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04759-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO, TENIENDO EN CUENTA QUE LA PROPIEDAD DEL ESPACIO MATERIA DE AUTOS RECAÍDA EN AQUELLA EMPRESA NO SOLO HA SIDO RECONOCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, SINO QUE ADEMÁS, LA EMPRESA REALIZA DONACIÓN A FAVOR DE LAS COMUNIDADES ALEDAÑAS Y DE LA MUNICIPALIDAD DE UNA PORCIÓN DE TERRENO A FIN DE QUE EXISTA UNA VÍA DE ACCESO A LAS COMUNIDADES DE EL PALOMAR Y PUENTE TIERRA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 107/2024
EXP. N.° 04759-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
CECILIA MARÍA DEL
CARMEN DE ORBEGOSO
MONTOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia María del
Carmen de Orbegoso Montoya contra la resolución de fecha 21 de junio de
20221, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 13 de mayo de 2022, doña Cecilia María del Carmen de Orbegoso
Montoya interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Hernán
Arroyo Reto, Óscar Arroyo Reto y Harol Jonathan Manchego León. Alegó la
vulneración del derecho al libre tránsito.
Solicitó que se ordene el retiro inmediato de la tranquera que se
encuentra colocada en la vía de comunicación que une el distrito de Salpo con
los caseríos de El Palomar y Puente Tierra, la cual se encuentra registrada ante
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) con el Código de Ruta
LI-1067, como vía de acceso público y dentro del Plan Vial Nacional, por
ende, de uso común.
Sostuvo que el 5 de mayo de 2022, en compañía de otras personas se
dirigió al distrito de Salpo, con la finalidad de supervisar las concesiones
mineras de propiedad de Minera Salpo SA, las cuales se encuentran ubicadas
en aquel distrito. Sin embargo, al dirigirse por la carretera que conecta el
distrito de Salpo con el caserío El Palomar y Puente Tierra, en
aproximadamente una distancia de 100 metros del desvío de la carretera
principal de Salpo y ya en la vía mencionada, se encontraba una camioneta
1 Folio 369
2 Folio 1
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estacionada en el medio de la vía, bloqueando totalmente el paso. Agregó que
solicitó que se le ceda el paso, pero don Óscar Arroyo Reto, quien estaba en el
lugar, le indicó que es terreno de su hermano, don Hernán Arroyo Reto y que
no le permitirá pasar.
Añadió que el 10 de mayo de 2022, nuevamente intentó cruzar el lugar,
ya que en su condición de gerente general de la empresa Cóndor & Águila
EIRL mantiene un contrato de explotación con don Jaime Castillo Mariños y
en dicho contrato se pacta una contraprestación que debe recoger y trasladar a
la ciudad de Trujillo, pues ambos cuentan con todos los permisos del sector
minería. Empero, en el mismo lugar se encontró una tranquera con candados, y
sin la presencia de alguna persona que abra la tranquera. Luego, llegó don
Harol Jonathan Manchego León, quien en actitud violenta y desafiante le
indicó que dicha tranquera ha sido colocada por don Hernán Arroyo Reto y que
las llaves de los candados se encuentran en la Comisaría de Salpo, pese a que la
comisaría no tiene competencia para bloquear carreteras de esta naturaleza.
Finalmente, manifestó que la Municipalidad Provincial de Otuzco
expidió la Memoria Descriptiva respecto de la vía Salpo-El Palomar, en la que
concluye que dicha vía se encuentra registrada bajo el código LI-1067,
reconocida por el Decreto Supremo 011-2016-MTC, como camino vecinal de
acceso público. Señaló que la tranquera con candados impide el tránsito de
cualquier vehículo, sin que nadie habilite el acceso a los caseríos de El Palomar
y Puente Tierra, dejando incomunicados a sus pobladores y a toda persona
natural o jurídica que pretenda transitar por dicha vía de uso común.
Auto admisorio y diligencia judicial
Mediante Resolución 1, del 13 de mayo de 20223, el Juzgado
Unipersonal de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, admitió
a trámite la demanda.
El 17 de mayo de 2022 se realizó la constatación judicial ordenada por el
juzgador4.
