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04534-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE, EN EL PRESENTE CASO, NO SE VIOLÓ EL DERECHO A LA LIBERTAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 2, INCISO 11 DE LA CONSTITUCIÓN, ESPECÍFICAMENTE A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO. TENIENDO EN CUENTA QUE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO NO ES UN DERECHO ABSOLUTO, YA QUE PUEDE Y DEBE SER LIMITADO, POR DIVERSAS RAZONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 104/2024
EXP. N.° 04534-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
KARIN EVELYN RODRÍGUEZ
CANEVARO Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio César
Moreno Mejía abogado de doña Karin Evelyn Rodríguez Canevaro y don Julio
Mario Moreno Mejía contra la resolución del 28 de setiembre de 20221,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 30 de mayo de 2022, doña Karin Evelyn Rodríguez Canevaro y don
Julio Mario Moreno Mejía, interpusieron demanda de habeas corpus2 contra la
Junta Directiva de Villa Florencia, presidida por doña Iris Celinda Carbajal
Aguirre. Denunciaron la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicitaron que se ordene el retiro de la reja de fierro colocada en la calle
de acceso a la urbanización Villa Florencia ubicada en el sector Buenos Aires
Sur, distrito Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, región La Libertad;
frente a la Residencia Magisterial.
Sostuvieron que son pobladores y propietarios de una vivienda en la
manzana E, lote 1 y en la manzana B, lote 10; de la urbanización Villa
Florencia; en el sector Buenos Aires Sur, distrito de Víctor Larco Herrera,
frente a la Residencial Magisterial, desde hace más de ocho años.
Añadieron que, desde junio de 2021 hasta la actualidad, se ha colocado
de forma arbitraria una reja de fierro en el ingreso de la urbanización, con lo
1 Folio 510 del tomo II del expediente
2 Folio 1 del tomo I del expediente
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cual impiden su libre tránsito e, incluso, se les impide el ingreso de sus
automóviles, así como de los vehículos que les brindan los servicios de taxi, de
delivery y además de las unidades y de los vehículos que les brindan los
servicios particulares de internet.
Precisaron que la actuación que denuncian lo viene desarrollando la junta
directiva demandada, la cual no tiene reconocimiento legal, ni se encuentra
inscrita en Registros Públicos, no ha sido reconocida por alguna autoridad
local, ni participan la mayoría de los propietarios de la urbanización; y es
presidida por la demandada doña Iris Celinda Carbajal Aguirre.
Alegaron que los recurrentes se ven afectados con la colocación de la reja
de fierro en el ingreso de la urbanización, porque no pueden ingresar o salir de
ella. Tampoco lo pueden hacer la mayoría de vecinos ni sus familiares, amigos
o conocidos para visitarlos, porque se les niega el acceso libre a la
urbanización, bajo el pretexto de que para ingresar el propietario de la casa,
debería autorizar e informar a la junta directiva de forma previa su ingreso; o,
que se debe salir a la reja para abrirles para que ingresen siempre y cuando la
reja se encuentre sin cadena y candado –que maneja la demandada y su
personal–, porque se debería pagar para contar con la facilidad de que un
tercero les habilite el ingreso o pagarse un cupo para que les brinde la facilidad
de estacionar sus automóviles, porque se han creado estacionamientos en el
ingreso de la urbanización con fines lucrativos y que deberán portar un sticker
en la unidad móvil. Precisaron que, en cuanto a los vehículos que sí se
estacionan en la urbanización, son aquellos que pagan la suma de S/ 90.00 y les
separan un espacio en el ingreso de la urbanización, con lo cual se les impide la
salida principal a la urbanización en caso de sismos o tsunamis, lo que
contraviene lo reglamentado por Defensa Civil.
