Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



04519-2022-PHC/TC
Sumilla: SE SEÑALA QUE EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ES UNA GARANTÍA DEL JUSTICIABLE FRENTE A LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL Y GARANTIZA QUE LAS RESOLUCIONES NO SE ENCUENTREN JUSTIFICADAS EN EL MERO CAPRICHO DE LOS MAGISTRADOS, SINO EN DATOS OBJETIVOS QUE PROPORCIONA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO O LOS QUE SE DERIVAN DEL CASO. SIN EMBARGO, NO TODO ERROR EN EL QUE EVENTUALMENTE INCURRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL CONSTITUYE AUTOMÁTICAMENTE LA VIOLACIÓN DEL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Alonso
Delgado Alvarado contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 20221,
expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 20222, don Gustavo Alonso Delgado Alvarado
interpuso demanda de habeas corpus contra don Juan Pablo Heredia Ponce, juez
del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa; contra los jueces superiores
Rodríguez Romero, Ballón Carpio y Mendoza Banda, integrantes de la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra
los jueces supremos Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Guerrero
López y Bermejo Ríos, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de lo
siguiente: (i) la Sentencia 70-2019/FD-2JPU, de fecha 8 de marzo de 20193, en el
extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad con el
carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el
cumplimiento de reglas de conducta como autor del delito de responsabilidad de
funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos4; (ii) la Sentencia de
Vista 183-2019, Resolución 24-2019, de fecha 4 de diciembre de 20195, en el
extremo que confirmó la citada condena6; (iii) el Auto de Calificación del recurso
de casación de fecha 17 de mayo de 20217, en el extremo que declaró nulo el
1 Foja 442 del tomo II del expediente
2 Foja 168 del tomo I del expediente
3 Foja 234 del tomo I del expediente
4 Expediente 04576-2017-97-0401-JR-PE-05
5 Foja 294 del tomo I del expediente
6 Expediente 04576-2017-97-0401-JR-PE-01
7 Foja 321 del tomo II del expediente
Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
concesorio de fecha 26 de diciembre de 2019, e inadmisible el recurso8; y, en
consecuencia, solicita que se ordene la expedición de una nueva sentencia. Alega
la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de prohibición de
la aplicación por analogía de la ley penal.
Sostiene que la resolución suprema cuestionada declaró inadmisible el
recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista en mención, para lo
cual se consideró que en el referido recurso no resultaba necesario desarrollar
doctrina jurisprudencial respecto al artículo 314 del Código Penal, que tipifica el
delito de responsabilidad de funcionarios públicos por otorgamiento ilegal de
derechos, por el cual fue condenado. Sin embargo, se advierte del citado recurso
de casación, que proporcionó los fundamentos respecto a la necesidad de
desarrollar doctrina jurisprudencial sobre el mencionado artículo, lo cual no fue
considerado. Además, se advierte que en el referido auto solo se desarrollaron
aspectos formales de procedencia, pero no aspectos de fondo o sustanciales.
Añade que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por parte de la Sala
Suprema penal demandada esultaba necesario para aclarar el contenido del delito
tipificado en el artículo 314 del Código Penal, y para revertir el resultado del
extremo condenatorio contenido en las cuestionadas sentencias, porque estas se
sustentaron en interpretaciones analógicas de la responsabilidad de funcionario
público por otorgamiento ilegal de derechos, lo cual debe ser proscrito por parte
de la Corte Suprema a través del desarrollo de su doctrina jurisprudencial.
Afirma que desde la denominación del mencionado delito se sancionan a los
funcionarios públicos por otorgar de forma ilegal derechos, lo cual debe tener un
carácter cierto, concreto e individualizado, conforme a la redacción del
mencionado artículo 314 del Código Penal.
Asevera que la expresión derecho habilitante resulta vulneratoria del
principio de tipicidad, puesto que constituye una manifestación imprecisa que
posibilita sanciones penales por supuestos fácticos que no se encuentran
adecuadamente descritos. No obstante, en el presente caso, la violación de sus
derechos constitucionales es más grave, porque el órgano jurisdiccional
demandado no utilizó los alcances imprecisos de la expresión derecho habilitante
para emitir las sentencias condenatorias, sino que se incluyeron por analogía un
supuesto que resulta diferente, es decir, el dar un visto bueno a un plan o
8 Casación 208-2020 Arequipa
Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
dispositivo general como el Plan de Desarrollo Metropolitano (PDM) que no
genera por sí mismo derechos habilitantes.
