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04240-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. DE LA REVISIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA SALA DEMANDADA NO DESARROLLÓ ARGUMENTO ALGUNO RESPECTO AL POSTULADO DE LA DEFENSA CON RELACIÓN AL ARRAIGO FAMILIAR POR EL HECHO DE QUE LA MENOR HIJA DE LA FAVORECIDA PADECE DE UNA GRAVE ENFERMEDAD, POR LO QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 119/2024
EXP. N.o 04240-2022-PHC/TC
CUSCO
RINA ANTONIETA GUEVARA
ARROYO REPRESENTADA POR
GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Josué
Quispe Vera abogado de doña Rina Antonieta Guevara Arroyo contra la
resolución de fecha 1 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2022, don Gonzalo Josué Quispe Vera interpuso
demanda de habeas corpus2 a favor de doña Rina Antonieta Guevara Arroyo y
la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de
Cusco – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores
Paredes Matheus, Cáceres Pérez y Castro Álvarez. Denuncia la vulneración de
los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y de los principios de contradicción y de congruencia
procesal.
El recurrente solicita que se declare nulo el auto de vista, Resolución 8,
de fecha 6 de mayo de 20223, en el extremo que declaró fundado el recurso de
apelación formulado por el Ministerio Público y que, en consecuencia, declaró
fundado el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida por el plazo
de doce meses en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de
drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas
mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de personas4.
El recurrente alega que en primera instancia se declaró infundado el
requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida y que, ante el recurso
de apelación del representante del Ministerio Público, la Sala Superior
1 Foja 106 del expediente
2 Foja 1 del expediente
3 Foja 22 del expediente
4 Expediente 02202-2022
Sala Primera. Sentencia 119/2024
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demandada declaró fundado el citado requerimiento. Añade que la audiencia de
apelación se realizó el 6 de mayo de 2022, y que se inició sin la presencia del
representante del Ministerio Público, conforme se advierte de los audios de
dicha resolución. La fiscalía –sin acreditarse– participa después de que
intervinieron todos los abogados en el minuto 36:18 conforme a los audios,
para sustentar su recurso de apelación.
Sostiene que en la audiencia de apelación se ha vulnerado el principio de
contradicción, debido a que, al intervenir primero las defensas técnicas de los
imputados, no tuvieron la oportunidad de contradecir lo dicho por el
representante del Ministerio Público. Añade que la fiscalía, en su alegato oral,
incluyó un nuevo elemento de convicción (declaración ampliatoria de la
coimputada Pérez Giménez) que no aparece en el escrito de apelación y fue
presentado recién un día antes de la audiencia, por lo que no tuvieron
oportunidad de contradecir este nuevo elemento de contradicción.
De otro lado, indica que se vulneró el principio de congruencia recursal,
pues la defensa sustentó que la favorecida contaba con arraigo domiciliario de
calidad, toda vez que tiene a su cargo una hija menor de edad que padece una
enfermedad. Sin embargo, la Sala Superior no se pronunció al respecto, solo
indicó que no tiene arraigo sin mayor fundamento. Además, que tampoco
motiva por qué revocó la decisión de primera instancia que impuso a la
favorecida comparecencia restrictiva.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante
Resolución 1, de fecha 21 de junio de 20225, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Refiere que la parte
accionante en la judicatura competente ha cuestionado los argumentos del
Ministerio Público, por lo que ejerció su derecho al contradictorio. En
consecuencia, la demanda no tiene una especial trascendencia constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante
sentencia Resolución 3, de fecha 15 de julio de 20227, declaró improcedente la
demanda por considerar que si bien en la audiencia de apelación el Ministerio
5 Foja 59 del expediente
6 Foja 64 del expediente
7 Foja 76 del expediente
Sala Primera. Sentencia 119/2024
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Público introdujo el nuevo acto de investigación (declaración ampliatoria de
coimputada Pérez Giménez) sin cumplir la exigencia prevista en el artículo
420, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal, dicho acto fue convalidado por
la defensa de la favorecida, pues no manifestó oposición. La Sala Superior
demandada actuó conforme al artículo 420, incisos 5 y 6 del citado Código, que
no prevé una etapa de contradicción respecto de las alegaciones que formulen
las partes. Además, en dicha audiencia la defensa no solicitó el uso de la
palabra. Finalmente, la Sala Superior demandada ha analizado no solo el
requerimiento de prisión preventiva desde la perspectiva del peligro procesal,
sino que también ha tomado en consideración lo alegado por la defensa.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de
Justicia de Cusco confirmó la apelada porque de la revisión del Sistema
Integrado de Justicia (SIJ) se aprecia que contra el auto de vista cuestionado no
se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que no existe un
pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República para
colegir razonablemente que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de vista,
Resolución 8, de fecha 6 de mayo de 2022, en el extremo que declaró
fundado el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y
que, en consecuencia, declaró fundado el requerimiento de prisión
preventiva contra doña Rina Antonieta Guevara Arroyo, por el plazo de
doce meses en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de
drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas
tóxicas mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de personas8.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de
contradicción y de congruencia procesal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso
8 Expediente 02202-2022
Sala Primera. Sentencia 119/2024
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14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de
sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las
partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad
de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta
contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino
que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y
arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo9.
