Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
04945-2022-PHC/TC
Sumilla: NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL NI DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. SIENDO QUE, SE OBSERVA QUE HA DESARROLLADO LOS HECHOS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES, A EFECTO DE ESTABLECER UNA LÍNEA EN EL TIEMPO, SOBRE LOS HECHOS IMPUTADOS AL ACTOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Roger
Cahua Villasante contra la Resolución 11, de fecha 14 de setiembre de 20221,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de 2022, don Zenón Roger Cahua Villasante
interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Roger Fernando
Istaña Ponce, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Puno; contra los
magistrados Luque Mamani, Núñez Villar y Najar Pineda, integrantes de la
Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Puno; y contra los magistrados San Martín Castro,
Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas, Chávez Mella,
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
prueba, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a la presunción de inocencia,
a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de
legalidad.
Don Zenón Roger Cahua Villasante solicita que se declare la nulidad de
(i) la sentencia condenatoria, Resolución 19, de fecha 5 de febrero de 20183,
por la que fue condenado a seis años y seis meses de pena privativa de la
libertad como autor del delito de colusión ilegal agravada4; (ii) la Sentencia de
1 F. 553 del Tomo III del expediente
2 F. 195 del Tomo I del expediente
3 F. 137 del Tomo I del expediente
4 Expediente 00522-2016-55-2101-JR-PE-03
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
Vista 134-2018, Resolución 30-2018, de fecha 24 de setiembre de 20185, en el
extremo que confirmó la sentencia condenatoria; (iii) la resolución de fecha 14
de junio de 20196, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de
casación7; y que, en consecuencia, debe disponerse el levantamiento de la
orden de captura dictada en su contra.
El actor alega que, en su condición de gerente regional de Recursos
Naturales y Gestión de Medio Ambiente realizó el proyecto “Desarrollo de
capacidades humanas para la conservación y uso sostenible de los recursos
naturales de la Región Puno”, razón por la que solicitó al jefe de la Oficina
Regional de Administración del Gobierno Regional de Puno, la contratación de
profesionales para la realización de cinco ponencias al referido proyecto,
proceso en el que se otorgó la buena pro a cinco profesionales. Sin embargo, se
le imputa que se pagó a los profesionales contratados, pese a que incumplieron
con el objeto de la contratación, razón por la que se imputó el haber dado
conformidad a un servicio que no se realizó, para favorecer a los ganadores del
concurso.
Manifiesta que el Ministerio Público no postuló una imputación
suficiente y necesaria, ni logró probar y demostrar la concertación previa,
elemento que forma parte del elemento objetivo del tipo penal imputado.
Afirma que no se le imputó ni atribuyó conductas concretas del pacto colusorio
como producto de la concertación y defraudación patrimonial al Estado, con
los cinco consultores del proyecto.
Por dicha razón, las resoluciones judiciales son indebidas. Afirma que los
emplazados consideran que las capacitaciones no se han realizado y para tal
efecto han presentado copias simples de los registros de participantes a eventos
con ponencias distintas a las contratadas, sobre la base del Informe Especial
068-2015-CG/GAES-EE, presentado por la Comisión Auditora de la
Contraloría General de la República, siendo dicha prueba insuficiente y
deficiente porque no se logró incorporar al testigo clave, el supervisor
designado por un órgano distinto a la Gerencia de Recursos Naturales y
Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional.
Sostiene que la sentencia de primera instancia es carente de una adecuada
5 F. 13 del Tomo I del expediente
6 F. 3 del Tomo I del expediente
7 Recurso de casación 1766-2018
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
motivación, pese a lo cual fue condenado sin prueba suficiente, aunado a que
no se ha logrado acreditar su responsabilidad respecto a la concertación previa
y a la defraudación patrimonial al Estado, en tanto se le atribuyó haber dado
conformidad a un servicio no realizado.