Agrega que el órgano jurisdiccional demandado ha extendido los alcances
del artículo 314 del Código Penal (que de por sí es impreciso), para condenar por
una conducta que no estaba prevista en ella, esto es, el de revisar y subsanar las
observaciones de un plan de gestión de alcances generales como el PDM.
Alega que el juzgado demandado amplió los alcances del segundo párrafo
del artículo 314 del Código Penal, pues a su consideración no solo debe
sancionarse el otorgamiento ilegal de derechos habilitantes, sino también el
otorgamiento ilegal de disposiciones que permitirán posteriormente y de forma
incierta, que los ciudadanos soliciten el otorgamiento de derechos habilitantes.
Asimismo, en la sentencia de vista se convalidó la interpretación analógica
realizada en primera instancia, bajo un argumento confuso e incoherente, pues no
se precisó la diferencia entre el término individualizado y concreto, y mucho
menos se explicó cómo tal diferencia puede conllevar a sancionarlo por haber
dado un visto bueno al PDF que tiene un alcance general. Precisa que conviene
interpretar el término derecho habilitante en el marco del artículo 314 del Código
Penal. Al respecto, señala que el dispositivo legal en mención establece como
delito, cuando de forma ilegal se procede con el otorgamiento, renovación o
cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso o derecho habilitante.
En tal sentido, bajo la interpretación literal del artículo 314 del Código
Penal se advierte que el término habilitante se equipara con el otorgamiento,
renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso. En otras
palabras, se entiende que un derecho habilitante se concibe como un título
concreto en favor de la persona que la Administración ha otorgado, renovado o
cancelado.
Puntualiza que, a tenor de lo anterior, la expresión habilitante se refiere a los
actos administrativos, que producen efectos en los ciudadanos, conforme al
artículo 1 del TUO de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-
JUS. Por ello, no resulta sancionable la acción de dar visto favorable a un título
habilitante, pues el PDM aprobado mediante una ordenanza municipal, es un acto
de gobierno, de carácter normativo y general, que, por sí, no produce efectos
habilitantes en particulares concretos, sino efectos normativos de naturaleza
abstracta.
En tal virtud, al haberse sido sancionado por participar en la revisión y
Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
elaboración del PDM se ha extendido, de manera analógica, los alcances del
segundo párrafo del artículo 314 del Código Penal, pues el PDM no constituye
una autorización, permiso, concesión o licencia, sino un instrumento normativo de
carácter abstracto y general conforme a lo establecido por el órgano jurisdiccional
demandado.
Refiere que el órgano jurisdiccional demandado no ha precisado en las
sentencias condenatorias su calidad de autor (con el dominio del hecho).
Asimismo, no se ha hecho mención a qué dictamen, informe o documento de
gestión mediante el cual se pronunció de forma favorable o que lo habría emitido,
sino que solo se efectuó una exposición de carácter verbal, lo cual resultó
insuficiente para motivar la comisión del delito imputado.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa mediante Resolución
1, de fecha 13 de enero de 20229, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente10. Alega
que se advierte del auto de calificación del recurso de casación, que se han
invocado los mismos fundamentos que cita en la vía constitucional. Al respecto, el
citado auto se encuentra debidamente motivado porque se consideró que el
recurso de casación interpuesto evidencia que el delito investigado no alcanza el
criterio de summa poena (valor mínimo de la norma) establecido en la norma
procesal, por lo que el caso materia de análisis no está inmerso en la competencia
casacional del Tribunal Supremo. Además, consideró que los argumentos que
sustentan el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del actor,
carecen de fundamento, incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el
literal a) del inciso 2 del artículo 428 del Código Procesal Penal.
Agrega que, en las resoluciones cuestionadas no se advierte afectación al
derecho fundamental alguno, porque fueron motivadas de forma razonable y
dentro de la normatividad vigente. Asimismo, han emitido pronunciamiento
respecto a fundamentos que se cuestionan como afectaciones en sede
constitucional, porque en aplicación del principio dispositivo y de congruencia
procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados. En tal sentido, no se
puede en vía constitucional cuestionar el criterio contenido en las referidas
resoluciones. Por ello, el demandante pretende replantear y reabrir la controversia
9 Foja 201 del tomo I del expediente
10 Foja 215 del tomo I del expediente
Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
resuelta en la judicatura ordinaria mediante la invocación de la vulneración del
derecho a la debida motivación. Además, la competencia para dilucidar la
responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de
la pena es exclusiva de la judicatura ordinaria, puesto que el habeas corpus no
debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final
que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias
y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena que ha sido
impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código
Penal.
