emisión de la sentencia de conformidad absoluta con una
reducción sustancial de la pena muy por debajo del mínimo tasado en
atención a las atenuantes del agente.
20. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado al no
haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa, conexo al derecho
a la libertad personal de don Joel Dammert Ortega Vera, en realización del
proceso penal, juicio oral y consecuente emisión de la sentencia penal por
parte del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la
Provincia de San Román – Juliaca que lo condenó como coautor del delito
de tráfico ilícito de drogas agravado.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los
fundamentos 4 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos al juez natural y de defensa, conexos al derecho
a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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