Por otro lado, denuncia que ha sido condenado por una conducta no
postulada por el Ministerio Público, como es el pacto colusorio, además de que
los hechos postulados por este órgano no eran punibles. Agrega que la
sentencia condenatoria se ha basado en la prueba indiciaria, el Informe
Especial 068-2015-CG/GAES-EE, que no fue propuesta por el fiscal.
Respecto a la cuestionada sentencia de vista, expresa que ésta ha
introducido de oficio aspectos no debatidos en el proceso, que no fueron parte
de la acusación fiscal y menos objeto de apelación, como son la
responsabilidad con relación a la concertación previa y la defraudación
patrimonial al Estado, prueba indiciaria y la complicidad primaria.
Considera que el Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116 reconoce como
derecho sustancial la imputación suficiente, lo que implica un planteamiento
detallado sobre los hechos imputados, lo que no se ha cumplido en el proceso
penal, del que subyacen las decisiones judiciales cuestionadas. Afirma que en
la acusación fiscal no se postuló prueba indiciaria, por lo que en la resolución
de control de acusación no se admitió prueba indiciaria alguna. Sin embargo, la
Sala Superior desarrolla y revalora la prueba indiciaria no postulada por el
Ministerio Público.
Finalmente, sobre la resolución casatoria, expresa que afecta su derecho a
la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida en que no admitió el recurso
presentado contra la sentencia de vista, a efectos de su anulación.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 20228, se declaró
incompetente por razón de territorio y dispuso la remisión del expediente al
Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 20229, admitió
8 F. 317 del Tomo II del expediente
9 F. 326 del Tomo II del expediente
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda de habeas corpus10 y solicitó que sea declarada
improcedente. Al respecto, sostiene que las resoluciones materia de
controversia no afectan derecho constitucional alguno, pues se verifica que
éstas se encuentran debidamente motivadas y dentro de la normatividad
vigente. Además, se aprecia que en aplicación del principio de congruencia
procesal se ha emitido pronunciamiento sobre los puntos planteados en el
recurso de apelación, razón por la que no se puede replantear y reabrir la
controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria. Agrega que la tesis planteada
por el demandante ya fue dilucidada en la jurisdicción penal, por lo que en
aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la interpretación de
la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal,
la calificación penal de una determinada conducta, la determinación de los
niveles o tipos de participación penal, son competencias exclusivas de los
jueces penales y no de la judicatura constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 7-2022, de fecha 2 de agosto
de 202211, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que de
los medios probatorios que obran en autos, se verifica el no cumplimiento de la
integridad de las ponencias, razón por la que se concluye que la sentencia
condenatoria ha expresado en forma suficiente las razones por las que el actor
es responsable del delito imputado. Sobre la sentencia de segunda instancia, se
aprecia que se encuentra debidamente sustentada, en la medida en que ha
justificado debidamente la decisión, puesto que ha sostenido la existencia de
concertación y que las irregularidades se dieron desde la etapa de invitación a
los ponentes y otorgamiento de buena pro. Asimismo, respecto de la resolución
casatoria, expresa que esta decisión no ha tenido un pronunciamiento de fondo
sino solo de aspectos formales.
La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada por similares
fundamentos. Agrega que no se pueden cuestionar decisiones judiciales
únicamente por no compartir el razonamiento planteado. Además, no es
competencia de la judicatura constitucional, la subsunción del hecho en el tipo
10 F. 341 del Tomo II del expediente
11 F. 513 del Tomo III del expediente
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
penal, la calificación y la revaloración de los medios probatorios, pues esto es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Respecto a la vulneración del
principio de contradicción, se aprecia que la Sala Superior demandada, en
aplicación de la prueba indiciaria, determinó la responsabilidad del
demandante, valoración regulada por el nuevo Código Procesal Penal, por lo
que es su competencia exclusiva. Respecto al apartamiento a la doctrina
jurisprudencial obligatoria dispuesta en la Sentencia Casatoria 728-2015-Del
Santa, expresa que tal cuestionamiento ha sido planteado en el recurso de
casación, por lo que ha obtenido pronunciamiento y su alegación no tiene
mayor sustento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia condenatoria, Resolución 19, de fecha 5 de febrero de 2018,
mediante la cual se condenó a don Zenón Roger Cahua Villasante, a seis
años y seis meses de pena privativa de la libertad como autor del delito
de colusión ilegal agravada12; de la Sentencia de Vista 134-2018,
Resolución 30-2018, de fecha 24 de setiembre de 2018, en el extremo
que confirmó la condena; y de la resolución de fecha 14 de junio de 2019
que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación13; y
que, en consecuencia, debe disponerse el levantamiento de la orden de
captura dictada en su contra.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, de
defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a la presunción de
inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del
principio de legalidad.
