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04535-2022-PHC/TC
Sumilla: SE EXPRESA QUE, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ES UNA GARANTÍA PROCESAL DEL IMPUTADO Y UN DERECHO FUNDAMENTAL DEL CIUDADANO, PROTEGIBLE EN VÍA DE AMPARO. MIENTRAS QUE LA REGLA IN DUBIO PRO REO, ES UNA CONDICIÓN O EXIGENCIA SUBJETIVA, DEL CONVENCIMIENTO DEL ÓRGANO JUDICIAL EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCULPATORIA APORTADA AL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 95/2024
EXP. N.° 04535-2022-PHC/TC
SANTA
AQUIOR URBANO MENDOZA
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Duberlí Apolinar
Rodríguez Tineo abogado de don Aquior Urbano Mendoza Mendoza contra la
resolución de fecha 9 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha abril de 2022, don Aquior Urbano Mendoza Mendoza
interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Efer Onán Díaz
Uriarte, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal (Flagrancia) de
Chimbote, y los jueces superiores Carlos Alberto Maya Espinoza, José Manzo
Villanueva y Pedro Enrique Rodríguez Huayaney, integrantes de la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. Denuncia
la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de
presunción de inocencia, acusatorio y de interdicción de la arbitrariedad.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria de
fecha 16 de julio de 20183, en el extremo que lo condenó a dos años de pena
privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión; (ii) la sentencia de
vista, Resolución 65, de fecha 4 de octubre de 20184, que confirmó la precitada
sentencia en el extremo de la condena, pero la modificó en el extremo de la
pena y le impuso tres años de pena privativa de la libertad con carácter de
suspendida por el periodo de prueba del mismo plazo, bajo el cumplimiento de
reglas de conducta5.
1 Foja 1295 del tomo VI del expediente
2 Foja 1 del tomo I del expediente
3 Foja 29 del tomo I del expediente
4 Foja 411 del tomo II del expediente
5 Expediente 01335-2013-64-2501-JR-PE-03
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Sostiene que en la citada sentencia condenatoria se consideró que no se
encuentra acreditado el concierto de voluntades entre él y el representante del
Consorcio Santa ITS, don Nicolás Rivas Gay. Sin embargo, pese a haberse
reconocido que no se probó el delito imputado mediante la creación de oficio y
sorpresivamente con una pseudo máxima de la experiencia, en menos de media
página, se consideró que el delito sí se encuentra demostrado. Tampoco se
alcanzó certeza, único estándar probatorio para condenar, sino de mera y
supuesta probabilidad de alto grado, conforme al estándar de certeza
establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2007/CIJ-433.
Agrega que fue condenado de manera injustificada. Asevera que se le
imputaron hechos relacionados con la participación de terceros, que no deben
vincularlo por no encontrarse dentro de su esfera temporal de funciones como
miembro del comité. Específicamente antes de su creación en referencia al
valor referencial de la obra y posterior a su disolución de la buena pro.
Aduce que en la sentencia condenatoria se consideró que se infirió de
modo razonable y concluyente, con ello el alto grado de probabilidad y más
allá de toda duda razonable que los sentenciados apelantes sí se coludieron con
don Nicolás Rivas Gay.
Asevera que en la RN 1658-2014-Lima, de fecha 15 de marzo de 2016,
se consideró que se exige que la conclusión científica tenga fundamento
fáctico; que se hayan integrado principios y metodologías fiables; y que la
conclusión sea aplicable a lo sucedido de manera verificablemente correcta.
Alega que resulta exigible y obligatorio al actor el haber observado una
modificación del valor referencial, si era competente para el expediente
técnico, entre otros. Lo anterior constituyen omisiones que refutan con
radicalidad suficiente de que estamos ante una máxima de la experiencia.
Agrega que los jueces demandados no alcanzaron el umbral de certeza
sobre la responsabilidad penal del actor, razón por la cual los citados jueces, en
caso de duda, debieron resolver en todo lo que le favorezca.