El Segundo Juzgado Unipersonal de Arequipa remite al Juzgado
Especializado Constitucional de Arequipa un informe de fecha 24 de enero de
202211, mediante el cual le comunica sobre la emisión de las sentencias
condenatorias y sobre la inhabilitación impuestas al actor.
El 11 de abril de 2022 se realizó la audiencia (virtual) única de habeas
corpus12, con la participación del recurrente y su abogado defensor.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa mediante Resolución
4, de fecha 11 de julio de 202213, declaró infundada la demanda al considerar que
la sentencia condenatoria es clara al haber señalado que se le imputa al recurrente
la comisión del delito imputado en calidad de autor; y que en cuanto al sustento de
la referida calidad, no se aprecia de autos que esto haya sido materia de discusión
o se haya planteado como un punto controvertido, es decir, no presentó en el
proceso penal alguna objeción o alegación con respecto a si este debía ser
considerado como autor o coautor de los hechos. Se considera también que se
pretende un nuevo análisis y valoración de los medios probatorios analizados por
la judicatura penal ordinaria en el proceso penal, sin embargo, un
pronunciamiento de la judicatura constitucional al respecto significaría actuar a
modo de instancia revisora de la controversia penal, lo cual, no es objeto del
presente proceso constitucional. En relación al cuestionado auto supremo, se
aprecia que no merecía ser atendido por no contar con argumentos que merezcan
ser considerados para la creación de doctrina jurisprudencial. Además, se precisa
que la judicatura constitucional está imposibilitada para emitir pronunciamiento
respecto a la tipicidad de la conducta imputada, pues esto es competencia
exclusiva de la judicatura penal ordinaria.
11 Foja 230 del tomo I del expediente
12 Foja 345 del tomo II del expediente
13 Foja 354 del tomo II del expediente
Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa confirmó la sentencia apelada, la corrigió y la entendió como
improcedente tras considerar que el demandante pretende que se efectúe una
revaloración de las pruebas penales y su suficiencia al señalar que la orden de
servicios no estaba vigente y cuestiona el examen de subsunción penal realizado
por el juez ordinario sobre los hechos materia de proceso al indicar que no podía
ser considerado servidor público, pues solo fue contratado mediante una orden de
servicios personales, lo cual no puede ser sometido a revisión en sede
constitucional, por cuanto la subsunción de los hechos, la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos
constitutivos del delito, los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, son
materia de análisis de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se anule: (i) la Sentencia 70-2019/FD-2JPU,
de fecha 8 de marzo de 2019, en el extremo que condenó a don Gustavo
Alonso Delgado Alvarado a cuatro años de pena privativa de la libertad con
el carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el
cumplimiento de reglas de conducta como autor del delito de
responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de
derechos14; (ii) la Sentencia de Vista 183-2019, Resolución 24-2019, de
fecha 4 de diciembre de 201915, en el extremo que confirmó la citada
condena16; y (iii) el auto de calificación del recurso de casación de fecha 17
de mayo de 2021, en el extremo que declaró nulo el concesorio de fecha 26
de diciembre de 2019, e inadmisible el recurso de casación interpuesto por
el recurrente17. En consecuencia, sesolicita que se ordene la expedición de
una nueva sentencia.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad
personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del
principio de prohibición de la aplicación por analogía de la ley penal.