Análisis del caso
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
12 Expediente 00522-2016-55-2101-JR-PE-03
13 Recurso de casación 1766-2018
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados.
4. Respecto al cuestionamiento a la resolución expedida por la Sala
Suprema demandada, este Colegiado aprecia que la pena del delito
materia de condena no supera el extremo mínimo requerido para que
proceda la admisibilidad del recurso de casación; por dicha razón, se
invocó la causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial. Al respecto,
este Tribunal aprecia que lo que en realidad se pretende es que se lleve a
cabo un reexamen del auto en cuestión, toda vez que se cuestiona el
criterio de los magistrados supremos demandados para calificar la
admisión del recurso y considerar que el recurrente buscaba cuestionar la
valoración probatoria, afirmar que la colusión no puede cometerse en
cualquier momento de lo adquisición, y que solo se limitó o cumplir
funciones propias de su cargo. Además, que el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la
judicatura ordinaria. Por consiguiente, en este extremo, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
5. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha señalado
que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y
alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para
justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto,
el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a
la tutela procesal efectiva14.
6. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por
(…) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a
que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la
producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de
los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con
la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la
sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
14 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito
ha sido efectiva y adecuadamente realizado15.
7. El demandante alega que se ha admitido y valorado una prueba indiciaria
no ofrecida por el representante del Ministerio Público, específicamente
el Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, emitido por la Contraloría
General de la República.
8. Revisados los autos se advierte del requerimiento acusatorio16, que el
fiscal sustenta los hechos en la actuación de la Comisión Auditora de la
Contraloría General de la República, Informe Especial 068-2015-
CG/GAES-EE. Se observa el punto III. Elementos de convicción que
fundamentan la acusación: (…) 3.1 Informe Especial 068-2015-
CG/GAES-EE, razón por la que dicho medio probatorio fue actuado y
debatido en juicio.
9. Asimismo, se aprecia de la sentencia condenatoria que los hechos
imputados por el fiscal se encontraban sustentados en el Informe Especial
068-2015-CG/GAES-EE, emitido por la Contraloría General de la
República, aspecto que se aprecia en el punto denominado “Hechos
Posteriores”, en el que expresamente sostiene y respalda su tesis
incriminatoria en el hecho de que la comisión auditora de la Contraloría
General de la República emitió el citado informe, en el que se reveló una
serie de irregularidades en el pago de cinco profesionales contratados
para la realización de las cinco ponencias en el marco de la ejecución del
proyecto “Desarrollo de capacidades humanas para la conservación y uso
sostenible de los Recursos Naturales de la Región Puno”, documento en
el que se advierte un perjuicio económico de S/ 49 400.00. Asimismo, de
la misma resolución judicial, se aprecia en el fundamento tercero, lo
referido a la actuación de pruebas, que en los debates orales se han
actuado pruebas testimoniales, periciales y documentales, los que se
encuentran registrados en audio.
