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04751-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE SE SUPERA EL FILTRO DE FIABILIDAD Y EL JUICIO DE VEROSIMILITUD, PUESTO QUE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TESTIGOS Y PERITOS NO HA SIDO CUESTIONADA EN EL PROCESO, TODA VEZ QUE NO SE ADVIERTE CONTRADICCIONES EN SUS RELATOS Y DE LA POSICIÓN QUE OCUPA CADA UNO DE ELLOS, COMO MADRE Y PADRE DE LA VÍCTIMA Y EN RELACIÓN CON LOS PERITOS, SE TUVO EN CUENTA SUS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y SU EXPERIENCIA PROFESIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 106/2024
EXP. N.° 04751-2022-PHC/TC
CAÑETE
JOSÉ LEONEL SALAZAR TRILLO
REPRESENTADO POR GIANELLA
ALEXANDRA LA TORRE
YACTAYO (ABOGADA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gianella
Alexandra La Torre Yactayo abogada de don José Leonel Salazar Trillo contra
la resolución de fecha 20 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2021, doña Gianella Alexandra La Torre
Yactayo interpuso demanda de habeas corpus a favor de don José Leonel
Salazar Trillo y la dirigió contra Edmundo Guillén Gutiérrez, Armando Pablo
Huertas Mogollón y Rommel Hugo Flores Santos, jueces del Primer Juzgado
Penal Colegiado Supraprovincial de Cañete; y contra Enrique García Huanca,
Luis Ruiz Cochachín y Federico Quispe Mejía, integrantes de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete2. Alega la vulneración
de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Se solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 5, de fecha 26 de
diciembre de 2019, que condenó a don José Leonel Salazar Trillo a siete años
de pena privativa de la libertad efectiva por el delito contra la libertad sexual –
actos contra el pudor en agravio de menor de edad3; y (ii) la sentencia de vista,
Resolución 11, de fecha 20 de enero de 2021, que confirmó la precitada
resolución4 y, subsecuentemente, se lleve a cabo un nuevo juicio oral5.
1 Foja 193 del expediente
2 Foja 39 del expediente
3 Foja 9 del expediente
4 Fojas 26 del expediente
5 Expediente 00157-2015-72-0801-JR-PE-01
Sala Primera. Sentencia 106/2024
EXP. N.° 04751-2022-PHC/TC
CAÑETE
JOSÉ LEONEL SALAZAR TRILLO
REPRESENTADO POR GIANELLA
ALEXANDRA LA TORRE
YACTAYO (ABOGADA)
La recurrente refiere que no existe juicio de utilidad en la sentencia de
primera instancia respecto de las declaraciones testimoniales de la madre y
padre de la menor agraviada (proceso penal). Solo se reproduce una síntesis de
lo que declararon en juicio, se consigna que es información relevante para el
caso, no existe razonamiento del juzgador tendiente a establecer de qué manera
el citado resumen contrasta o justifica la posición de las partes y no aparece en
ningún extremo el juicio de utilidad como práctica imperativa de la valoración
individual.
Agrega que del mismo modo ocurre con la valoración de los órganos de
prueba, de los peritos Marco Antonio Castillo Soto y Wezly Margarita
Pomahuilca Rodríguez, esto es, no vincula sus declaraciones con la tesis de
alguna de las partes. Manifiesta que, en relación con la prueba documental, no
existe el más mínimo análisis que extraiga información probatoria y la
calificación que le haya dado el juzgador y que, al parecer, solo sería un
cumplimiento formal de tener que poner algo en la sentencia. Lo que además
ha sido avalado por la Sala Penal Superior.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 2021,
admitió a trámite la demanda6.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señala que, en el presente caso,
no existe un cuestionamiento concreto contra la sentencia de vista (a pesar de
que también se ha demandado a los señores jueces superiores), pues, en
ninguna parte de la demanda se señala cuál es la acción u omisión de los
señores jueces superiores, que habría vulnerado el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad o derechos conexos.
