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04437-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE PRECISA QUE LA TUTELA DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO TAMBIÉN COMPRENDE AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS CUALES SE IMPIDE, ILEGÍTIMA E INCONSTITUCIONALMENTE, EL ACCESO A CIERTOS LUGARES, ENTRE ELLOS, EL PROPIO DOMICILIO. POR ELLO, ES PERFECTAMENTE PERMISIBLE QUE A TRAVÉS DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS SE TUTELE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE UNA PERSONA CUANDO DE MANERA INCONSTITUCIONAL SE LE IMPIDA O LIMITE EL INGRESO O SALIDA DE SU DOMICILIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 103/2024
EXP. N.° 04437-2022-PHC/TC
LIMA
NÉSTOR LUIS RAMÍREZ
SALVADOR REPRESENTADO POR
FREDDY PONCIANO NALVARTE
CUADROS (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Ponciano
Nalvarte Cuadros abogado de don Néstor Luis Ramírez Salvador y otros contra
la resolución de 17 de junio de 20221, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 29 de enero de 2022, don Freddy Ponciano Nalvarte Cuadros
interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Néstor Luis Ramírez
Salvador y de su familia2, contra don Juan José Guevara Bonilla en su
condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel y contra el
ejecutor coactivo responsable de la referida municipalidad. Denunció la
vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicitó que se ordene a los demandados que le permitan a los
favorecidos ingresar y salir de su domicilio ubicado en el jirón Caminos del
Inca 690, distrito de San Miguel, provincia de Lima; y que, en consecuencia, se
disponga la apertura del acceso al referido inmueble mediante el retiro de las
soldaduras en los ingresos y los bloques de cemento. También solicitó que los
hechos denunciados sean puestos en conocimiento de la fiscalía provincial
penal competente para que investigue la presunta comisión de los delitos.
El recurrente refirió que el domicilio de los favorecidos fue clausurado
con soldaduras en sus ingresos y mediante la colocación de bloques de
cemento, por lo que se encuentran impedidos de ingerir sus alimentos y que
Néstor Luis Ramírez Salvador es una persona de la tercera edad.
1 Folio 309
2 Folio 4
Sala Primera. Sentencia 103/2024
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LIMA
NÉSTOR LUIS RAMÍREZ
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Sostuvo que el 28 de enero de 2022, a partir de las 15.00 horas
aproximadamente, un grupo de inspectores y personal del serenazgo de la
municipalidad demandada al mando de su ejecutor coactivo, clausuraron el
mencionado inmueble en el que residen los favorecidos. Añadió que, en el
mismo inmueble, también funciona la Asociación Mutualista del Personal
Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional.
Agregó que los demandados, sin publicar aviso alguno ni orden judicial,
ingresaron por la fuerza al citado inmueble, para lo cual empujaron el portón y
manifestaron que portaban una orden de clausura del local. Precisó que
incursionaron a la fuerza cerca de cuarenta personas, entre ellas personal del
serenazgo e inspectores, acompañados de perros y premunidos de camiones y
camionetas; y embargaron los bienes que eran visibles, arcos de fulbito, sillas,
mesas, parlantes, bancas, reflectores, consolas de sonido, las cámaras internas y
externas; entre otros bienes.
Añadió que la referida operación terminó a las 19:30 horas del 28 de
enero de 2022, y que pretendieron desalojar a los residentes; entre ellos, el
favorecido y su familia, quienes residen hace más de cinco años, y que lejos de
respetarse sus derechos de posesión y de propiedad, fueron objeto de
agresiones físicas y verbales para ser desalojados sin poder conseguirlo, pues
permanecieron dentro de su domicilio.
Puntualizó que, terminada la citada diligencia, y luego de haber sido
embargados los bienes y clausurado el inmueble mediante la colocación de
bloques de cemento en las entradas, con lo cual se impedía la salida e ingreso a
sus ocupantes, se clausuró de igual forma la puerta de la cochera ubicada en
forma contigua en el jirón Caminos del Inca 688, distrito San Miguel, provincia
de Lima; pese a no existir orden de su clausura; es decir, que se clausuró el
portón grande y metálico de la cochera, quedando dentro del inmueble los
agraviados y que hasta la madrugada del día en que se presentó la demanda se
encuentran sin haber ingerido alimentos y sin servicio de luz eléctrica, pues fue
cortado sin que la empresa ENEL les haya autorizado. Adujo que las
mencionadas actuaciones constituyen abuso de autoridad; y que se actuó bajo
el pretexto del estado de emergencia. Alegó que el hecho denunciado también
puede ser calificado como retención ilegal de personas en el lugar de su
residencia.
Sala Primera. Sentencia 103/2024
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Auto admisorio y diligencia de inspección
Mediante la Resolución 1, de 29 de enero de 20223, el Décimo Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, admitió a trámite la
demanda.
El 30 de enero de 2022 se realizó la diligencia de inspección en el
inmueble ubicado en jr. Caminos del Inca 690, distrito San Miguel-Lima,
conforme se aprecia del acta respectiva4.
Contestaciones de la demanda
El 1 de febrero de 20225, doña Elizabeth Ojeda Crisanto, don Wilfredo
Chuyan Rojas y doña María Salomé Marquina Benites se apersonaron al
proceso en calidad de asociados de la Asociación Mutualista de Personal
Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional y solicitaron que la demanda
sea declarada infundada. Sobre el particular, alegaron que la mencionada
asociación es la propietaria del inmueble submateria, el cual también
constituye su sede desde el año 1987, conforme a la Partida Registral
07029188 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y al Asiento 21, de la
referida partida y al Asiento C0001; y que no es domicilio habitual de don
Néstor Luis Ramírez Salvador.
Añadieron que Néstor Luis Ramírez Salvador no ejerce la representación
de la asociación, pues por decisión judicial, se suspendió el nombramiento del
Consejo de Administración de la asociación. Arguyó que la clausura del local
realizada el 28 de enero de 2022, obedece a la carencia de licencia de
funcionamiento, mientras que el embargo de bienes se dio en razón a la
cobranza coactiva de una deuda impaga.
A través de la Resolución 2, del 25 de abril de 20226, el citado juzgado
tuvo por presentada la contestación de la demanda por parte de la Asociación
Mutualista de Personal Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional y la
incorporó al proceso como litisconsorte facultativo.
3 Folio 13
4 Folio 21
5 Folio 46
6 Folio 96
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La Municipalidad Distrital de San Miguel contestó la demanda y solicitó
que sea declarada infundada7. Alegó, que conforme consta del Informe 132-
2022/JIQ/OEC/MDSM, de 22 de abril de 20228, el ejecutor coactivo de la
municipalidad demandada informó sobre la clausura definitiva del inmueble
ubicado en el jr. Caminos del Inca 690, distrito de San Miguel-Lima, el cual a
su vez guarda relación con el procedimiento coactivo que sigue contra la
Asociación Mutualista de Personal Subalterno de la SPN-AMPERSUB-SPN9.
Al respecto, el citado inmueble se encuentra inscrito en la Partida Registral
07029188, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima a nombre de la
referida asociación, por lo que no constituye domicilio del demandante. Precisa
que el referido local institucional fue adquirido en 1987, conforme se aprecia
del asiento 21, de la referida partida registral y del Asiento C00001.
Agregó que se advierte del Asiento A00023 de la Partida Registral
01753398, se inscribió al Consejo de Administración para el periodo 2012-
2015, el cual fue presidido por el actor, según el Acuerdo General Universal de
21 de julio de 2012. Asimismo, según consta del Asiento A00026, la anotación
de una medida cautelar innovativa10, dictada mediante Resolución 1, de 6 de
diciembre de 2012, por el Trigésimo Juzgado Civil de Lima, por la cual se
suspendieron los efectos legales del acuerdo de nombramiento del Consejo de
Administración Mutualista de Personal Subalterno de la SPN-AMPERSUB-
SPN, elegido mediante Asamblea General Universal el 21 de julio de 2021,
inscrito en el Asiento A00023 de la Partida Registral 01753398 en mención.
Aseveró que la diligencia de 28 de enero de 2022 se desarrolló dentro de
las normas legales que otorgan las prerrogativas conferidas al ejecutor
coactivo, pues existía una orden de clausura definitiva al revocarse la licencia
de funcionamiento y porque se ordenó el embargo de los bienes por una deuda
coactiva. Afirmó que existe una sentencia del Poder Judicial, mediante la cual
se declaró infundada la demanda interpuesta por la referida asociación contra la
Municipalidad Distrital de San Miguel, que fue declarada consentida. Añadió
que luego se emitió la Resolución 5, del 16 de noviembre de 2021, por la cual
se resolvió ejecutar de manera forzada la clausura definitiva del local, y se
señaló la diligencia para el 30 de noviembre de 2021, que no se ejecutó, por lo
que fue reprogramada por Resolución 6, de 14 de enero de 2022, que resolvió
ejecutar de manera forzosa la clausura definitiva del local; y señaló la
7 Folio 99
8 Folio 111
9 Expediente Coactivo 223-2018-ACUM/MAC/OEC/MDSM
10 Expediente 16036-2012-26-1817-JR-CI-09
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diligencia para el 28 de enero de 2022, en consideración a que no existía la
medida cautelar de no innovar; demanda de amparo o algún otro mandato,
mediante los cuales se haya declarado la ilegalidad del acto administrativo en
mención.
Refirió que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva 4, de 17 de
enero de 2022, se acumularon en el Expediente Coactivo 223-2018-
ACUM/MAC/OEC/MDSM, los Expedientes Coactivos 223-2018-JZ-
/OEC/MDSM, 224-2018-JZ-/OEC/MDSM, 225-2018-JZ-/OEC/MDSM y 226-
2018-JZ-/OEC/MDSM, contra la referida asociación, disponiéndose la clausura
definitiva y/o revocatoria de licencia, medidas cautelares de embargos.
Mediante escrito de 27 de abril de 202211, la Municipalidad Distrital de
San Miguel presentó el Expediente Coactivo 223-2018-
ACUM/JZ/OEC/MDSM12. Posteriormente, la citada municipalidad remite el
Informe 0134-2022-/JIQ/OEC/MDSM13, de la Oficina de Ejecución Coactiva,
mediante el que se explica el procedimiento y las condiciones en que se realizó
la diligencia de clausura definitiva del inmueble ubicado en el jr. Caminos del
Inca 690, distrito San Miguel-Lima en el marco del procedimiento coactivo,
expediente Coactivo 223-2018-ACUM/JZ/OEC/MDSM.
Sentencia de primera instancia
Mediante la Resolución 5, del 13 de mayo de 202214, el Décimo Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundada la
demanda al considerar que de los DNI del favorecido y de sus familiares, en
principio, residirían en el inmueble submateria, en el que se ejecutó la medida
dictada por la municipalidad demandada. Sin embargo, en la diligencia de
constitución en el predio realizada por el juzgado el 30 de enero de 2022, se
verificó que, si bien se encontraba cerrada la cochera, había una ventanilla por
la cual unas personas se acercaban para consultar sobre la atención y que
existía una puerta corrediza que permite el acceso a las personas, por lo que sí
existe acceso al inmueble. Consideró también que, en relación de acceso a la
cochera en el inmueble ubicado en el jr. Caminos del Inca 690, distrito San
Miguel-Lima, hubo un anterior pronunciamiento por parte del Tribunal
11 Folio 123
12 Folios 126 a 195
13 Folio 239
14 Folio 265
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Constitucional15 en el proceso de habeas corpus incoado por otra persona, en el
que se declaró infundada la demanda porque no se constató que exista
impedimento absoluto para acceder al inmueble, toda vez que existe otro
acceso vehicular, utilizado por vehículos autorizados por don Néstor Luis
Ramírez Salvador.
También se consideró que, a la alegada ilegalidad de la medida ejecutada
por la municipalidad demandada, existe un tapiado y que se encuentra cerrada
la puerta de acceso a la citada cochera, y que de las fotos que obran en autos y
de lo aseverado por el actor existe una separación entre el muro y el acceso al
inmueble. Además, se advirtió la existencia de unos avisos de clausura pegados
a lo largo del inmueble, y que se arrancaron algunos de ellos. Al respecto, la
municipalidad demandada señaló que la referida acción se ejecutó porque en el
predio se realizaban actividades económicas, luego de haberse iniciado un
procedimiento coactivo seguido por la Asociación Mutualista de Personal
Subalterno de la Sanidad de la Policía Nacional, propietaria del inmueble.
Asimismo, indica que se efectuó la clausura definitiva del inmueble el 28 de
enero de 2022, en la cual se verificó que no había personas y que había un
acceso libre del club con la clínica. También se verificaron las notificaciones
del procedimiento administrativo sancionador, que corresponden a la clausura
definitiva, cursadas al predio. Finalmente, se aprecia el Informe 0134-
2022/JIQ/OEC/MDSD, en el que se dio cuenta que el inmueble es de uso
comercial, y se constató que existía un espacio para la entrada y salida de
personas.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 2, de 17 de junio de 2022, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada
por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados que le
permitan a don Néstor Luis Ramírez Salvador y a los favorecidos poder
ingresar y salir de su domicilio que constituye su vivienda que se
15 Sentencia recaída en el expediente 03909-2019-PHC/TC
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encuentra ubicado en el jr. Caminos del Inca 690, distrito San Miguel-
Lima, y que, en consecuencia, se disponga la apertura del acceso al
referido inmueble mediante el retiro de las soldaduras en los ingresos y
los bloques de cemento. También solicita que los hechos denunciados
sean puestos en conocimiento de la fiscalía provincial penal competente
para que investigue la presunta comisión de los delitos. Alegó la
vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
2. En el artículo 2, inciso 11 de la Constitución Política del Perú16 se
reconoce el derecho de todas las personas «[…] a transitar por el territorio
nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de
sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería».
Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o
extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin
restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de
que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre
opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho
desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado,
circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente
salida o egreso de país17.
3. Este Tribunal ha destacado que la tutela de la libertad de tránsito también
comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e
inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio
domicilio18. Por ello, considera que es perfectamente permisible que a
través del proceso de habeas corpus se tutele el derecho a la libertad de
tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida o
limite el ingreso o salida de su domicilio; es decir, también cabe la tutela
en el supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la
persona (vivienda/morada). En dicho supuesto, se debe verificar si el
recinto respecto del cual la persona reclama tutela es su domicilio, pues
el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier
espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición19.
16 También en el artículo 25, inciso 6 del Código Procesal Constitucional
17 Cfr. sentencia emitida en el expediente 04785-2016-PHC/TC
18 Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 05970-2005-PHC/TC; 07455-2005-PHC/TC
02675-2009-PHC/TC, entre otras
19 Cfr. sentencia recaída en el expediente 01949-2012-PHC/TC
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4. En el caso de autos, si bien en el DNI20 de don Néstor Luis Ramírez
Salvador figura como domicilio el jirón Caminos del Inca 690, distrito
San Miguel, provincia de Lima; sin embargo, no consta que en realidad
resida o pernocte en este junto con su familia. En efecto, conforme se
advierte del escrito de contestación de la demanda por parte de la
municipalidad demandada y del escrito presentado por los asociados
doña Elizabeth Ojeda Crisanto, don Wilfredo Chuyan Rojas y doña
María Salomé Marquina Benites, en el inmueble submateria funciona el
local institucional de la Asociación Mutualista de Personal Subalterno de
la Sanidad de la Policía Nacional, del cual el favorecido habría sido su
presidente según consta de la copia de la Partida Registral 1339681321,
pero que no residiría en el citado inmueble.
5. Además, se debe tener presente que el local institucional de la referida
asociación contaba con licencia de funcionamiento otorgada por la
municipalidad demandada, la cual fue revocada según consta del Informe
132-2022/JIQ/OEC/MDSM, del 22 de abril de 202222. El ejecutor
coactivo de la municipalidad demandada informó sobre la clausura
definitiva y/o revocatoria de la licencia del mencionado inmueble de
propiedad de la referida asociación según consta de la inscripción en la
Partida Registral 07029188, del Registro de Propiedad Inmueble de
Lima, (que fue calificado como establecimiento), realizada el 28 de enero
de 2022, porque mantenía una deuda tributaria ascendente en total a la
suma de S/ 1 459 666.00 a favor de la municipalidad demandada23.