10. Se aprecia además que en los alegatos de cierre, el fiscal ha sustentado su
caso, en forma clara y precisa, en el Informe Especial 068-2015-
CG/GAES-EE, emitido por la Contraloría. En efecto, de la sentencia
condenatoria, se tiene:
15
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC
16 F. 356 del Tomo II del expediente
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
“La Comisión de la Contraloría advirtió que los informes se presentan con numero de
foliación por demás de lo que se había presentado y que la lista de los
participantes era copia simple de las listas que habían presentado los
coordinadores y promotores de las provincias. Los hechos se subsumen dentro
del delito de colusión agravada previsto en el segundo párrafo del artículo 384º
del Código Penal, conforme al informe de contraloría se ha determinado un
monto defraudatorio de cuarenta y nueve mil cuatrocientos nuevos soles, se
acredita con las irregularidades administrativas dolosas que se produce dentro
de la contratación de los ponentes (…)”17
11. Es pertinente sostener que el citado medio probatorio incluso ha sido
objeto de debate y contradictorio por parte de los coprocesados, situación
que se evidencia en el punto 4.6 de la sentencia condenatoria, en el que la
defensa técnica del acusado David Danz Cruz, Beatriz Cutipa Llanque,
Gugo Llano Mamani y César Concepción Rodríguez Aguilar, consideran
que la prueba en la que se basa el Ministerio Público (Informe Especial
068-2015-CG/GAES-EE) es deficiente.
12. Asimismo, se aprecia de la sentencia de vista18, que en el punto 1,
denominado Antecedentes, el fiscal atribuye los hechos imputados,
basado en el Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, emitido por la
comisión auditora de la Contraloría General de la República.
13. Por tal razón, este Colegiado considera que la demanda debe ser
desestimada, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la
prueba, en la medida en que, contrario a lo expresado por el demandante,
el Informe Especial 068-2015-CG/GAES-EE, ha sido una prueba
ofrecida por el Ministerio Público, actuada y debatida ampliamente por
las partes.
El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
14. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o
correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la
potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que
garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso
penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud
17 F. 148-149 del Tomo I del expediente
18 F. 13 del Tomo I del expediente
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse
sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido
de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto
respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien
jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho
de defensa y el principio contradictorio19.
15. En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional señaló que el juzgador penal puede dar al hecho
imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la
tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito
imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal
que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la
estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la
indefensión del procesado.
16. En el caso presente, el demandante cuestiona el hecho de que los jueces
emplazados lo hayan condenado por hechos no planteados en el
requerimiento acusatorio, en la medida en que no se le imputó hechos
referidos al pacto colusorio.
17. A efectos de determinar la denuncia realizada por el recurrente es
necesario analizar el iter procesal y el contenido de los actos procesales,
observándose lo siguiente:
a) Del requerimiento de acusación fiscal20, se aprecia lo siguiente:
II.- ELEMENTOS FACTICOS DE IMPUTACION (HECHOS):
CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:
3.1. Mediante Resolución Gerencial General Regional N° 211-2001-GGR-GR
PUNO, de fecha 24 de agosto de 2011, se aprobó el Expediente Técnico del
Proyecto «Desarrollo de Capacidades Humanas para la Conservación y Uso
Sostenible de los Recursos Naturales de la Región Puno» y por medio del
Memorándum N° 367-2011-G.R.-PUNO/GRRNyGMA, de fecha 3 de
noviembre de 2011, el Señor Zenón Roger Cahua Villasante; Gerente Regional
de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, SOLICITÓ al jefe de la
Oficina Regional de Administración del Gobierno Regional de Puno, C.P.C.
19 Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-
PHC/TC).
20 F. 356 del Tomo II del expediente
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
Germán Flores Roque, la contratación de profesionales para la realización de 5
de ponencias relacionadas al referido Proyecto.