Afirmaron que estos hechos lo vienen soportando por más de un año, y
ahora se ha vuelto insoportable en la medida en que la recurrente no puede
transitar de manera libre con destino a su residencia después de salir de laborar,
cuando regresa a su domicilio a partir de la 1:00 a. m. y se encuentra todos los
días con una reja cerrada con candado y sin la posibilidad de ingresar
libremente con la movilidad con la que regresa. Asevera que esto ocurre de
lunes a sábado; y durante el día tampoco puede ingresar con su automóvil de
manera fácil, porque debe lidiar con terceras personas que no la dejan ingresar
libremente a la urbanización porque de manera rápida cierran la reja.
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Añadieron que el recurrente, don Julio Moreno Mejía, tampoco tiene
libre acceso a la urbanización, porque no puede desplazarse libremente al
negársele el ingreso de los taxis a la urbanización, tampoco se permite el
ingreso de una empresa para la conexión del servicio de internet. Asimismo, se
impide el ingreso de los servicios de delivery para comprar medicamentos o
alimentos, actos que son repetitivos durante todos los días de la semana; e,
incluso doña Iris Carbajal busca en varias ocasiones que algunos de sus
seguidores se enfrenten con los recurrentes.
Auto admisorio
Mediante la Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 20223, el Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo |admitió a trámite la
demanda.
Contestación de la demanda
Doña Iris Celinda Carbajal Aguirre, en su condición de presidenta de la
Junta Directiva de Villa Florencia4, contestó la demanda y alegó que los
demandantes en forma maliciosa y con mala fe omiten informar sobre las
verdaderas razones que los ha llevado a interponer la presente demanda. En
efecto, las referidas razones no constituyen las alegadas restricciones a su
derecho de libre tránsito, de domicilio y demás que pretenden hacer creer, sino
que constituye un pretexto para no pagar su deuda acumulada por la cuota
vecinal mensual por la suma de S/ 30.00 para cubrir los gastos de guardianía,
instalación de cámaras de seguridad en toda la urbanización, acciones y cuotas
que resultan formales al haber sido tomadas por acuerdo mayoritario en
reuniones desde los comités de gestión anteriores a su gestión, y que extienden
los recibos por la cobranza mensual a cada vecino. Además, los acuerdos y las
decisiones constan en el Libro de Actas de la institución en favor de todos los
vecinos y nunca en favor de algunos; es decir, en forma democrática se
superpone el interés general sobre el interés particular.
Agregó que los actores también ocultan las actuaciones delincuenciales
que obligaron a los vecinos a organizarse y adoptar acuerdos para ejecutarlos
en su oportunidad, desde las juntas directivas anteriores como la instalación de
la reja metálica de control desde el año 2020; y luego las cámaras de seguridad
3 Folio 18 del tomo I del expediente
4 Folio 27 del tomo I del expediente
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erradicar y prevenir la inseguridad en el interior y en las afueras de la
urbanización, como asaltos constantes a los vecinos en la vía pública y en el
interior de sus viviendas, robo de autopartes de sus vehículos, agresiones
sexuales en contra de los menores, restringir y poner en evidencia el ingreso de
personas de mal vivir por cuenta propia o a través de algún vecino, cuyas
denuncias se encuentran en la Policía Nacional. Aseveró que el contexto de
incertidumbre e inseguridad viene siendo erradicado y que se ha mejorado en
forma objetiva con el esfuerzo y apoyo de casi la totalidad de los vecinos.
Afirmó que la reja no fue instalada durante su gestión, sino desde la anterior,
conforme consta de la fecha de la resolución de alcaldía y de las copias
certificas del libro de actas que ofrece.
Añadió que también se omite y se pretende sorprender respecto a la
organización formal de la Junta Directiva del Comité de Gestión del Sector
Villa Florencia, la cual es producto de una elección vecinal y que fue
reconocida por la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, como se
acredita con la Resolución de Alcaldía 345-2021-MOVLH, del 3 de diciembre
de 2021; y que la ejecución o cumplimiento de sus actos es producto de los
acuerdos adoptados por los vecinos en reuniones.
Diversos actos procesales
El 18 de junio de 2022 se realizó la diligencia de Constatación de Habeas
Corpus5.
A través de la Resolución 5, del 20 de junio de 20226, el citado juzgado
declaró improcedente la demanda al considerar que los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por
el habeas corpus.