Puntualiza que el órgano jurisdiccional demandado no respondió de
forma correcta los cuestionamientos de la defensa respecto a la variación del
marco fáctico (hechos) de la acusación fiscal y el indebido empleo de hechos o
etapas previas que no corresponden. Asevera que el actor fue condenado por
hechos que no le fueron atribuidos ni fueron materia de la acusación fiscal; y
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que resultan absolutamente ajenos para el establecimiento del delito imputado.
El Séptimo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote,
mediante Resolución 1, de fecha 28 de abril de 20226, admitió a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente.
Alega que la demanda no reviste de una connotación constitucional que deba
ser estimada, porque sus cuestionamientos están dirigidos contra el fondo del
proceso, la valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera
instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Asevera, que,
bajo el argumento de una motivación deficiente o insuficiente, se pretende el
reexamen o la revaloración de los medios de prueba, los cuales a criterio del
actor no habrían acreditado la existencia de los elementos del tipo requeridos
para la configuración del delito.
Agrega que no se evidencia una vulneración y/o afectación al deber de
una correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso,
menos una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a la libertad
individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus.
Además, la sentencia de vista en mención se enmarcó en los puntos y las
alegaciones de fondo y forma invocados en el recurso de apelación de
sentencia, los cuales son similares a los contenidos en la presente demanda.
Asimismo, mediante la sentencia condenatoria se le impuso al actor pena con
carácter de suspendida; es decir, no existe una verdadera afectación a su
derecho a la libertad, pese a que sea sentencia condenatoria expedida en la vía
penal ordinaria.
En el Registro de Audiencia de Uso de la Palabra, de fecha 20 de mayo
de 20228, consta que hizo uso de la palabra la defensa técnica del recurrente y
se ratificó en los términos de la demanda. Agrega que contra la sentencia de
vista se interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible.
Mediante Oficio 01335-2013-64-3°JIP-ESP.CF/LA/CO-CSJS/PJ.JAOA,
de fecha 19 de mayo de 20229, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria
6 Foja 659 del tomo III del expediente
7 Foja 674 del tomo III del expediente
8 Foja 670 del tomo III del expediente
9 Foja 712 del tomo III del expediente
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para Delitos de Corrupción de Funcionarios, Lavado de Activos y Crimen
Organizado, remitió al Séptimo Juzgado de la Investigación Preparatoria de
Nuevo Chimbote las copias certificadas solicitadas correspondientes al
Expediente 1335-2013-64.
El Séptimo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote,
mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 5 de julio de 202210, declaró
infundada la demanda al considerar que los medios de prueba aportados por el
Ministerio Público han derribado la presunción de inocencia que le asiste al
actor, para el convencimiento del juzgador sobre su responsabilidad penal
respecto al delito imputado; y que los medios probatorios que ofreció como
contra indicios como son la pericia y las documentales oralizadas, no han
podido desvirtuar la imputación en su contra, sin que ello signifique la
inversión de la carga de la prueba. Se considera también que la sentencia de
vista se sustentó en los hechos probados.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Santa confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la
sentencia condenatoria, resolución de fecha 16 de julio de 2018, en el
extremo que condenó a don Aquior Urbano Mendoza Mendoza a dos
años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión;
(ii) la sentencia de vista, Resolución 65, de fecha 4 de octubre de 2018,
que confirmó la precitada sentencia en el extremo de la condena, pero la
modificó en el extremo de la pena, y le impuso tres años de pena
privativa de la libertad con carácter de suspendida por el periodo de
prueba del mismo plazo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta11.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los
principios de presunción de inocencia, acusatorio y de interdicción de la
arbitrariedad.