3.2 En relación al Proyecto Desarrollo de Capacidades Humanas para la
Conservación y Uso Sostenible de los Recursos Naturales de la Región Puno»,
en fecha 11 de noviembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Abastecimiento y
Servicios Auxiliares Ubaldo Apaza Acero y la Jefa de la Unidad de
Adquisiciones Elizabeth Ojeda Mestas, otorgaron la BUENA PRO, para la
realización de cinco (5) ponencias a los profesionales: David Danz Cruz
(Ponencia en el Tema «Econegocios»), Beatriz; Cutipa Llanque (Ponencia en el
Tema «Tradiciones Ambientales Populares»), César Concepción Rodríguez
Aguilar (Ponencia en el Tema «Legislación [Ambiental»), Edwin Nelson
Mamani Vilcapaza (Ponencia en el Tema «Problemática Ambiental Regional»)
y Hugo Llano Mamani (Ponencia en el Tema ‘Técnicas Ancestrales para la
Conservación del Medio Ambiente), por el monto de S/, 10,400.00 Soles cada
uno, haciendo un total de S/ 52,000.00 Soles, el servicio contratado se tomaba
a partir del día siguiente del otorgamiento de la buena pro y según los términos
de referencia, conforme se establecía en las bases administrativas.
3.3. Así en virtud de los mencionados términos de referencia por cada una de
las cinco (5) ponencias contratadas; debían efectuarse veinte (20)
capacitaciones, es decir cada uno de los referidos profesionales ganadores de la
buena pro, debía realizar veinte (20) capacitaciones.
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:
3.4. De los (5) profesionales ganadores de la Buena Pro, solo dos ponentes,
David Danz Cruz y Hugo Llano Mamani, realizaron tres (3) y dos (2)
capacitaciones respectivamente del total de veinte (20) que debían efectuar
cada uno de aquellos, y; en virtud de los términos de referencia mencionados;
mientras que los otros tres profesionales ganadores de la Buena Pro restantes,
Beatriz Cutipa Llanque, Cesar Concepción Rodríguez Aguilar y Edwin Nelson
Mamani Vilcapaza, no realizaron ninguna capacitación.
3.5. En ese sentido, por las 20 ponencias que debía realizar cada profesional
ganador de la buena pro, el pago total debería de ser de S/ 10,400.00 Soles, y
este monto dividido por 20 ponencias equivaldría a S/ 520.00 Soles, que sería
el pago por una ponencia, (S/. 10,100,00/20 = S/ 520.00); siendo así, por las
tres ponencias realizadas por David Danz Cruz, le correspondía solo el pago de
S/. 1,560.00 Soles y por las dos ponencias realizadas por Hugo Llano Mamani,
le correspondía solo el pago de S/. 1,040.00 Soles; así como a Beatriz Cutipa
Llanque, César Concepción Rodríguez Aguilar y Edwin Nelson Mamani
Vilcapaza. por no haber realizado ninguna ponencia, no les correspondía pago
alguno; entonces, a cada uno de los cinco ponentes no les correspondía el pago
S/. 10,400.00 Soles, que se efectuó como si cada ponente hubiese realizado las
20 ponencias requeridas en los términos de referencia.
(…)
3.8 Es así que Zenón Roger Cahua Villasante y Luis Adoniram Ronquillo
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
Atencio, funcionario y servidor público del Gobierno Regional de Puno,
respectivamente, concertaron con profesionales Ganadores de Buena Pro, para
defraudar al Estado, al haber tramitado el pago brindando conformidad de los
servicios de capacitación que no fueron prestados por aquellos; siendo que por
las cinco capacitaciones efectivamente realizadas, tres por David Danz Cruz y
dos por Hugo Llano Mamani, solo correspondía efectuarse el pago total de S/.
2,600.00 Soles, y no de S/. 52,000.00 Soles que finalmente se realizó. Por tal
razón el perjuicio económico en el presente caso ascendería al importe total de
S/. 49,400.00 Soles.
CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES:
3.9. La comisión Auditora de la Contraloría General de la República, mediante
el Informe Especial N° 068-2015-CGGAES-EE, de fecha 20 de febrero de
2015, advirtió una serie de irregularidades en el pago de cinco (5) profesionales
contratados para la realización de (5) ponencias en el marco de la ejecución del
Proyecto «Desarrollo de Capacidades Humanas para la Conservación y Uso
Sostenible de los Recursos Naturales de la Región Puno»; advirtiendo un
perjuicio económico de S/. 49,400.00 Soles.