Mediante la Resolución 9, del 26 de julio de 20227, la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró
nula la Resolución 5 y se ordenó que los actuados sean derivados a otro
juzgado para que se califique y trámite la demanda por considerar que no se
explicó si los derechos vulnerados tienen contenido constitucional que pueda
ventilarse o no en un proceso de habeas corpus.
5 Folio 181 del tomo I del expediente
6 Folio 185 del tomo I del expediente
7 Folio 222 del tomo I del expediente
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El 2 de setiembre de 2022, el juez de Paz Letrado de Buenos Aires,
distrito Víctor Larco Herrera, conforme a lo dispuesto por el juez de primera
instancia del presente proceso, realizó la diligencia de verificación del
funcionamiento de reja en la urbanización “Villa Florencia”8, en la que indicó
las condiciones y restricciones de ingreso para los transeúntes.
Sentencia de primera instancia
Mediante la Resolución 17, del 7 de setiembre de 20229, el Sexto
Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo declaró infundada la
demanda tras considerar que todo tipo de vehículo puede ingresar y salir por la
reja del lado derecho, y por el lado de la reja grande hay una puerta por donde
salen e ingresan los transeúntes que ingresan a la Urbanización Villa Florencia
sin inconveniente. Además, la citada reja fue instalada siguiéndose un trámite
regular, para los fines de seguridad, según se aprecia del escrito presentado
ante el municipio distrital para la obtención de la respectiva autorización.
Asimismo, no se ha acreditado que exista impedimento absoluto al libre
tránsito, porque se trata de rejas con personal de seguridad o vigilancia
encargada de maniobrar el sistema de seguridad y controlar el ingreso de los
vehículos y que, de no estar presente, cada familia tiene su llave según consta
del acta de constatación.
Consideró también que el mecanismo de seguridad permite el acceso a
una urbanización, porque ha sido instalado en la puerta de acceso, estando la
gran mayoría conforme con la medida, según se aprecia de las declaraciones
juradas; máxime si en la actualidad la delincuencia ha crecido en la ciudad de
Trujillo; y que los ciudadanos pretenden proteger su integridad física y su
patrimonio obtenido, con la instalación de diferentes mecanismos de seguridad,
siendo muy usadas las rejas. Agregó que la recurrente formaría parte de la junta
vecinal e, incluso, estuvo pagando las cuotas acordadas, como consta en autos.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 21, del 28 de setiembre de 2022, la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
confirmó la apelada porque el a quo estuvo a cargo de la dirección y la
8 Folio 464 del tomo II del expediente
9 Folio 472 del tomo II del expediente
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participación activa dentro del presente proceso para arribar a una resolución
final, y que, en aplicación del principio de inmediación, se realizó la
verificación en el lugar de los hechos por parte del juez de Paz de Buenos
Aires. También considera que no se apartó de algún pleno jurisdiccional, al
dejar establecido en sentencia que existe el Informe 096-20227DVPJ/MDVLH,
por el cual se autorizó la instalación de rejas y valoró los medios probatorios,
por lo que debe desestimarse la alzada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene el retiro de la reja de fierro
colocada en la calle de acceso a la urbanización Villa Florencia ubicada
en el sector Buenos Aires Sur, distrito Víctor Larco Herrera, provincia de
Trujillo, región La Libertad (frente a la Residencia Magisterial).
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
3. Este Tribunal ha dejado sentado, respecto al derecho a la libertad de
tránsito, que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del
atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades
y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a
ingresar o salir de él, cuando así se desee”10. Asimismo, ha enfatizado
que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad
y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y
que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las
vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho
que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través
de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados,
locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la
libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser
limitado, por diversas razones.
10 Cfr. sentencia recaída en el expediente 02876-2005-PHC/TC
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4. En principio, las vías de tránsito público son libres en su alcance y
utilidad; sin embargo, en determinadas circunstancias, pueden ser objeto
de regulaciones y restricciones. Cuando estas provienen directamente del
Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio
ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre,
por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los
gobiernos municipales); cuando se dan por iniciativa de particulares,
existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada
en la presencia o ausencia de determinados bienes jurídicos.