10 Foja 1200 del tomo VI del expediente
11 Expediente 01335-2013-64-2501-JR-PE-03
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Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de una sentencia casatoria
y un recurso de nulidad al caso concreto, no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. El recurrente, en un extremo de la demanda, alega que en la sentencia
condenatoria se consideró que no se encuentra acreditado el concierto de
voluntades entre él y el representante del Consorcio Santa ITS, don
Nicolás Rivas Gay, pese a ello, mediante lo creación de oficio y con una
pseudo máxima de lo experiencia, en menos de media página, se
consideró que el delito sí se encuentra demostrado. Tampoco se alcanzó
certeza, único estándar probatorio para condenar, sino de mera y supuesta
probabilidad de alto grado, conforme al estándar de certeza establecido
en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2007/CIJ-433. Agrega que fue
condenado de manera injustificada. Asevera que se le imputaron hechos
relacionados a la participación de terceros, que no deben vincularlo por
no encontrarse dentro de su esfera temporal de funciones como miembro
del comité. Específicamente antes de su creación en referencia al valor
referencial de la obra y posterior a su disolución de la buena pro. Aduce
que se consideró que se infirió de modo razonable y concluyente, con
ello el alto grado de probabilidad y más allá de toda duda razonable que
los sentenciados apelantes sí se coludieron con don Nicolás Rivas Gay.
Asevera que en la RN 1658-2014-Lima, se consideró que se exige que la
conclusión científica tenga fundamento fáctico; que se hayan integrado
principios y metodologías fiables; y que la conclusión sea aplicable a lo
sucedido de manera verificablemente correcta. Alega que resulta exigible
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y obligatorio al actor el haber observado una modificación del valor
referencial, si era competente para el expediente técnico, entre otros. Lo
anterior constituyen omisiones que refutan con radicalidad suficiente de
que estamos ante una máxima de la experiencia. Agrega que los jueces
demandados no alcanzaron el umbral de certeza sobre su responsabilidad
penal, razón por la cual estos, en caso de duda, debieron resolver en todo
lo que le favorezca.
6. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal
de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y
su suficiencia, así como la aplicación de una sentencia casatoria y de un
recurso de nulidad. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación
el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que
la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
9. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo
siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (…) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
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pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro
del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)
(Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica
que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no
resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular
(Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea,
este Tribunal también ha dicho:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente
00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
11. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha referido, sobre la vigencia
del principio acusatorio, que imprime al sistema de enjuiciamiento
determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación,
debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional
sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el
imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no
puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona
distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de
dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia
recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC). Conforme con el segundo
aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso
penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.
12. En el presente caso, se aprecia del punto denominado I.- IMPUTACIÓN