3.10. En relación a los informes emitidos por los profesionales contratados en
los cuales detallaban los «supuestos» servicios prestados, la comisión Auditora
evidenció que aquellos, aparte de haber sido emitidos con posterioridad de la
conformidad brindada por el jefe del proyecto, Luis Adoniram Ronquillo
Atencio y el Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio
Ambiente Zenón Roger Cahua Villasante, contenían diversas irregularidades
que no acreditarían la realización de los servicios contratados, al adjuntar
copias simples de registros de participantes a eventos con ponencias distintas a
las contratadas, realizados por promotores y coordinadores en el marco de
ejecución del proyecto y no por los profesionales ganadores de la buena Pro.
3.11. Que, los hechos expuestos hacen más, que evidenciar de modo claro e
indubitable la concertación existente funcionarios y servidores públicos
involucrados y los profesionales ganadores de la buena Pro para defraudar al
Estado.
CONDUCTA ATRIBUIDA A LOS IMPUTADOS:
RESPECTO AL SERVIDOR Y FUNCIONARIO PÚBLICO:
(…)
Zenon Roger Cahua Villasante, Gerente Regional de Recursos Naturales y
Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional Puno, designado mediante
Resolución Ejecutiva Regional Nº 004-2011-PR-GR PUNO, de fecha 03 de
enero de 2011, en el periodo comprendido del 03 de enero de 2011 al 13 de
mayo de 2013, teniendo la calidad de funcionario público: quien durante el
ejercicio de sus funciones, solicitó anticipadamente el pago del servicio de los
ponentes mediante Memorándum N° 469-2011-G.R-PUNO/GRRNyGMA de
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
fecha 22 de diciembre de 2011, al Jefe de la Oficina Regional de
Administración.
Posteriormente, visó la conformidad a la prestación del servicio mediante
documento único por ponente de fecha 29 de diciembre de 2011, el cual
adjunta el informe denominado «Informe para conformidad de servicios –
Actividad 1.7. Desarrollo de conversatorios y capacitaciones con participación
de la población», a pesar que, hasta la fecha los ponentes no habían presentado
los informes de capacitación que acrediten el cumplimiento de la prestación del
servicio.
Remitió los documentos en copias, que fueron anexados a los Informes de los
ponentes, con el fin que se ejecute el pago del mismo, mediante Memorándum
N° 009-2012-GR-PUNO/GRRNyGMA, de fecha 12 de enero de 2012, a la
Oficina Regional de Administración, con el cual nuevamente se otorga la
conformidad al servicio a pesar que dicho pago ya se encontraba devengado al
30 de diciembre de 2011.
Se ha verificado que las actuaciones desplegadas por el funcionario partícipes
en los hechos observados, generaron que se pagara a favor de los postores, el
importe total de S/. 49,400.00 soles por servicios que no fueron realizados y
que no fueron prestados en su totalidad.
Se ha verificado que las actuaciones desplegadas por Zenón Roger Cahua
Villasante y Luis Adoniram Ronquillo Atencio, en los hechos observados,
generaron que se pagara a favor de los profesionales David Danz Cruz, Hugo
Llano Mamani, Beatriz Cutipa Llanque y César Concepción Rodríguez Aguilar
y Edwin Nelson Mamani Vilcapaza, el importe total S/. 52,000.00 Soles, por
servicios que no fueron prestados y/o que no fueron realizados en su totalidad,
ocasionando al Estado Peruano un perjuicio de S/. 49,400.00 Soles.
(…)
No obstante lo expuesto, en el presente caso no solo se traicionó la confianza
depositada en ellos, incumpliendo el principio de buena administración
derivado del artículo 39° de la Constitución, anteponiendo sus intereses
particulares a la ‘ protección de los intereses de la Entidad; sino que, se ha
verificado que las actuaciones desplegadas por los funcionarios participantes en
los hechos observados generaron que se pagara a favor de los postores, el
importe de S/. 49,400.00, por servicios que como se ha verificado no fueron
prestados.”
b) De la sentencia condenatoria, Resolución 19, de fecha 5 de febrero de
201821, se aprecia lo siguiente:
PARTE EXPOSITIVA
21 F. 137 del Tomo I del expediente
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
PRIMERO.- HECHOS IMPUTADOS
1.1 El señor Fiscal formula acusación contra: LUIS ADONIRAM
RONQUILLO ATENCIO y ZENÓN ROGER CAHUA VILLASANTE
como presuntos AUTORES del delito COLUSIÓN ILEGAL AGRAVADA.