5. En la existencia o reconocimiento de la seguridad ciudadana como bien
jurídico, se encuentra la que constituye la más frecuente de las formas de
limitación de las vías de tránsito al público. Tras la consabida necesidad
de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos
más elementales frente al entorno de inseguridad ciudadana, se ha vuelto
una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los
representan soliciten la autorización correspondiente para que coloquen
rejas o mecanismos de seguridad. Por ello, la instalación de rejas
metálicas en ciertas vías públicas no es per se inconstitucional, pues
dicha restricción a la libertad de tránsito debe darse por excepción y en
atención al caso particular que así lo merezca.
6. En el presente caso, de las fotos que obran en autos11, se advierte que en
la calle de acceso a la urbanización Villa Florencia ubicada en el sector
Buenos Aires Sur, distrito Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo,
región La Libertad (frente a la Residencia Magisterial), se encuentra
instalada una reja de fierro.
7. En el Acta de Constatación de Habeas Corpus, de fecha 18 de junio de
2022, se advierte que en el lugar de los hechos submateria existe una reja
de fierro con madera de aproximadamente cinco metros de ancho y una
segunda reja de fierro de color negro con una puerta mediana de reja que
al parecer sería de acceso peatonal. También consta que la vía peatonal se
encuentra abierta y que en la reja principal existe un vigilante quien se
encarga de abrir y cerrar la reja que da acceso a la citada urbanización.
Asimismo, se advierte que la demandada indicó que la reja está colocada
desde el 18 de octubre de 2020, como producto de un acuerdo arribado
11 Folios 8 a 12, 170, 171 del tomo I del expediente y 255, 256, 266, 267, 268, 281, 282, 283,
289, 292, 293, 302, 303, 355, 356, 366, 367, 368; entre otras del tomo II del expediente.
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en una asamblea en la que se reunieron ciento ochenta familias; y que se
tiene acceso y salida de la urbanización las veinticuatro horas del día y
los trescientos días al año; y cuando no hay alguna persona, la puerta se
deja abierta; y que por la noche la reja se cierra mediante una cadena con
candado sobrepuesto por motivos de seguridad. Precisa que el vigilante
permanece toda la noche; y que se encarga de abrir la puerta a todas las
personas que ingresan. Añade que la colocación de la reja se hizo de
conocimiento del alcalde distrital.
8. Este Tribunal aprecia del escrito de 30 de mayo de 202212, que la
demandada presentó a don César Juárez Castillo, alcalde del Distrito de
Víctor Larco por el cual le hizo de su conocimiento que el mes de
noviembre de 2020, fue colocado como elemento de seguridad, un portón
y/o reja de fierro en la entrada de la urbanización Villa Florencia. Le
precisa que la colocación del citado elemento de seguridad fue con
respaldo y/o la venia del alcalde, con conocimiento tanto del jefe de
Participación Ciudadana, como de la Subgerenta de Desarrollo Social, de
la Gerenta de Servicios Públicos y Desarrollo Social, entre otros
funcionarios de la municipalidad; y que se presentó un acta de
compromiso. Le indica que, desde la fecha de instalación del elemento de
seguridad, también se contrató a personal de portería las veinticuatro
horas del día y por los siete días de la semana, salvo excepciones, y que
no ha habido problemas por parte de los vecinos residentes de la citada
urbanización ni con personas visitantes.
9. En el Informe 0580-2022-DTT-GODU-MDVLH, del 9 de junio de
202213, emitido por la Municipalidad Distrital Víctor Larco Herrera, se
concluyó que se considera técnicamente factible autorizar lo solicitado en
relación con la colocación del elemento de seguridad tipo reja batiente en
el área en cuestión, previo al cumplimiento de lo requerido y de
consideraciones.