Y PRETENSIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO subnumeral 1.1 TEORÍA DEI CASO, lo siguiente:
1.1 TEORÍA DEL CASO:
El representante del Ministerio Público indicó que en el caso de los acusados
Victoria Espinoza García, Julio Artemio Cortez Rojos, Micaela Beatriz Flores
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Gómez, Javier Fernando Menacho Méndez, Aquior Urbano Mendoza Mendoza y
Emilio Nicolás Rivas Gay. En este juicio se va o probar que los acusados antes
mencionados han incurrido en lo comisión del delito de Colusión, en agravio del
Estado, en este caso de la Municipalidad Provincial del Santa, específicamente al
haber concertado en su condición de funcionarios públicos con el extraneus
representante de la empresa «Consorcio del Santa lTS». Vamos a probar que se
direccionó y benefició a este consorcio a efectos de que es la empresa y no otro,
ejecute la obra denominada «Ampliación, Modernización y Centralización de la Red
Semafórica de Chimbote». Vamos a probar en primer lugar, que la obra antes
mencionada no se encontraba presupuestada en su totalidad; sin embargo, tampoco
estuvo prevista en el Plan Anual de Contrataciones del año 2009 de la
Municipalidad Provincial del Santa. En ese sentido, para poder ejecutarse,
aprovechando que en ese entonces se dio el Decreto de Urgencia N° 041-2009, de
fecha 28 de marzo de 2009, mediante el cual se autorizó la contratación y la
ejecución de obras de manera eficiente y ágil, es por eso situación que la
Municipalidad Provincial del Santa, representada por la acusada Espinoza García
aprobó la realización de un paquete de obras. En ese paquete de obras, entre otros,
no estuvo presupuestada en su totalidad, a solicitud de Micaela Beatriz Flores
Gómez, en ese entonces Gerente de Obras de la Municipalidad Provincial del Santa,
solicitó al acusado Julio Cortez Rojas, Gerente Municipal, la exclusión del Plan
Anual de Contrataciones (PAC) del año 2009 de (07) obras, a fin de incluir una serie
de obras, dentro de las cuales se encontraba la ejecución de la obra: «Ampliación,
Modernización y Centralización de la Red Semafórica de Chimbote, Provincia de
Santa-Áncash», que fue aprobado por Resolución de Alcaldía N° 07/54, de fecha 1
de julio de 2009. Acto administrativo con el cual se aprobó la Exclusión y la
inclusión de obras en el PAC de la Municipalidad Provincial del Santa, la ejecución
de la obra: “AMPLIACION-MODERNIZACION Y CENTRALIZACION DE LA
RED SEMAFORICA DE CHIMBOTE. PROVINCIA DEL SANIA-ANCASH». El
02 de julio del año 2009, el Jefe de Planeamiento y Presupuesto remite el
Expediente Técnico para su aprobación, y este es aprobado mediante la Resolución
de Alcaldía N° 1066-2009-MPS, de fecha 17 de setiembre de 2009. Ese mismo día
la Gerencia Municipal, a cargo del acusado Cortez Rojas, solicitó la aprobación del
Expediente de contratación, el mismo que fue aprobado mediante Resolución de
Alcaldía N° 1074, de fecha 18 de setiembre de 2009. Vamos a probar también que
posteriormente, con fecha 23 de setiembre de 2009, se solicitó la aprobación de las
bases administrativas, esto fue aprobado mediante Resolución de Alcaldía N° 1079,
de fecha 28 de setiembre de 2009. El 05 de octubre de 2009, el Comité Especial para
llevar a cabo este proceso de selección, convocó o proceso de selección bajo los
alcances de Decreto de Urgencia 041-2009/01l-2009-CE-MPS-PRIMERA
CONVOCATORIA, estableciéndose en este proceso el valor referencial de S/
8’309,710,81 nuevos soles; a esta convocatoria se inscribieron los siguientes
Postores: «SICE S.A.». representado por el imputado-Emilio NICOLAS RIVAS
GAY; «J y M SERVICIOS GENERALES S.A.». representado por Carlos Barreto
Alvarado y «SUTEC PERU S A.C.», representado por Gerson E. Guerra Martínez;
sin embargo, en el Acta de Recepción de Propuestos Técnicos y Económicos de
fecha 02 de noviembre de 2009, de manera indebida los miembros del comité
especial solo consignaron a (02) Postores; esto es, a las empresas: «J & M
SERVICIOS GENERALES S-4.» y o SUTEC PERU-SAC», omitiendo al Postor
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«SICE 5.A,» del imputado Emilio RIVAS GAY. Así también, en el acto de
recepción de Propuesta Técnico y Económico de los Postores, se declaró
DESIERTO el Proceso de Selección al no haber asistido los participantes inscritos.