3 Folio 26
4 Folio 67
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Contestación de la demanda
Don Hernán Arroyo Reto contestó la demanda5. Señaló que la tranquera
a la cual se hace referencia se encuentra ubicada dentro de la propiedad privada
de la empresa Hard Mining Corporation, del cual es su representante. Agregó
que en efecto, es fácil advertir que la vía identificada con el Código de Ruta LI-
1067, se encuentra autorizada por el Decreto Supremo 011-2016-MTC, sin
embargo, también es de conocimiento público que esta se encuentra
deteriorada, a raíz de los trabajos realizados por los mineros ilegales de la zona,
conforme se evidencia de las noticias periodísticas y que en su momento se
pretendió vincularle, lo cual dio origen al Expediente 56-2014, caso 608-2013,
el mismo que se encuentra archivado.
Añadió que respecto del inmueble de propiedad de su representada, esta
se denomina Farallón El Árbol La Represa, Unidad Catastral 029049, Código
de Predio 7_7659115_029049, ubicado en el caserío Cercado de Salpo, distrito
de Salpo, provincia de Otuzco, región La Libertad y fue adquirida mediante
Escritura Pública 1551-2017, del 9 de junio de 2017, desde la cual han tomado
posesión, así como corre inscrita en la Sunarp, en el registro de predios Partida
11007445, y en donde corren los demás datos técnicos.
Audiencia única
El 26 de mayo de 2022 se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus6,
en la que la jueza dispuso que se realice una nueva inspección al lugar de los
hechos con la participación del ingeniero Carlos Martín Donett Arma.
Segunda demanda de habeas corpus, admisión, acumulación y desistimiento
El 27 de mayo de 2022, don Jaime Alberto Castillo Mariño presentó
demanda de habeas corpus7 contra los señores Hernán Arroyo Reto, Óscar
Arroyo Reto y Harol Jonathan Manchego León. Solicitó que se ordene el retiro
inmediato de la tranquera que se encuentra colocada en la vía de comunicación
que une el distrito de Salpo con los caseríos de El Palomar y Puente Tierra, la
cual se encuentra registrada ante el MTC con el Código de Ruta LI-1067, como
vía de acceso público y dentro del Plan Vial Nacional, por ende, de uso común.
5 Folio 71
6 Folio 192
7 Folio 217
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A través de la Resolución 8, del 27 de junio de 20228, el Juzgado
Unipersonal de Otuzco, admitió a trámite la demanda de don Jaime Alberto
Castillo Mariño (Expediente 00336-2022-0-1605-JR-PE-01). Al considerar que
se trata de los mismos demandados, hecho y pretensión, que en el habeas
corpus de autos (Expediente 00308-2022-0-1605-JR-PE-01); dispuso su
acumulación.
En autos obra el Acta de Inspección Policial realizada el 27 de mayo de
20229. Posteriormente, el 31 de mayo de 2022, se realizó la inspección
judicial10.
Don Jaime Alberto Castillo Mariño, mediante escrito del 7 de junio de
202211, se desistió de la pretensión y del proceso por considerar que la
Carretera LI-1067 no pasa por la propiedad de los demandados y que esta se
trata de un camino de naturaleza privada. Mediante Resolución 11, del 8 de
junio de 202212, se resolvió tener por desistido al recurrente y se dispuso el
archivo del proceso respecto a él.
Don Carlos Martín Donett Arma, gerente del Instituto Vial Provincial de
la Municipalidad Provincial de Otuzco, remitió el Informe 129-2022-GIVP-
MPO/DACM13, sobre el análisis de la vía en conflicto.
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 13, del 21 de junio de 202214, el citado juzgado
declaró infundada la demanda porque consideró que sí existe otra vía de acceso
a los caseríos de El Palomar y Puente Tierra, siendo esta la primera vía de
acceso denominado “Puente Sollamo”, sin embargo, fue dañada por la minería
informal, entre otras causas. Pese a lo señalado, es posible el tránsito de
camionetas y peatones, mas no de camiones grandes o volquetes con minerales
por el peso. Por ello, la empresa Har Mining Corporation se comprometió a
una donación, mientras tanto se habilitó para que las autoridades y personas
8 Folio 266
9 Folio 275
10 Folio 280
11 Folio 310
12 Folio 312
13 Folio 314
14 Folio 329
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puedan desplazarse por la vía materia de autos, Ruta LI-1067, propiedad de la
citada empresa. En tal sentido, no existe afectación del derecho alegado, pues
la Ruta LI-1067 se encuentra al interior de la propiedad de aquella empresa.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 16, del 21 de julio de 2022, la Sala Mixta
Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la
resolución apelada, debido a que la tranquera cuyo retiro pretende la
demandante, no está ubicada en la Ruta LI-1067, la cual es de acceso público y
está reconocida por el MTC, sino que se encuentra ubicada en una ruta distinta
a la mencionada, sobre un terreno de propiedad privada y, si bien se alude que
dicha ruta es la habitualmente usada para transitar hacia el caserío El Palomar,
ello no constituye razón suficiente para considerar que se trata de una vía
privada de uso público o común. Asimismo, de los medios probatorios de autos
se deja constancia de la existencia de una vía distinta a la que presenta la
tranquera, la cual también dirige al caserío El Palomar (vía carrozable antigua)
por la cual sí es posible el tránsito.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene el retiro inmediato de la
tranquera que se encuentra colocada en la vía de comunicación que une
el distrito de Salpo con los caseríos El Palomar y Puente Tierra, la cual se
encuentra registrada ante el MTC con el Código de Ruta LI-1067, como
vía de acceso público y dentro del Plan Vial Nacional, por ende, de uso
común.
2. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.
Sobre la alegada afectación del derecho a la libertad de tránsito
3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 1115, reconoce
el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional
y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o
por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta
15 También el artículo 25, inciso 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional
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disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o
extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin
restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de
que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre
opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho
desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado,
circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente
salida o egreso de país.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente respecto al derecho a
la libertad de tránsito:
La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius
movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función a las propias necesidades y
aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a
ingresar o salir de él, cuando así se desee16.
5. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el derecho al libre tránsito es
un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la
libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la
persona. Esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso
de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público,
derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a
través de la utilización de herramientas tales como vehículos
motorizados, locomotores, etc.
6. Este Tribunal ha dejado sentado que una vía de tránsito público es todo
aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente
para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no
existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin
embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un
derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.
7. Asimismo, tiene asentado en su jurisprudencia que, si bien mediante el
habeas corpus es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la
persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales del tránsito a través de
una vía pública o de una vía privada de uso público o común, como es a
16 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 2876-2005-PHC
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través de una servidumbre de paso, también lo es que para que ello
ocurra debe constar de autos la existencia y validez legal de dicha vía17.
8. La facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de
tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza
pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el
ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles,
avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta,
por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en
ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse
respetando el derecho de propiedad18.
9. Así también se ha establecido que “el transcurso del tiempo, el uso que
las personas den a una determinada vía o el levantamiento de un acta de
constatación policial, notarial o incluso judicial, no configuran, per se, la
existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una
servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada conforme a lo
señalado en el Código Civil”19.
10. En el presente caso, obran los siguientes instrumentales:
− El acta de inspección judicial, de 17 de mayo de 202220, a través del
cual la magistrada constata que la vía denominada LI-1067 citada por
la demandante como única ruta de acceso a su propiedad y a los
caseríos El Palomar y Puente Tierra. Según lo informado por la
defensa de los demandados “la ruta LI-1067 es la vía que recorre toda
la ruta LI-1067 cuyo acceso se realiza por el distrito de Salpo,
constatándose la existencia de la vía que conduce a los caseríos El
Palomar y Puente Tierra, es decir, existe otro ingreso a la propiedad
de la demandante conforme a la visualización y fotografías que en
su momento se anexaran”. [énfasis agregado]
17 Cfr. las sentencias interlocutorias emitidas en los expedientes 05125-2016-PHC/TC, 03115-
2017-PHC/TC, 04647-2017-PHC/TC, 00333- 2018-PHC/TC y 03406-2018-PHC/TC
18 Cfr. el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 00846-2007-PHC/TC y el
fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02876-2005-PHC/TC.
19 Cfr. las sentencias interlocutorias emitidas en los expedientes 01199-2017-PHC/TC, 00865-
2019-PHC/TC y 01547-2019-PHC/TC.
20 Folio 67
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− Una carta de diferentes autoridades y dirigentes del caserío El
Palomar, del 19 de mayo de 202121, a través del cual solicitan tanto al
demandado, Hernán Arroyo Reto como a la demandante, que se
regularice la donación de terreno efectuada por las partes en el
presente proceso a fin de viabilizar una carretera que llegue a El
Palomar.
− El contrato de donación de terreno, del 11 de marzo de 202222, a
través del cual la empresa Har Mining Corporation SAC y el agente
municipal del caserío El Palomar suscriben un acuerdo de donación de
un predio del primero de ellos a favor de aquel caserío, terreno que
proviene de la anterior propietaria, doña Cleodomira Luján Caballero.
La citada empresa adquirió el terreno merced a un contrato de
compraventa23.
− Un escrito de la demandante, del 20 de mayo de 202224, a través del
cual aquella reconoce que la carretera materia de autos cruza el
terreno de la empresa Har Mining Corporation SAC, ya que la
carretera antigua habría sido destruida por acción de la minera.