4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por
un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la
Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con
relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este
Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y
lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el
supuesto de motivación por remisión (…)”10.
5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia
recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que
el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las
pretensiones formuladas por las partes11 .
6. El recurrente alega que la favorecida no tuvo la oportunidad de
contradecir lo dicho por el representante del Ministerio Público, pues los
9 Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.
10 Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.
11 Sentencias recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.
Sala Primera. Sentencia 119/2024
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alegatos del fiscal se realizaron después de la participación de los
abogados defensores; precisándose además que la fiscalía en su alegato
oral incluyó un nuevo elemento de convicción (declaración ampliatoria
de la coimputada Pérez Giménez) que no aparece en el escrito de
apelación y fue presentado recién un día antes de la audiencia, por lo que
no tuvieron oportunidad de contradecir este nuevo elemento de
convicción.
7. De la revisión de autos se tiene que en el literal b) de la resolución
cuestionada12, la Sala demandada hizo mención:
CUARTO. – DE LOS FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR. –
(…)
G) En lo que atañe a la existencia o no de graves y fundados elementos de convicción
que hagan colegir razonablemente la existencia de los hechos imputados y la
vinculación de (…) RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO y (…), de los
actuados alcanzados y de lo que resulta del debate ante el A-quo y en esta instancia, se
tiene lo siguiente:
(…)
b) En lo que atañe la apelación interpuesta por el Ministerio Público:
Considerando todo lo antes expuesto, sobra la vinculación de los justiciables
RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO y WILMER RUBÉN
VILLALOBOS MELÉNDEZ se cuenta con el acta de ampliación de la
declaración indagatoria de CARMEN GABIRIA PÉREZ GIMÉNEZ,
elemento que es contundente al vincular a los otros procesados con los
hechos objeto de imputación, siendo que, en específico, señaló que la droga
encontrada era de RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO -su jefa-,
quien sabían todo lo que ocurría en el hospedaje y, junto a WILMER
RUBÉN VILLALOBOS MELÉNDEZ, conocía acerca de la venta de droga y
se dedicaba a “eso”, agregando incluso que incluso que WILMER RUBÉN
VILLALOBOS MELÉNDEZ entregaba droga a cambio de los bienes que
fueran posteriormente en su habitación, y que le reportaba a RINA
ANTONIETA GUEVARA ARROYO la venta de droga e ingresos de otras
actividades (…)”
Cabe precisar que, si bien este elemento consiste solamente en la declaración
de un coimputado, por lo que de ningún modo puede justificar por si solo la
concurrencia del primer presupuesto de la medida, al respecto existen
elementos periféricos que corroborarían la sindicación efectuada.
Así pues, del acta de allanamiento, descerraje, registro domiciliario, prueba
de campo, comiso y lacrado de drogas incautación y lacrado de enseres del
12 Foja 49 del expediente.
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inmueble ubicado en cuesta Santa Ana Nro. 664 carril de bajada lado
izquierdo “fachada Casa Hotel del distrito de cuzco”, se tiene que al interior
de la habitación que sería ocupada por RINA ANTONIETA GUEVARA
ARROYO Y WILMER RUBEN VILLALOBOS MELENDEZ se
encontraron elementos propios al tráfico ilícito de drogas, tales como cuatro
balanzas digitales, bolsas ziploc transparentes de diferentes tamaños,
plásticos film transparente y una selladora de color crema; habiéndose
además hallado la suma de 1,100 soles quede acuerdo al de declaración
indagatoria de WILMER RUBEN VILLALOBOS MELENDEZ ,
pertenecerían a RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO.
Así mismo, debe recordarse que quién conducía el establecimiento es
justamente RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO, por lo que la tesis
de desconocimiento resulta poco fiable, máxime si para los hechos se habría
empleado una habitación desocupada, donde conforme al acta de
allanamiento, de cerraje, registro domiciliario, prueba de campo, comiso y
lacrado de droga e incautación y lacrado de enseres del inmueble ubicado en
cuesta Santa Ana Nro. 664 carril de bajada lado izquierdo “fachada Casa
Hotel del distrito de cuzco” se habría verificado 1 envoltorio de plástico con
marihuana, y 1 kete de papel y 2 cucharadas con alcaloide de cocaína.