Esta situación en la medida responde en que para este acto en concreto se indujo a
error a los participantes inscritos que no asistieron porque en este caso el 12 de
octubre de 2009, vale decir un mes antes, la acusada Micaela Flores comunicó a
Julio Santillán, que en ese entonces era el responsable de la Oficina de Tesorería,
señalándole que por fuerza mayor se cancelaba ese proceso, solicitándole en el
documento que le remite a este funcionario, la devolución del pago de S/.200.00
soles por derecho de participante a SUTEC PERÚ SAC. Los responsables de este
acto de cancelación lo informaron a la OSCE; por el contrario, se consignó en la
página web de esta entidad público que los días 15 y 29 de octubre de 2009, el
proceso de selección fue postergado “POR FUERZA MAYOR». Que, a su turno,
mediante Resolución de Alcaldía N’ 1403-2009-MPS., de fecha 01 de diciembre de
2009, el imputado Amelio Victorio ESPINOZA GARCIA, declaró DESIERTO el
Proceso de Selección y al día siguiente, 02 de diciembre de 2009, se firmó el
contrato de ejecución de obra llevado a cabo mediante proceso modificado de
Adjudicación de Menor Cuantía N° 066-2009-MPS), no obstante que dicha
modalidad contractual no podía realizarse en la modalidad electrónica. En este caso
vamos a probar también que el extraneus Rivas Gay interviene en este acto colusorio
en representación del Consorcio del Santa ITS, quien para el anterior Proceso, vale
decir el 11-2009, estuvo representando a SICE S.A, según aparece de la relación de
participantes de fecha 16 de octubre de 2009, sin embargo el 12 de noviembre de
2009, este extraneus aparece como representante de «SOCIEDAD IBERICA DE
CONSTRUC. ELECT. S.A.”. conforme se advierte de la relación de participantes en
la compra de Bases del Proceso de Selección de Adjudicación de Menor Cuantía N°
066-2009-MPS», Siguiendo con la secuencia, en el Acto de Recepción de las
Propuestas Técnicos y Económicos “Adjudicación de Menor Cuantía N° 066-2009-
MPS» de fecha l6 de noviembre de 2009, figura como representante legal del
“Consorcio del Santa ITS» la persona de Gonzalo Matías Tassano Velaochaga; sin
embargo, el día 02 de diciembre de 2009, resulto siendo el imputado Emilio Nicolás
Rivas Gay, quien actúo como representante legal del «Consorcio del Santa ITS» y es
quien firmo el contrato de ejecución de obra. Que, el conjunto de actos desplegados
por cada uno de los imputados denota que todos ellos concertaron con el propósito
de beneficiar con la buena pro al «Consorcio del Santa ITS», representado por
Emilio Nicolás RIVAS GAY, lo cual originó los siguientes perjuicios: a) que la obra
se haya sobrevalorizado en la suma de S/. 3’562,692.33 nuevos soles; b) se canceló
indebidamente la valorización N° 01 , en la cantidad de S/.1’663,858.13; c) La
alteración de las Partidas, por ende del presupuesto total de la obra; por cuanto, se
alteraron los costos unitarios Vs los costos del presupuesto base del Expediente
Técnico; d) Otorgamiento indebido en la ampliación del plazo de ejecución de la
obra e) En cuanto a la Central de Tráfico, no haberse cumplido en su totalidad con lo
señalado en el Expediente Técnico Presupuestado en S/. 517,400.00 soles,
habiéndose ejecutado aproximadamente S/. l6,706.98 nuevos soles y por ejecutar S/.
430,293.02 nuevos soles. Concierto de voluntades que ocasionó un perjuicio a la
entidad en lao medida que se entregó una obra sobrevalorada y con las
características que se ha señalado.