− Un acta de reunión del 11 de octubre de 201825, a través del cual el
representante de la empresa Har Mining Corporation SAC se
compromete a construir un badén y a la construcción de una carretera
que comunicará a los pueblos de El Palomar, Puente Tierra, etc; con el
distrito El Salpo debido al hundimiento en el lugar El Sollano ocurrido
el 6 de octubre de 2018 y mientras tanto, la empresa autoriza el pase
por el terreno de su propiedad hasta que se viabilice la donación de
terreno para aquella construcción.
− El escrito de la demandante en el que reconoce la existencia de por lo
menos dos vías, la antigua carretera que llevaba al caserío El Palomar
y que se encontraría intransitable y la nueva en la que los demandados
han colocado la tranquera26.
− Una carta dirigida a la empresa Har Mining Corporation SAC por el
juez de paz de Salpo y diversas personas de las comunidades, del 25
de mayo de 202227, en el que le solicitan dar cumplimiento al acta del
21 Folio 100
22 Folio 101
23 Folio 103
24 Folio 135
25 Folio 137
26 Folio 141
27 Folio 182
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11 de octubre de 2018 y, por tanto, que retire la tranquera que ha
colocado para el ingreso a las comunidades.
− El acta de inspección policial, del 27 de mayo de 202228, en el que se
manifiesta que existen hasta tres vías, el ingreso 3 a través del cual se
constató que no tiene salida hacia los caseríos El Palomar y Puente
Tierra; el acceso dos, donde se colocó la tranquera, que sí tiene
ingreso directo a El Palomar y Puente Tierra; y el acceso 1 que se
dirige con dirección hacia el sector conocido como Sollano, y en el
que el patrullero policial pudo acceder y se constató que tiene ingreso
directo a los caseríos El Palomar y Puente Tierra (es la vía carrozable
antigua).
− El acta de inspección judicial del 31 de mayo de 202229, a través del
cual se encarga a un ingeniero que establezca las coordenadas de las
vías inspeccionadas. Además, en dicha acta se cita la declaración de la
abogada de la demandante quien aclaró, respecto al camino en
cuestión, que “nunca citaron en que es la única vía de acceso a los
caseríos mencionados”.
− El Informe 129-2022-GIVP-MPO/DACM, de 16 de junio de 202230, a
través del cual el gerente del Instituto Vial Provincial de la
Municipalidad Provincial de Otuzco concluye, entre otros, que la línea
nueva LI-1067 se encuentra en proceso de aprobación.
11. Por lo expuesto, este Tribunal considera, en primer lugar, que no se
encuentra acreditado fehacientemente que el terreno de la propiedad de la
empresa Har Mining Corporation SAC, en la parte de la carretera que da
acceso a la vía sea una de uso público, por lo menos, formalmente así
reconocido por autoridad alguna. Ello en la medida en que la titularidad
de la propiedad del espacio materia de autos recaída en aquella empresa
no solo ha sido reconocida por la parte demandante, sino que además,
obran en el expediente distintos documentos a través de los cuales, la
empresa realiza donación a favor de las comunidades aledañas y de la
municipalidad de una porción de terreno a fin de que exista una vía de
acceso a las comunidades de El Palomar y Puente Tierra debido a que la
antigua vía que permitía tal acceso fue dañada por hundimiento por la
actividad minera de la zona.
28 Folio 275
29 Folio 280
30 Folio 314
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12. En segundo lugar, según el acta de inspección policial del 27 de mayo de
202231, la autoridad policial concluyó que, pese a que según la parte
demandante al haberse colocado una tranquera se viola el derecho a la
libertad de tránsito, aún es posible transitar con un vehículo por la
antigua carretera al haber transitado con el vehículo policial a los caseríos
El Palomar y Puente Tierra (al que denominó acceso 1).
13. Sin perjuicio de lo expuesto, y en virtud de la función pacificadora y
ordenadora de este Tribunal Constitucional, se exhorta a las partes, así
como a las comunidades aledañas y autoridades municipales que
mediante un proceso de diálogo democrático y a los procedimientos
correspondientes, se logre llegar a consensos y actuaciones concretas en
relación a la no negada donación efectuada por la empresa Har Mining
Corporation SAC de una porción de terreno que permita tener un mejor
acceso a las comunidades El Palomar y Puente Tierra, así como a la
comunicación entre estas y el distrito El Salpo.
14. Por consiguiente, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha
vulnerado el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2,
inciso 11 de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
31 Folio 275
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