Del acta de deslacrado, reconocimiento de un equipo móvil celular, lectura de
memoria y lacrado de teléfono celular, incautado a WILMER RUBEN
VILLALOBOS MELENDEZ, se tiene entre otros; que este habría sostenido
una conversación en el aplicativo WhatsApp con la línea Nro. 915977424,
desde la cual se le refirió que “… soy el hermano de Pedro. Hace una media
hora viene y lleva blankito …”, “ … y le gustó …”, “ … pero no tengo para
invertir me podría facilitar un 50 soles y yo se lo paso al rato nada más?..” y “
… por favor …” , haciéndose clara referencia a una transacción en torno a
una sustancia blanquesina, lo que guarda relación con la pasta básica
encontrada en inmueble.
Elementos que son coincidentes a la sindicación efectuada por CARMEN
GABRIELA PEREZ GIMENEZ y, por ende, vinculan a los justiciables
RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO y WILMEN RUBEN
VILLALOBOS MELENDEZ con el comercio de las sustancias ilícitas que se
habrían desarrollado en el inmueble de los hechos.
Aunado a lo anterior, resulta irrelevante si se habría demostrado que la
procesada no es consumidora, por el contrario, el hecho de ser consumidora
podría de alguna manera justificar la tenencia – no delictual – de una cantidad
mínima de la sustancia, lo que no ocurre en el caso de autos.
8. Este Tribunal, a partir de lo revisado, observa que la Sala Superior
demandada realizó una fundamentación acerca de los elementos de
convicción sobre la vinculación de la favorecida con los hechos
delictivos. Para ello recurrió a los elementos periféricos en
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correspondencia con el acta de ampliación de la declaración indagatoria
de la coimputada Pérez Giménez de fecha 5 de mayo de 2022.
9. En efecto, si bien se precisa que la declaración de la coimputada no
puede determinar independientemente la vinculación con los hechos
imputados, se realiza una corroboración de aquella con los elementos
periféricos. De este modo, dicha declaración, como elemento de
convicción, forma parte de la motivación del ad quem para determinar la
vinculación de la favorecida a los hechos imputados que justifican el
primer presupuesto para la imposición de la prisión preventiva. Por ende,
se ha incorporado el citado elemento de convicción que ha servido de
sustento para la imposición de la prisión preventiva, siendo que este no
fue oportunamente trasladado a la defensa de la favorecida para que esta
pueda esbozar la defensa pertinente durante la audiencia, por lo que se ha
vulnerado su derecho de defensa.
10. De otro lado, respecto a la alegada vulneración del principio de
congruencia recursal, pues la Sala Superior demandada no se pronunció
respecto al alegato de que la favorecida tiene a su cargo una hija menor
de edad que padece una enfermedad, con lo que se acredita el arraigo
familiar, se advierte de autos que la Sala señala13:
CUARTO. – DE LOS FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR. –
(…)
I) En cuanto al peligro procesal
(…)
En similar sentido, en torno a RINA ANTONIETA GUEVARA ARROYO tampoco
se da cuenta con elemento objetivo alguno que permita colegir un desincentivo a la
fuga, siendo que además de lo ya señalado, sobre los indicadores de peligro, de fuga,
por el reciente inicio de la investigación, la gravedad de la pena probable y la
naturaleza del delito imputado, se observa que esta declaró ante el RENIEC domiciliar
en el inmueble 140 de la Prolongación Av. Antonio Lorena del distrito de Santiago de
Cusco, inmueble diferente a lo de los hechos y que refirió en el acta de intervención,
para posteriormente declarar que domiciliaba en el lote R-6, del Jr. Mochica, de la
Urb. Los Nogales, de esta ciudad, teniendo por otro lado vinculación sentimental con
uno de los procesados y, de oficio, el de administradora de la “Casa Hotel” donde
ocurrieron los hechos, coligiéndose de ello que no concurre arraigo domiciliario,
familiar ni laboral, último que incluso decae con el presente proceso; en consecuencia,
respecto a esta procesada concurre el requisito de peligro procesal en su dimensión de
fuga”.
13 Foja 54 del expediente
Sala Primera. Sentencia 119/2024
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GONZALO JOSUÉ QUISPE VERA
(ABOGADO)
11. Este Tribunal, de la revisión de lo descrito, advierte que la Sala
demandada no desarrolló argumento alguno respecto al postulado de la
defensa con relación al arraigo familiar por el hecho de que la menor hija
de la favorecida padece de una grave enfermedad, por lo que se ha
vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y el principio de congruencia procesal.
Efectos de la sentencia
12. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de
congruencia recursal, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 8,
de fecha 6 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el
Expediente 02202-2022; y, en consecuencia, se convoque a una nueva
audiencia de apelación de auto, previa notificación del nuevo elemento
de convicción (declaración ampliatoria de coimputada Pérez Giménez), y
se emita nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración de los
derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del
principio de congruencia recursal; en consecuencia, NULA la Resolución 8, de
fecha 6 de mayo de 2022, Expediente 02202-2022, emitida por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco; en
consecuencia, ORDENAR que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a
lo señalado en el fundamento 12 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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