12 Folio 42 del tomo I del expediente
13 Folio 279 del tomo II del expediente
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10. En el Informe 096-2022/DPVDJ/MDVLH, del 9 de junio de 202214,
emitido por la Municipalidad Distrital Víctor Larco Herrera, se consideró
que en el Expediente 8498-2022-F9, doña Iris Carbajal Aguirre ha
solicitado reconocimiento del elemento de seguridad. Al respecto, se
señaló que, en un acuerdo verbal con el jefe de participación vecinal de la
referida municipalidad y con los vecinos del sector de Villa Florencia se
hizo mención y se acordó que se iba a mejorar la entrada de la
mencionada vía, y que ellos se comprometieron al cuidado y la vigilancia
permanente las veinticuatro horas del día. Se precisó que, debido al
crecimiento de la delincuencia, por la necesidad de salvaguardar un
interés público superior, la protección del bien jurídico de la seguridad
ciudadana; y los fines que se procuran alcanzar con ella, se debe
garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del
derecho al libre tránsito, sino solo una limitación razonable y
proporcional.
11. En el Informe 105-2022/DPVDJ/MDVLH, de 16 de junio de 202215,
emitido por la Municipalidad Distrital Víctor Larco Herrera, se concluyó
que teniéndose en cuenta lo señalado por las diferentes áreas de la
Institución Municipal, como la Subgerencia de Fiscalización y Control;
División de Defensa Civil y la División de Transporte y Transito, se
considera técnicamente factible garantizar que los enrejados no sean un
obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, y destinados a
asegurar la convivencia pacífica, la erradicación de la violencia y la
utilización pacífica de las vías y espacios públicos16. Según establece la
Ordenanza Municipal 006-2009-MDVLH-ART. 09, que regula el uso de
elementos de seguridad resguardando el derecho a la vida, integridad
física, libre tránsito y propiedad privada en el Distrito de Víctor Larco
Herrera; “en el cual cumple el 80 % de los propietarios y residentes de
los predios según lo solicitado”.
12. En el Informe 113-2022-MDVLH/GSCDC/DDC/ITSE-MDMV, del 17
de junio de 202217, se concluyó que el elemento de seguridad instalado
(tipo reja) está dentro de los alcances de la referida ordenanza 006-2009-
MDVLH-Art. 9.
14 Folio 280 del tomo II del expediente
15 Folio 297 del tomo II del expediente
16 Ley 29733
17 Folio 300 del tomo II del expediente
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13. En el Informe Legal 347-2022-GAJ-MDVLH, del 1 de julio de 202218,
emitido por la Municipalidad Distrital Víctor Larco Herrera, se opina que
la solicitud de autorización de elementos de seguridad se encuentra
acreditada mediante el Informe de la División de Participación Vecinal,
Discapacitados y Juventudes, donde se asevera el cumplimiento de los
requisitos establecidos concordante con el Informe de la División de
Defensa Civil, Transporte y Transito y Sub Fiscalización y Control,
asimismo, si bien no registra en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) vigente, es necesario emitir un
pronunciamiento, en este sentido deberá emitirse el acto correspondiente,
salvo mejor parecer.
14. En el Resolución Gerencial 352-2022-GM-MDVLH, del 4 de julio de
202219, emitido por la Municipalidad Distrital Víctor Larco Herrera, se
resolvió autorizar la Junta Directiva «Comité de Gestión de la
Urbanización Villa Florencia» del Distrito de Víctor Larco Herrera, la
Instalación del Elemento de Seguridad consistente en una reja de fierro
en el ingreso de la Urbanización Villa Florencia (con frente a la av. 2 de
mayo), conforme a las especificaciones técnicas detalladas dentro del
presente expediente; y dispuso que la autorización es por el plazo de dos
años computados a partir del día siguiente de la notificación del presente
acto, debiendo los titulares de la presente autorización, observa o dar
estricto cumplimiento a las obligaciones determinadas en el artículo 9 de
la Ordenanza Municipal 006-2009-MDVLH.
15. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se
violó el derecho a la libertad reconocido en el artículo 2, inciso 11 de la
Constitución, específicamente a la libertad de tránsito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
18 Folio 294 del tomo II del expediente
19 Folio 208 del tomo I del expediente
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Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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