14 Expediente 04576-2017-97-0401-JR-PE-05
15 Foja 294 del tomo I del expediente
16 Expediente 04576-2017-97-0401-JR-PE-01
17 Casación 208-2020
Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación a dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran efectivamente el contenido constitucionalmente protegido de la
libertad individual o derechos conexos tutelados por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado que
los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción
de una conducta en un determinado tipo penal, así como la verificación de
los elementos constitutivos del delito, no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y
es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. El recurrente alega en un extremo de la demanda que desde la denominación
del mencionado delito se sanciona a los funcionarios públicos por otorgar de
forma ilegal derechos, lo cual debe tener un carácter cierto, concreto e
individualizado, conforme a la redacción del mencionado artículo 314 del
Código Penal. Asevera que la expresión “derecho habilitante” resulta
vulneratoria del principio de tipicidad, puesto que constituye una
manifestación imprecisa que posibilita sanciones penales por supuestos
fácticos que no se encuentran adecuadamente descritos. No obstante, en su
caso, la violación de los derechos constitucionales es más grave, porque el
órgano jurisdiccional demandado no utilizó los alcances imprecisos de la
expresión derecho habilitante para emitir las sentencias condenatorias, sino
que incluyeron por analogía un supuesto que resulta diferente; es decir, el
dar un visto bueno a un plan o dispositivo general (PDM) que no genera por
sí mismo derechos habilitantes. Además, la expresión habilitante se refiere a
los actos administrativos que producen efectos en los ciudadanos conforme
al artículo 1 del TUO de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo
004-2019-JUS. Por ello, no resulta sancionable la acción de dar visto
favorable a un título habilitante, pues el PDM aprobado mediante una
ordenanza municipal es un acto de gobierno, de carácter normativo y
general que, por sí, no produce efectos habilitantes en particulares
concretos, sino efectos normativos de naturaleza abstracta. Agrega que el
órgano jurisdiccional ha extendido los alcances del artículo 314 del Código
Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
Penal (que de por sí es impreciso) para condenar por una conducta que no
estaba prevista en ella; esto es, el de revisar y subsanar las observaciones de
un plan de gestión de alcances generales como el PDM. Asimismo, al
habérsele sancionado por participar en la revisión y elaboración del PDM se
ha extendido, de manera analógica, los alcances del segundo párrafo del
artículo 314 del Código Penal, pues el PDM no constituye una autorización,
permiso, concesión o licencia, sino un instrumento normativo de carácter
abstracto y general conforme a lo establecido por el órgano jurisdiccional.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se cuestionan asuntos que
no corresponde resolverse en la vía constitucional, tales como los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una
conducta en un determinado tipo penal, así como la verificación de los
elementos constitutivos del delito. En tal sentido, en este extremo de la
demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
7. De otro lado, como se sabe, el artículo 139, inciso 3 de la Constitución
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en
consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado
a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la
impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
9. Se debe indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o
se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular
dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado18.
10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente
resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que
presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular19. En la
misma línea, el Tribunal también ha señalado que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan
del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales20.
11. En el presente caso, en un extremo de la demanda se alega que el órgano
jurisdiccional demandado no ha precisado en las sentencias condenatorias la
calidad de autor del recurrente (con el dominio del hecho). Asimismo, se
refiere que no se ha hecho mención al dictamen, informe o documento de
gestión mediante el cual el actor se pronunció de forma favorable o que lo
habría emitido, sino que solo se efectuó una exposición de carácter verbal,
lo cual resultó insuficiente para motivar la comisión del delito imputado.
12. De la de la Sentencia 70-2019/FD-2JPU, de fecha 8 de marzo de 2019, es
posible verificar que:
CUARTO.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
(…)
CONCLUSIÓN.
(…)
18 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC
19 Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC
20 Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
Con la prueba actuada se ha acreditado la imputación fiscal, en primer lugar se
ha acreditado que el Plan de Desarrollo Metropolitano de Arequipa (PDM)
contenía disposiciones que posibilitaban la realización de obras y actividades
contrarias al medio ambiente y que por lo tanto pasibles de ser tipificadas como
delito, sin que sea necesario que se acredite la comisión de delitos concretos,
ello ocurrió por la vulneración de normas destinadas a la protección del
ambiente y normas que obligaban a los imputados a realizar una actuación
administrativa óptima. (…) Asimismo los miembros del IMRLA, en particular
Delgado Alvarado, quien actuó como el técnico más conocedor, se
pronunciaron favorablemente en un dictamen previo, que permitió la
convocatoria a concejo municipal y luego en la misma sesión del consejo,
facilitando que se otorgara derechos habilitantes contrarios al medio ambiente;
por otro lado el ex alcalde, quien tenía facultad para impedir un acato contrario
al medio ambiente y la vulneración de normas de protección de las zonas
agrícolas y culturales, sin que para ello requiera facultades fiscalizadoras
ambientales, sino que le bastaba con las facultades que su condición de alcalde
le otorgaba, facilito que se aprueba -con este RDM- la posible comisión de
delitos medio ambientales21.