Asimismo formula acusación en contra de los imputados 1) EDWIN
NELSON MAMANI VILCAPAZA, 2) DAVID DANZ CRUZ BEATRIZ
CUTIPA LLANQUE; 3) CÉSAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
AGUILAR; y, 4) HUGO LLANO MAMANI, como presuntos
CÓMPLICES.
1.2. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES: Mediante resolución Gerencial
General Regional Nº 211-2011 de fecha 24-08-2011 se aprobó el Expediente
Técnico del PROYECTO DESARROLLO DE CAPACIDADES
HUMANAS PARA LA CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE DE
LOS RECURSOS NATURALES DE LA REGIÓN PUNO. Por medio del
memorándum Nº 367-2011, de fecha 03-11-2011, el señor ZENON ROGER
CAHUA VILLASANTE, Gerente Regional de los Recursos Naturales y
Gestión del Medio Ambiente, solicitó al Jefe de la Oficina Regional de
Administración del Gobierno Regional de Puno a cargo de GERMÁN
FLORES ROQUE la contratación de profesionales para la realización de
cinco ponencias para el proyecto en mención. En fecha 11-11-2011 el Jefe de
la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares UBALDO APAZA
ACERO y la Jefa de la Unidad de Adquisiciones ELIZABET OJEDA
MESIAS, otorgaron la buena pro para la realización de cinco ponencias a los
siguientes profesionales: DAVIS DANZ CRUZ (ponencia en el tema eco
negocios) BEATRIZ CUTIPA LLANQUE (Ponencia en el tema tradiciones
ambientales populares) CÉSAR CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR
(ponencia en el tema de legislación ambiental), CÉSAR EDWIN NELSON
MAMANI VILCAPAZA (ponencia en el tema problemática ambiental
regional) y HUGO LLANO MAMANI (ponencia en el tema técnicas
ancestrales para la conservación del medio ambiente), por el monto S/,
10,400.00 cada uno haciendo un total de S/. 52,000.00 soles. El servicio
contratado se tomaba a partir del día siguiente del otorgamiento de la buena
pro y según los términos de referencia, conforme se establecía en las bases
administrativas. Por cada una de las cinco ponencias contratadas, debían
efectuarse 20 capacitaciones, es decir cada uno de los referidos profesionales
ganadores de la buena pro debían realizar 20 capacitaciones.
1.3 CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES: De los cinco profesionales
ganadores de la buena pro solo dos ponentes DAVID DANZ CRUZ y HUGO
LLANO MAMANI realizaron tres y dos capacitaciones respectivamente, del
total de 20 que debían efectuar cada uno de ellos. Mientras que los otros tres
profesionales restantes: BEATRIZ CUTIPA LLANQUE, CÉSAR
CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ AGUILAR y EDWIN NELSON MAMANI
VILCAPAZA, no realizaron ninguna capacitación. En ese sentido, por las 20
ponencias que debería realizar cada profesional ganador de la buena pro el
pago total iba ser de S/. 10,400.00 soles, y este monto dividido por 20
Sala Primera. Sentencia 120/2024
EXP. N.° 04945-2022-PHC/TC
PUNO
ZENÓN ROGER CAHUA
VILLASANTE
ponencias, equivalía a S/. 520.00 que sería el pago por una ponencia
10,400.00/20=S/. 520 soles), siendo así, las 3 ponencias realizadas por David
Danz Cruz le correspondería sólo el pago de S/. 1,560.00 soles, y por las dos
ponencias realizadas por Hugo Llano Mamani, le correspondía el pago de S/.
1,040.
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.