Refiere también que las afirmaciones que realiza el demandante no son
ciertas, pues en la sentencia condenatoria sí se ha motivado la valoración de las
pruebas. En consecuencia, es manifiesto que la demandante se limita a
cuestionar el criterio jurisdiccional de los señores jueces ahora demandados, así
como la valoración de las pruebas.
6 Foja 46 del expediente
7 Foja 143 del expediente
Sala Primera. Sentencia 106/2024
EXP. N.° 04751-2022-PHC/TC
CAÑETE
JOSÉ LEONEL SALAZAR TRILLO
REPRESENTADO POR GIANELLA
ALEXANDRA LA TORRE
YACTAYO (ABOGADA)
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, mediante la Resolución 3, de fecha 30 de marzo de 20228,
declaró infundada la demanda. Al respecto, considera que los jueces
demandados han expedido las sentencias cuestionadas dentro del marco de sus
competencias, funciones y atribuciones que la Constitución Política del Estado
les faculta. Por otro lado, refiere que se debe tener en cuenta que el análisis de
si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, tiene que realizarse a partir de
los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. De modo que
las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión, solo
pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser
objeto de una nueva evaluación o análisis como pretende postular la recurrente.
Indica finalmente que en el presente caso no se habría vulnerado ningún
derecho constitucional, tanto más por el hecho de que no es facultad del juez
constitucional subrogar al juez ordinario (en este caso el Colegiado y la Sala
Superior) en el trámite del proceso penal.
La Sala Superior competente confirmó la apelada9 tras considerar que, de
la lectura de la sentencia de primera instancia se aprecia que en la valoración
individual de la prueba10, el juez penal realiza el examen de fiabilidad de las
testimoniales de los padres de la menor, así como del informe pericial del
médico legista Marco Antonio Castillo Soto y el informe pericial de la
psicóloga Guezly Margarita Pomahuilca Rodríguez. Luego, identifica y expone
la información relevante al caso que cada prueba revela; y, finalmente, realiza
el examen de verosimilitud de cada información obtenida. De ese modo,
satisface la exigencia de la valoración racional de la prueba en la fase de la
valoración individual. Para el Colegiado revisor, establecer que la información
de una prueba determinada es útil para la tesis inculpatoria o exculpatoria, no
es una exigencia necesaria en la motivación racional de la prueba en la fase de
la valoración individual, puesto que el respaldo de dicha información para
alguna de las tesis en controversia, solo será relevante en la valoración
conjunta de la prueba, cuyo resultado establecerá si una de las tesis finalmente
tiene mayor soporte frente a la otra, y si además supera el estándar
probatorio más allá de toda duda razonable.
8 Foja 154 del expediente
9 Foja 193 del expediente
10 Fundamentos 16 al 17.4
Sala Primera. Sentencia 106/2024
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la
Resolución 5, de fecha 26 de diciembre de 2019, que condenó a don José
Leonel Salazar Trillo a siete años de pena privativa de la libertad, por el
delito contra la libertad sexual –actos contra el pudor en agravio– de
menor de edad11; y (ii) la Resolución 11, de fecha 20 de enero del año
2021, que confirmó la precitada resolución12 y, subsecuentemente, se
lleve a cabo un nuevo juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al
debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales,
de distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o
proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y
concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que
en él puedan encontrarse comprendidos13.
4. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de
obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes
en cualquier clase de procesos. La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que
las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del
inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los
jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la
argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga
con sujeción a la Constitución y a la ley. Pero también con la finalidad de
facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
11 Foja 9 del expediente
12 Foja 26 del expediente
13 Cfr. STC 07289-2005-PA/TC, fundamento 5
Sala Primera. Sentencia 106/2024
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En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea
suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde
resolver14.
5. En la STC 00728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional desarrolló el
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve
vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o
motivación aparente, que ocurre cuando el juez “no da cuenta de las
razones mínimas que sustentan la decisión o […] no responde a las
alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un
cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún
sustento fáctico o jurídico”15.
6. Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación
insuficiente, esto es cuando “la ausencia de argumentos o la
´insuficiencia´ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo”.
7. La demandante, precisamente, cuestiona la insuficiente motivación de la
sentencia de primera instancia, ya que señala que, en esta, no existe juicio
de utilidad respecto de las declaraciones testimoniales de la madre y el
padre de la menor agraviada. Solo se reproduce una síntesis de lo que
declararon en juicio, se consigna que es información relevante para el
caso, no existe razonamiento del juzgador tendiente a establecer de qué
manera dicho resumen contrasta o justifica la posición de las partes y no
aparece en ningún extremo el juicio de utilidad como práctica imperativa
de la valoración individual. Lo mismo ocurre respecto de los peritos,
Marco Antonio Castillo Soto y Wezly Margarita Pomahuilca Rodríguez.
8. De otro lado, cuestiona la motivación aparente, en relación con la prueba
documental, ya que alega que no existe el más mínimo análisis que
extraiga información probatoria y la calificación que le haya dado el
juzgador, y que al parecer solo sería un cumplimiento formal de tener que
poner algo en la sentencia.
9. Ahora bien, analizada la motivación de la resolución de primer grado, se
14 STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11
15 Fundamento 7
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tiene lo expuesto en los fundamentos 16 y 17.1, 17.2, 17.3 y 17.4
(examen de la valoración individual de las pruebas respecto del delito y
de la responsabilidad penal)16, respecto de los cuales, los demandados
han concluido que se supera el filtro de fiabilidad y el juicio de
verosimilitud, puesto que la participación de los testigos y peritos no ha
sido cuestionada en el proceso, sus dichos e informes resultan
información relevante para el caso, no se advierte contradicciones en sus
relatos y de la posición que ocupa cada uno de ellos, como madre y padre
de la víctima y en relación con los peritos, se tuvo en cuenta sus
conocimientos científicos y su experiencia profesional.
10. En tal sentido, a juicio de este Colegiado, se satisface la exigencia de la
valoración racional de la prueba testimonial y de pericias en la fase de la
valoración individual. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta
el razonamiento expuesto por los órganos jurisdiccionales demandados,
lo que en realidad constituye más bien un supuesto en el que se peticiona
un reexamen de lo decidido, lo que además carece de relevancia
constitucional.
11. Además, debe considerarse que la expresión de los jueces y juezas para la
determinación de la decisión se hace en forma conjunta, a través de la
valoración no solo individual de la prueba, sino y sobre todo de la
valoración conjunta de ellas, en forma integral y coherente. Lo que ha
ocurrido en autos conforme se advierte de los fundamentos 19 a 25 de la
sentencia de primera instancia17.
12. En el mismo sentido, respecto de la prueba documental al que se hace
referencia, conforme se advierte a foja 16 de autos, se analiza la denuncia
de parte número 160, la copia certificada del acta de nacimiento de la
menor agraviada, el acta de entrevista única y visualización de la
declaración de la menor agraviada en cámara Gesell y la declaración
preliminar del acusado como medios probatorios documentales que
finalmente fueron oralizados e incorporados formalmente al proceso
penal. Asimismo, también fueron objeto de análisis de la valoración
conjunta para la determinación de la responsabilidad penal del
favorecido. En tal sentido, este extremo resulta infundado.
16 Fojas 14 a 17
17 Fojas 18 a 21
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13. Finalmente, con relación a la cuestionada resolución de segunda
instancia. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a
través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
14. La recurrente señala que la Sala Penal Superior cuestionada avala las
irregularidades y omisiones de la sentencia de primera instancia, sin
señalar, de modo concreto de qué manera se afecta el derecho a la debida
motivación del favorecido, tal y como lo hace respecto de la sentencia de
primera instancia. En este sentido, al no haberse señalado qué aspectos y
de qué modo se viola tal derecho, este extremo resulta improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo que se
refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de
resoluciones judiciales.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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