Por lo tanto, como consecuencia de lo actuado en juicio y valorado por este
despacho, se puede CONCLUIR que (…) Se ha acreditado que el acusado
GUSTAVO ALONSO DELGADO ALVARADO, como servidor del IMPLA,
inobservó ordenanzas municipales, leyes y reglamentos, se pronunció
favorablemente, en informes presentados en sesión de concejo sobre un PDM
que contenía el otorgamiento de derechos habilitantes a posibles delitos
ambientales dando lugar a que dicho PDM fuera aprobado por la mayoría del
Concejo Municipal.
(…)
QUINTO.- SUBSUNCIÓN JURÍDICA
(…)
5.2.2. Juicio de tipicidad22
(…)
21 Foja 285 del Tomo I del expediente
22 Foja 287 del Tomo I del expediente
Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
Y en el presente caso se tiene que el acusado Gustavo Alonso Delgado
Alvarado (sujeto activo), ha emitido opinión favorable cuando aprobó el PDM
en el seno del IMPLA, lo que fue puesto de conocimiento del alcalde y de los
regidores, y luego cuando hizo la explicación sobre su contenido ante los
integrantes del Concejo Municipal, mostrando sus bondades para lograr su
aprobación; asimismo se tiene que para el proceder de Delgado Alvarado ha
tenido que contar con el respaldo de los funcionarios responsables del IMPLA,
con quienes emitió dictamen favorable, antes de ponerlo en conocimiento de los
miembros del concejo, y luego en la sesión del concejo, cuando Ampuero
presentó a Delgado como técnico que elaboro el proyecto, ante la presencia de
Alemán, que representaban legalmente el IMPLA, y lo dejó para que realizara la
exposición; es evidente que sin la participación de Ampuero y Alemán, el
arquitecto Delgado no habría obtenido la audiencia y aceptación que los
funcionarios principales del IMPLA le brindaban.
Respecto al elemento subjetivo, los acusados han obrado con dolo; es decir,
con conocimiento y voluntad al haber efectuado todos los elementos objetivos
del tipo penal, es decir, haber emitido opinión favorable uno y prestado apoyo
necesario los otros dos, paro que se apruebe un PDM, que como se ha explicado
en otras partes de esta sentencia, infringía normas que permitirían acciones
pasibles de ser consideradas delito; lo cual era ampliamente conocido por los
tres acusados -pero en especial de Delgado Alvarado- puesto que habían
planteado observaciones precisamente al cambio de uso de tierras agrícolas y
habilitaciones urbanas que afectaban el paisaje natural, la reserva natural y la
zona de amortiguamiento del centro histórico.
13. En tanto que en la Sentencia de Vista 183-2019, Resolución 24-2019, de
fecha 4 de diciembre de 2019, se consideró:
RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA
DEL PROCESADO GUSTAVO ALONSO DELGADO ALVARADO:23
A. (…)
Sin embargo, como se puede apreciar, tal argumento contiene dentro de sí un
fundamento referido a que el imputado mantenía un vínculo contractual con el
Estado, ya que el IMPLA es una entidad estatal, siendo que, si bien, argumenta,
que más adelante se realizaría un análisis a detalle, se tiene de la propia
sentencia que (…) el juzgado expone lo siguiente:
23 Foja 307 del Tomo I del expediente
Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
4.2.10 (…) refiere que el equipo técnico fue contratado mediante la modalidad
de servicios, este equipo técnico estaba conformado por seis arquitectos, no
mantenían ninguna relación laboral, eran meramente técnicos que debían
entregar su trabajo a través de una orden de servicio. Cuestiona además la
calidad de servidor público imputada. Con las consideraciones indicadas
anteriormente, se encuentra acreditado que los servicios que prestaba el
acusado Gustavo Delgado al IMPLA como parte del equipo técnico de
elaboración del PDM le dan responsabilidad sobre el documento; y como se ha
analizado su calidad de servidor se entiende en el sentido que el documento
elaborado lo vincula con la Administración, por lo que no se encuentra
acreditada la tesis defensiva.