Asimismo, consta de las Actas de Clausura Definitiva del 28 de enero de
202224, 29 de enero de 202225 y 2 de febrero de 202226, que se clausuró
de forma definitiva el citado establecimiento en mérito a la mencionada
deuda tributaria, lo cual motivó la colocación de los bloques de concreto
conforme se aprecia de las fotos que obran en autos27.
20 Folio 9
21 Folio 69
22 Folio 111
23 Correspondientes a los expedientes coactivos 223-2018-ACUM/MAC/OEC/MDSM, 223-
2018-JZ-/OEC/MDSM, 224-2018-JZ-/OEC/MDSM, 225-2018-JZ-/OEC/MDSM, y 226-2018-
JZ-/OEC/MDSM
24 Folio 247
25 Folio 248
26 Folio 249
27 Folios 22 a 25, 29 a 30, 127, vuelta y 129, vuelta
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6. También consta del Informe 134-2022/JIQ/OEC/MDSM, del 27 de abril
de 202228, a través del cual se informó que se colocaron dos bloques en la
parte frontal y un bloque en la parte lateral la construcción de triplay en
Calle Caminos del Inca 690, San Miguel; que además se hace mención
que en el Acta de Clausura que se adjunta al informe en la que consta que
se procedió a la clausura definitiva de la puerta de ingreso al mencionado
inmueble, sellada con ladrillos y con bloques de concreto (dos unidades),
y que en lugar queda deshabilitado sin persona alguna en el área.
Además, se señaló que se dejó constancia de que se emitió la Resolución
de Ejecución Coactiva 4, del 3 de setiembre de 2020, por la cual se
procedió a ejecutar de manera forzosa la clausura definitiva como consta
del Acta de Clausura a las 10:30 del día a la puerta de ingreso del
referido inmueble, quedando sellada en esa oportunidad mediante
soldadura y dos bloques de concreto; y que han transcurrido desde la
diligencia más de un año, por lo que los obligados tenían pleno
conocimiento de la decisión de la autoridad municipal respecto a la
clausura del centro de esparcimiento (club social).
7. Asimismo, se advierte también que la municipalidad demandada clausuró
de forma definitiva el local institucional en mención en el que funciona el
denominado Club El Tambo, porque se habían retirado de la fachada del
citado inmueble notificaciones de infracción municipal, conforme
también se advierte del Acta de Inspección 0117-2018-FI.SGICS-
GFC/MDSM, del 14 de enero de 201829, y del Acta de Clausura
Definitiva de 14 de enero de 2018 30. También se aprecia de la
Notificación de Infracción Municipal, Ordenanza 284-2015/MDSM, del
20 de setiembre de 201531, que se cursó notificación en el referido
inmueble porque se produzco la desobediencia y resistencia a la
autoridad y disposiciones administrativas y por no acatarse la orden de
clausura.
8. Finalmente, se aprecia del Acta de Diligencia, del 30 de enero de 202232,
levantada en el inmueble submateria que sus puertas de ingreso se
encuentran selladas y que se colocaron bloques de cemento con la
indicación de clausura definitiva confirmándose con la Resolución de
28 Folio 242
29 Folio 126, vuelta
30 Folio 127
31 Folio 254 del expediente
32 Folio 21
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Ejecución Coactiva 6 76-2918, emitida por la Municipalidad Distrital de
San Miguel. Consta también que frente al inmueble se encontraba
personal de la referida municipalidad, que cumplían órdenes de vigilar el
inmueble. Asimismo, se verificó que había personas al interior del
inmueble; y que, al consultarse a través de una ventanilla, se visualizó
que al lado había una tercera puerta corrediza que coincidía con la
ubicación de la numeración, por la que las personas del inmueble podían
salir e ingresar. También se verificó que los bloques de cemento no
estaban pegados, y que podían pasar personas externas e incluso una de
ellas consultó si había atención por la ventanilla.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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