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(…)
En la medida que está acusando por el Delito de Colusión, la precisión va lo que
está previsto en el artículo 384° del primer párrafo Código Penal modificado por lo
Ley 29758 publicado el 29 de julio del 2011, estamos solicitando para (…) una
imposición al acusado AQUIOR URBANO MENDOZA MENDOZA en (calidad de
co-autor), la pena de TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
CON EL CARÁCTER DE EECTIVA (…)
13. Se advierte del punto denominado V. Razonamiento del Juzgador,
numeral 5.5 Valoración probatoria, subnumeral 9.1 RESPECTO A LA
CALIDAD SUJETIVA DE LOS IMPUTADOS AMELIA VICTORIA
ESPINOZA, JULIO ARTEMIO CORTEZ ROJAS y MICAELA
BEATRIZ FIORES GOMEZ, JAVIER FERNANDO MENACHO
MENDEZ Y AQUIOR URBANO MENDOZA MENDOZA12, lo
siguiente:
9.- En la audiencia oral y pública han sido actuadas las pruebas suficientes y
necesarias que han generado certeza y convicción en este juzgador respecto o
los hechos siguientes:
(…)
9.1 RESPECTO A LA CALIDAD SUJETIVA DE LOS IMPUTADOS
AMELIA VICTORIA ESPINOZA, JULIO ARTEMIO CORTEZ ROJAS y
MICAELA BEATRIZ FIORES GOMEZ, JAVIER FERNANDO MENACHO
MENDEZ Y AQUIOR URBANO MENDOZA MENDOZA
ESTA PROBADO fehacientemente que estos tienen la calidad de funcionarios
públicos los dos primeros en calidad de alcaldesa y Gerente General de la
Municipalidad Provincial del Santa y los tres siguientes funcionarios y miembros del
comité que intervinieron en el proceso de licitación DU 041-2009 Procedimiento
Clásico N° 11-2009 CE/MPS derivado o uno AMC N° 066-2009-MPS para lo
ejecución de la obra «Ampliación y Modernización y Centralización de la Red
Semafórica de Chimbote-Santa Anchas». Hecho probado con los declaraciones de
los mismos imputados y los múltiples documentales actuados en juicio como son
Resoluciones de Alcaldía, Memorándum, sin que exista cuestionamiento alguno al
respecto consecuentemente poseen Doble calificación funcional, que se exige para
ser considerados como intraneus en lo comisión del ilícito penal imputado, esto es
por un lado de tratarse de funcionarios públicos de la Municipalidad Provincial del
Santa y por otro y por otro son quienes tenían asignado por el contenido reglado de
su cargo y por encargo especial la facultad de negociar a nombre del estado ya
fueron designados miembros del comité especial encargados de llevar a cabo los
licitaciones públicas materia de acusación en el presente juicio.
12 Foja 379 del tomo II del expediente
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14. En el subnumeral 7.3.213, del numeral 7.3 Análisis del Caso del
considerando VII. FUNDAMENTACIÓN DEL CASO de la Sentencia
de vista, Resolución 65, de fecha 4 de octubre de 2018, se aprecia que se
consideró:
Respecto al ámbito recursal de la condena, defensa técnica de los acusados Flores
Gómez, Menacho Méndez y Aquior Mendoza, nos ceñiremos referente al punto
3.1.2. correspondiente a la pretensión 1); Se realizó una motivación aparente de la
sentencia, aduciendo hechos que no fueron debidamente acreditados, vulnerando el
principio acusatorio, referente al Art. 397 numeral 1; al respecto, este colegiado al
respecto debe mencionar lo alegado por Alberto Bovino: «el principio acusatorio es
el desdoblamiento, de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos
estatales diferentes. El principio acusatorio no sería suficiente para separar los
roles persecutorios y decisorios, sino se asegura una efectiva separación entre el
Ministerio Público y Poder Judicial, así se mantiene el principio de oficialidad,
pero juez y acusador no son la misma persona». De la misma forma, para el profesor
José María Ascencio Mellado, el principio acusatorio tiene tres notas esenciales: a)
Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al Juez, así como
el ejercicio de una acción pública. Rige la máxima ne procedat iudex ex officio. b)
La división del proceso en dos fases y las tareas propias de cada una de ellas, de
investigación y decisión respectivamente, han de ser conferidas a órganos diferentes,
con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del Juez
sentenciador; rige, entonces, la máxima de la prohibición de la identidad entre
instructor y decisor. c) Relativa vinculación del órgano jurisdiccional a las
pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal. La vinculación del
órgano jurisdiccional es de carácter temático, es decir, al hecho penalmente
antijurídico, de suerte que sobre el órgano jurisdiccional tiene facultad para
completarlo y resolverlo en toda su extensión. El Juez no está obligado a aceptar el
tipo de condena ni la petición de pena, aunque la desvinculación no alcanza a los
hechos imputados, que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico
penal siempre que respete el bien o interés jurídico vulnerado». Mientas Gimeno
Sendra, señalaría una cuarta nota característica del principio acusatorio: d) La
prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa. El Juez revisor que
conoce de un grado concreto no puede agravar más la situación de un apelante de lo
que ya estaba por la resolución o sentencia recurrida, salvo que el apelado impugna
también dependientemente la sentencia o se adhiera a la apelación ya iniciada. El
Juez ad quem está vinculado por los límites objetivos y subjetivos de la
impugnación que de rebasarse afectaría irrazonablemente el derecho de defensa».
Por lo que queda en claro que el principio acusatorio limita la actividad procesal,
pues debe ceñirse completamente a los hechos imputados por el persecutor de la
acción penal, de la misma forma hasta este colegiado y cualquier otro de cualquier
nivel jurisdiccional debe actuar de conformidad con las prerrogativas de imputación
necesaria, siendo que en el caso en concreto el recurrente sitúa la problemática en
que el A quo ha hecho mención en su sentencia a hechos previos a los presuntos
13 Foja 492 del tomo II del expediente
Sala Primera. Sentencia 95/2024
EXP. N.° 04535-2022-PHC/TC
SANTA
AQUIOR URBANO MENDOZA
MENDOZA
actos colusorios que se circunscriben del 05 de octubre del 2009 al 07 de diciembre
del 2010, motivo por el cual ha afectado el principio acusatorio, inmiscuyéndose
dentro de las facultades del Ministerio Público, y perdiendo objetividad e
imparcialidad en la emisión de una decisión judicial, más aún si a nivel de etapa
intermedia el Juez de Investigación Preparatoria en el cuaderno principal luego de
emitir la resolución número treinta y nueve, integra la misma y otorga una presunta
legalidad a los actos previos al acuerdo del concejo 0091-2009-MPS, sin embargo,
de la revisión de los actuados este colegiado puede colegir que el Juez de primera
instancia ha basado su razonamiento en documentos veraces que determinan una
responsabilidad penal referente a hechos previos al acuerdo de concejo N° 0091-
2009; es decir, si bien la defensa técnica ha intentado conforme a su teoría del caso
ceñir la actividad colusoria dentro de un lapso de tiempo (05-10-2009 al 07-12-
2010), eso no quiere decir que el juzgador no pueda tomar los acontecimientos
previos, como hechos precedentes para buscar la verdad, siendo en concreto a través
de la Pericia Contable realizada por los peritos Arroyo Castañeda y Quesquén
Vásquez y de su examen correspondiente que se acreditó que no existieron estudios
de pre inversión a nivel de perfil, pre factibilidad y factibilidad de la obra, teniendo
así una visión más holgada de la imputación fáctica, precisando que esto no se
considera una vulneración al principio acusatorio más aun cuando la corte suprema
ha establecido que los actos colusorios en un proceso de colusión, pueden producirse
en los actos preparatorios, de convocatoria, incluso en los actos de ejecución de la
obra.
Todo ello nos permite afirmar que la pretensión planteada por el recurrente en su
recurso de apelación no es de recibo por este colegiado.
Referente a la pretensión ii) Se vulneró el principio de legalidad, y el principio de
imputación necesaria, referente a su patrocinado Aquior Mendoza, en lo
relacionado a la temporalidad de funciones como miembro del comité especial; al
respecto, este colegiado debe hacer una breve referencia al principio de legalidad
como un axioma jurídico por el cual ningún
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.