De lo cual, se tiene que el juzgado sí ha fundamentado la condición de servidor
público del apelante, debiendo tenerse en cuenta que, el alcance de la
motivación en una resolución no dependerá de la exigencia de las partes, sino de
lo necesario para que el juzgador pueda sustentar su pronunciamiento.
(…)
C. De otro lado, la defensa ha cuestionado en referencia al elemento del tipo
referido al otorgamiento, renovación o cancelación o autorización de licencia de
concesión, permiso u otros derechos habilitantes en favor de la obra o actividad,
denuncia el hecho de que el juzgador habría expuesto contradictoriamente que
“se refiere exclusivamente a licencias o autorizaciones para un caso
individualizado, en ese sentido no existe una exigencia de que el tipo penal solo
prevé el otorgamiento de licencias con nombre propio a predios concretos y
determinados”.
Sin embargo, se puede encontrar en la sentencia que el juzgador ha afirmado lo
siguiente:
4.2.5. (…) Respecto al otorgamiento de derechos habilitantes se ha cuestionado
que la acción imputada no implica un otorgamiento de licencia o autorización
concretas, pero debe notarse que el mismo tipo penal se refiere exclusivamente
a licencias o autorizaciones para un caso individualizado. En ese sentido, no
existe una exigencia de que el tipo penal solo prevea el otorgamiento de
licencias con nombre propio a predios concretos y determinados.
Entendiendo los alcances del PDM en la zonificación o determinación del uso
de una zona o predio, se entiende que con las disposiciones del mismo ya está
habilitando, si no es a un propietario con nombre propio, está permitiendo la
zonificación de un predio para un uso determinado, zonificación o uso
compatible que luego la autoridad no podía contradecir, como el caso de la
iglesia de ASPERSUD.
Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
(…)
Es claro que la conservación de la zonificación como agrícola frente a un uso
urbano no autorizado el delito si podría acreditarse. además no obstante el
cuestionamiento de la defensa mencionado, este despacho considera que la
prueba actuada permite dar por acreditado que el pronunciamiento hecho por
Delgado Alvarado infringe ordenanzas que declaran intangibles los terrenos
agrícolas y áreas verdes e incompatibles con el uso urbano o urbanizable como
es el caso de la ordenanza regional 007-2003 y la ordenanza municipal 454 que
de modo expreso declararon la intangibilidad, de esta manera resulta notorio
que el otorgamiento de derechos habilitantes que brota del PDM si da lugar a
actividad pasible desertificada como delito ambiental.
En ese orden de ideas, el argumento expuesto por el juzgador resulta preciso, al
especificar que la referencia de la norma se refiere a un caso individualizado y
no necesariamente concreto, tal diferenciación resulta clara, pues, una cosa es la
individualización de un lugar o área y otra distinta podría ser la determinación
concreta de un bien dentro de dicha área, por lo que, el argumento no tiene
sustento.
14. En tal virtud, se aprecia de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de la
sentencia de vista que la confirma, que se expresó de forma clara y precisa
la actuación del actor para la comisión del delito de responsabilidad de
funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos y luego de la
valoración de los medios probatorios, por lo que en la resolución suprema se
consideró la pena prevista para el mencionado delito, la cual fue
determinada en treinta años.
15. Finalmente, se aprecia de los considerandos décimo y decimoprimero del
Auto de Calificación del Recurso de Casación, de fecha 17 de mayo de
2021, que la Sala Suprema demandada para desestimar el recurso de
casación presentado expresó razones suficientes:
Décimo. Sin perjuicio de lo expuesto, la defensa técnica de los procesados
sustenta sus recursos de casación en el inciso cuatro, del articulo cuatrocientos
veintisiete, del Código Procesal Penal, por lo cual solicita se desarrolle doctrina
jurisprudencial en los temas planteados en los considerandos primero, segundo,
tercero, cuarto y quinto.
Sin embargo, de la lectura de los recursos de casación los recurrentes no
expresaron de manera lógica, sistemática, coherente ni técnica el por qué
considera que es necesario el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto
a tales temas menos identificaron de manera clara las razones que apoyan la
Sala Primera. Sentencia 94/2024
EXP. N.° 04519-2022-PHC/TC
AREQUIPA
GUSTAVO ALONSO DELGADO
ALVARADO
necesidad de un pronunciamiento, solo se limitaron a refutar el criterio
jurisdiccional del cual se basó el Colegiado para emitir una sentencia
condenatoria; por lo cual

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio