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05016-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LOS HECHOS MATERIA DE LA MISMA DIFIEREN SUSTANCIALMENTE, POR LO QUE EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE RESPECTO A QUE EL FAVORECIDO FUE CONDENADO POR HECHOS POR LOS QUE HABÍA SIDO ABSUELTO ANTERIORMENTE, CONTRARIAMENTE AL PRINCIPIO DEL NE BIS IN IDEM, NO RESULTAN ATENDIBLES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 96/2024
EXP. N.° 05016-2022-PHC/TC
LIMA
JORGE LUIS BARTHELMESS
CAMINO REPRESENTADO POR
MARCO ANTONIO NARVÁEZ
PÉREZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio
Narváez Pérez abogado de don Jorge Luis Barthelmess Camino contra la
resolución de fecha 26 de octubre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de febrero de 2020, don Marco Antonio Narváez Pérez
interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Luis Barthelmess
Camino y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Angulo
Morales, Cedrón Delgado y Castro Álvarez. Alega la vulneración de los
derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad
personal y de los principios de ne bis in idem y de congruencia recursal.
Solicita se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de vista,
Resolución 73, de fecha 7 de noviembre de 20183, que confirmó la sentencia,
Resolución 57, de fecha 8 de mayo de 20184, en el extremo que condenó al
favorecido como autor de los delitos de falsedad ideológica y de negociación
incompatible a siete años de pena privativa de la libertad5; y que, en
consecuencia, se reponga el estado de cosas hasta el momento en que se
produjo la vulneración de los derechos invocados.
El recurrente refiere que la acusación fiscal que corresponde al proceso
penal, Expediente 3392-2013, contiene la acumulación de dos expedientes, el
3392-2013 y el 478-2015, por los delitos de negociación incompatible y
1 Foja 393 del expediente
2 Foja 1 del expediente
3 Foja 174 del documento pdf del expediente
4 Foja 105 del expediente
5 Expediente 3392-2013-71-3001-JR-PE-01 / 3392-2013-72-3001-JR-PE-01
Sala Primera. Sentencia 96/2024
EXP. N.° 05016-2022-PHC/TC
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falsedad ideológica. Respecto al delito de falsedad ideológica, que correspondía
al Expediente 478-2015, se trata de la supuesta información falsa que se habría
insertado en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB.
Añade que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 57, de fecha 8 de mayo de 2018,
condenó al favorecido por los delitos de falsedad ideológica y de negociación
incompatible. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria, la Sala Superior emplazada no ha cumplido con absolver los
agravios planteados, especialmente el referido al Acuerdo de Concejo 010-
2009/MDSB.
Sostiene que el juez emitió, a manera de opinión, que el mencionado
acuerdo estaría errado porque no se puede dar una autorización genérica para la
venta de los lotes de terrenos, pues esta tiene que ser específica. Es decir, no
desconoce la existencia del acuerdo en cuestión que se refiere a la venta de
lotes de terrenos inscritos a nombre de la Municipalidad Distrital de San
Bartolo, versión que se contrapone con lo señalado por la fiscalía en sus
imputaciones, en cuanto atribuye al favorecido y los otros coprocesados el
haber mostrado interés indebido en la adjudicación irregular del lote 201 del
sector Pampas de San Bartolo, sin contar con acuerdo de concejo que apruebe
la venta en subasta pública, basándose en el Acuerdo de Concejo 010-
2009/MDSB, del 15 de febrero de 2009, el cual solo aprobaría saneamientos.
Afirma que el juez reconoce la existencia del Acuerdo de Concejo 010-
2009/MDSB, pero no le parece que esta tenga que ser dado de forma general,
entendiéndose así, ya que tampoco este señala que se tenga que realizar una
sesión de Concejo para cada lote de terreno que se quiera transferir de
propiedad de la Municipalidad Distrital de San Bartolo. Pese a este
cuestionamiento, la Sala Superior demandada no cumplió con absolver este
extremo, toda vez que solo emite una opinión respecto del citado acuerdo al
señalar que no se debe dar autorización genérica para la venta de los lotes de
terrenos, ya que esta tendría que ser específica.
Precisa que, en una anterior oportunidad, en el Expediente 3032-2013,
respecto al Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, se señaló que en este no
existen datos falsos. Por ello, para emitir un pronunciamiento diferente
debieron existir pruebas nuevas aportadas en el Expediente 3392-2013 (materia
del proceso de habeas corpus), las que no se hubiesen actuado en su debida
oportunidad en el Expediente 3032-2013, que hubiese originado el cambio de
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opinión. Es decir, señalar cuáles han sido las razones o circunstancias que ha
permitido contradecir su decisión más aún cuando en este expediente ha habido
anteriormente dos sentencias absolutorias respecto al favorecido.
Señala que, en el proceso penal, Expediente 3032-2013-74-3001-JR-PE-
04, el favorecido mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de diciembre
de 20146, fue absuelto por los delitos de negociación incompatible (hecho uno y
hecho dos), del delito de falsedad ideológica (hecho tres), y del delito de
colusión y del delito alternativo de negociación incompatible. De otro lado,
mediante la citada sentencia fue condenado por el delito de falsedad ideológica
respecto del hecho uno. Mediante sentencia de segunda instancia, Resolución
23, de fecha 22 de junio de 20157, se declaró nula la sentencia Resolución 12 y
se ordenó que se realice un nuevo juicio oral.
El recurrente interpreta que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima Sur, al expedir la sentencia Resolución 23,
de fecha 22 de junio de 2015, declaró la nulidad parcial de la sentencia de
primera instancia, pues no indica si esta es total o parcial. En tal sentido, afirma
que se trata de nulidad parcial de la sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de
diciembre de 2014, ya que cuando se pronuncia respecto del tercer hecho este
comprende tres delitos propuestos por la fiscalía en contra del favorecido,
colusión y alternativamente negociación incompatible y falsedad ideológica, y
que en el considerando 4.11, sobre el tercer hecho, solo menciona y se
pronuncia respecto al delito de colusión y sobre el delito alternativo
(negociación incompatible) y, como consecuencia, no se pronuncia respecto al
delito de falsedad ideológica (siendo que en este tercer hecho, el delito de
falsedad ideológica se refiere al Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB). Por
consiguiente, en ese extremo la sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de
diciembre de 2014, quedó consentida y se estableció la figura del ne bis in
idem.
Posteriormente, realizado el nuevo juicio en el Expediente 3032-2013, el
juez don Carlos Alberto Ccallo Chirinos, por sentencia de fecha 5 de julio de
20168, absolvió al favorecido del delito de falsedad ideológica respecto del
hecho uno y tres, del delito de negociación incompatible respecto del hecho
uno, dos y tres. Sostiene que el delito de falsedad ideológica respecto del hecho
6 Foja 35 del expediente
7 Foja 51 del expediente
8 Foja 58 del expediente
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tres, del cual el favorecido fue absuelto, se refiere a la legalidad del Acuerdo de
Concejo 010-2009/MDSB, siendo que el juez consideró que de este no se
advierte que se haya consignado algo distinto a lo aprobado en la Sesión de
Concejo de fecha 15 de febrero de 2009. Además, consideró que no podía
pronunciarse sobre la legalidad o licitud del referido acuerdo de concejo, pues a
la justicia penal no le corresponde establecer la validez de los acuerdos
tomados en una sesión de concejo municipal; sobre todo, si a lo largo del juicio
oral se ha sostenido de manera reiterada por ambas partes, que son facultades
del concejo municipal aprobar la venta de los bienes de la municipalidad.
Sin embargo, don Carlos Alberto Ccallo Chirinos, en la sentencia
Resolución 57, de fecha 8 de mayo de 2018, no ha motivado de manera
enfática, cuál o cuáles han sido los hechos o medios probatorios que hayan
determinado cambiar de decisión emitida en la sentencia de fecha 5 de julio de
2016, en la que consideró que a la justicia penal no le corresponde determinar
la legalidad o ilegalidad de un acuerdo de concejo, pero en la sentencia,
Resolución 57, señala algo diferente, sin mayor motivación. Por ello, la Sala
Superior demandada tendría que haber declarado nula la sentencia Resolución
57.
Respecto a la vulneración del principio ne bis in idem, alega que,
mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de diciembre de 2014, el
favorecido fue absuelto del delito de falsedad ideológica respecto del hecho
tres, siendo que la Sala Superior declaró la nulidad parcial de esta sentencia y
no se pronunció respecto del citado delito, por lo que dicho extremo quedó
consentido. Añade que han existido otros procesos penales contra el favorecido
referente a la supuesta información insertada en el Acuerdo de Concejo 010-
2009/MDSB, como en: el Expediente 538-2011-62-3001-JR-PE-01, en el que
se declaró fundada la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa
técnica del favorecido por el delito de falsedad ideológica (hecho dos)9; y el
Expediente 326-2012-0-3001-JR-PE-01, en el que se declaró fundada la
excepción de improcedencia de acción por el delito de falsedad ideológica
(hecho dos)10.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, mediante resolución de
fecha 25 de febrero de 2020, declaró improcedente liminarmente la demanda11.
9 Foja 183 del expediente
10 Foja 208 del expediente
11 Foja 234 del expediente
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A su turno, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 5 de junio de 202012,
confirmó el fallo.
Este Tribunal, mediante auto recaído en el Expediente 01675-2020-
PHC/TC13, declaró nula la resolución de fecha 5 de junio de 2020, expedida
por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, y nulo todo lo actuado desde foja 234 de autos, y
ordenó la admisión a trámite de la demanda.
El Vigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 29 de abril de 202214,
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contestó la demanda15 y solicitó que sea declarada improcedente.
Refiere que del análisis de las resoluciones cuestionadas no se evidencia
manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda. Por el
contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción
de la libertad personal del favorecido obedece a un proceso regular. Señala que
la presunta vulneración del ne bis in idem nunca fue objeto de cuestionamiento
en la vía ordinaria, por lo que no fue materia de debate en la audiencia de
apelación de sentencia de vista, sino que recién la vulneración de este principio
viene a ser cuestionada con la presente demanda de habeas corpus, como si
esta fuera una instancia de apelación.
El Vigésimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 7, con fecha 16 de setiembre de 202216,
declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no ha
detallado el punto medular de su pretensión, es decir, no ha indicado cuál es el
fundamento fáctico esencial por el cual señala que se han vulnerado los
derechos del favorecido; es así que, dentro de sus argumentos señala que no se
ha analizado lo señalado sobre el notario público, testigo Germán Augusto
Patrón Balarezo, ni el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB; incluso hace
mención que el a quo, en la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, se
12 Foja 277 del expediente
13 Foja 304 del expediente
14 Foja 321 del expediente
15 Foja 346 del expediente
16 Fojas 365 del expediente
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pronunció en un sentido; es decir, se pretende que se analicen los fundamentos
que sirvieron a la justicia ordinaria para condenar al favorecido. Respecto a la
vulneración del principio ne bis in idem, considera que la resolución materia de
cuestionamiento evidencia las exigencias que estipula nuestro ordenamiento
jurídico, así como la exigencia constitucional, pues existe argumentación
objetiva y razonable de lo resuelto, decisión que se encuentra debidamente
motivada.
La Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada por considerar que tanto el Expediente 3032-2013,
como el Expediente 3392-2013 (acumulado con el Expediente 478-2015), por
el delito de falsedad ideológica se siguieron contra la misma persona y los
mismos hechos; es decir, se verifica el supuesto del mismo sujeto, don Jorge
Luis Berthelmess Camino, y el fundamento de persecución también es el
mismo, la vulneración del bien jurídico de la fe pública. Empero, en relación
con el hecho materia de procesamiento, si bien en ambos procesos tienen como
circunstancia en común el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, también lo
es que ambos difieren en cuanto a la imputación formulada y lo resuelto por los
respectivos órganos jurisdiccionales, debiéndose a estos efectos tener en cuenta
los hechos en su conjunto y no de manera aislada.
En tal sentido, estima que en el Expediente 3032-2013, el hecho tres
sobre los delitos de colusión, alternativamente de negociación incompatible y
el de falsedad ideológica, la imputación se encontraba referida a la aparente
adjudicación indebida del Lote 26B de la manzana 3 de la zona Casco Urbano
de San Bartolo, a favor de la persona de don Juan Núñez, que habría tenido
como sustento lo aprobado en la Sesión de Concejo Municipal del 15 de
febrero de 2009, plasmado en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB. Si bien
en la referida sesión se aprobó la subasta del lote colindante al depósito
municipal, así como se proceda a la regularización y saneamiento físico legal
de los terrenos que se encuentran a nombre de la municipalidad, y de ser
necesario realizar las acciones y subastas públicas, ni en esta sesión ni en el
acuerdo de concejo citado se había aprobado la venta o adjudicación del
primero de los lotes mencionados.
En cambio, en el Expediente 3392-2013, acumulado con el Expediente
478-2015, la imputación contra el favorecido en su condición de alcalde de la
Municipalidad Distrital de San Bartolo, referido a los delitos de negociación
incompatible y falsedad ideológica se encuentran referidos al interés que habría
mostrado esta persona en favorecer a don Juan Gamboa para la transferencia
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del Lote 87-B del sector Pampas de San Bartolo, que formaría parte del Lote
200, para cuyos efectos habría insertado, conjuntamente con la secretaria
general de dicha comuna información falsa en el Acuerdo de Concejo 010-
2009/MDSB, del 15 de febrero de 2009, siendo que en la sesión de concejo de
la misma fecha, que originó este acuerdo, en momento alguno se discutió un
informe de la Gerencia de Desarrollo Territorial, conforme corre anotado en
este acuerdo.
Si bien, mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2016, el favorecido es
nuevamente absuelto por el delito de falsedad ideológica (hecho tres), sin
embargo, esta resolución no tendría la calidad de firme. Por consiguiente, las
únicas resoluciones que tienen la condición de firmes y que consiguientemente
ostentan la calidad de cosa juzgada, son aquellas emitidas en el Expediente
3392-2013, por lo que serían estas la que podrían oponerse frente a algún
posterior pronunciamiento que verse sobre la misma persona, el mismo hecho y
tenga el mismo fundamento de persecución. Concluye que ni la resolución del
17 de diciembre de 2014 emitida en el Expediente 3032-2013, es firme, ni los
hechos tratados en ese expediente referido al delito de falsedad ideológica
(hecho tres) son similares a los hechos imputados en el Expediente 3392-2013.
Respecto al principio de congruencia recursal, la parte accionante no ha
adjuntado a su demanda copia del recurso de apelación que permita contrastar
lo alegado respecto al agravio que refiere no fue absuelto por la Sala Superior
demandada, siendo que en el escrito de demanda se señala que el agravio sobre
la debida motivación de las resoluciones judiciales, contenida en su mentado
recurso de apelación, es porque el juzgador no ha podido demostrar
técnicamente la responsabilidad del favorecido, circunstancia que no solo no es
propio de dilucidar en un proceso de habeas corpus, sino que además difiere
respecto a que el agravio consistía en la existencia de un pronunciamiento
anterior diferente. Además, en la parte de la sentencia de vista que se consigna
los agravios de las partes recurrentes, solo se hace referencia a
cuestionamientos sobre la falta de responsabilidad del favorecido.
Finalmente, la cuestionada sentencia de vista ha dado debida cuenta de
los fundamentos por los cuales se confirmó la condena contra el favorecido, al
señalar, entre otras cosas, que quedó debidamente demostrado que el Acuerdo
de Concejo 010-2009/MDSB tiene contenido falso respecto de lo tratado en la
sesión de concejo que le da mérito, referido a no haberse debatido ni tratado el
Informe Técnico de la Gerencia de Desarrollo Territorial, por lo que el texto
del aludido acuerdo no se corresponde a lo acordado en dicha sesión, siendo
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que el alcalde y la secretaria general, que participaron de la sesión, sabían
perfectamente lo que se debatió y no debatió, y lo que fue o no materia de
aprobación. No obstante, suscribieron dicho acuerdo con información falsa a
efectos de insertarlo en el tráfico administrativo.
De otro lado, si bien en los expedientes 538-2011 y 326-2012 se hace
referencia al Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, no es este documento el
objeto materia de la imputación. Por ello, al emitirse las resoluciones referidas
en estas causas se menciona, que los documentos cuestionados (actas de
subasta y contratos de compraventa) lo único que hacen es hacer referencia al
mencionado acuerdo, por lo que en los mismos no se evidenciaría falsedad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la
sentencia de vista, Resolución 73, de fecha 7 de noviembre de 2018, que
confirmó la sentencia, Resolución 57, de fecha 8 de mayo de 2018, en el
extremo que condenó a don Jorge Luis Barthelmess Camino como autor de
los delitos de falsedad ideológica y de negociación incompatible a siete
años de pena privativa de la libertad17; y que, en consecuencia, se reponga
el estado de cosas hasta el momento en que se produjo la vulneración de
los derechos invocados.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los principios de ne bis
in idem y de congruencia recursal.
Análisis del caso
3. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia18 que:
el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces,
al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir
no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los
propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin
17 Expediente 3392-2013-71-3001-JR-PE-01 / 3392-2013-72-3001-JR-PE-01
18 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC
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embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las
cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia
recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el
juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las
pretensiones formuladas por las partes19.
5. Respecto a la sentencia de vista cuestionada20, este Tribunal advierte que
esta cumple con el deber de expresar las razones que llevaron a generar
convicción para confirmar la resolución recurrida y en desarrollar el
criterio de los magistrados para arribar a tal decisión; así como responder
los agravios del recurso de apelación; es así que en la sección II.- DE LA
AUDIENCIA DE APELACIÓN Y DE LA PRETENSIÓN
IMPUGNATORIA, 2.1.- La defensa técnica del sentenciado Jorge Luis
Barthelmess Camino21, se desarrollan los agravios impugnatorios en los
siguientes términos:
En sus alegatos de inicio en audiencia ratificándose de su recurso
impugnatorio, señaló que el A Quo ha cometido graves irregularidades
afectando el debido proceso, vulnerando la presunción de inocencia y debida
motivación de las resoluciones judiciales. Señala que los hechos
corresponden a los expedientes 3392-2013 y 478-2015, por el delito de
negociación incompatible y falsedad ideológica, respecto al primer delito,
sostiene que el a quo ha determinado que habría una intención de favorecer a
los extraneus a través del Acuerdo de Consejo N° 010-2009, pero la defensa
demostrará que no ha habido tal negociación, porque los extraneus no son
parte del proceso, y el acuerdo no se creó precisamente para las subastas y
con la intención de favorecer a terceros, acuerdo que hasta la fecha sigue
vigente. Respecto a la Ordenanza N° 107-2009, sostiene que el A Quo hace
una incorrecta valoración respecto de lo manifestado por los testigos, pues
pese a que el Consejo Municipal tenía al señor Camino, él no ha podido
afirmar que el Acuerdo de Consejo no existía, versión corroborada con lo
vertido por el testigo Mario Vargas. Solicitando finalmente la revocatoria de
la sentencia apelada, y se absuelva a su patrocinado.
19 Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.
20 Foja 166 del expediente
21 Foja 168 del expediente
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6. Cabe hacer mención que el recurrente no ha adjuntado a la demanda el
recurso de apelación, por lo que este Tribunal no puede realizar un análisis
constitucional entre lo postulado como fundamento impugnatorio y lo
resuelto. Sin embargo, en la sección 4.1.122 al 4.1.4 de la cuestionada
sentencia de vista se da respuesta a los agravios planteados por el
favorecido y recogidos en la misma resolución; como se aprecia
particularmente en los numerales que se transcriben a continuación:
(…)
4.1.2.- Apreciamos de autos que los procesos de subastas de los lotes 87-B y
201, se llevaron a cabo amparándose en el Acuerdo de Consejo N° 010-
2009/MDSB, de fecha 15 de febrero de 2009, el cual en el visto y en la parte
considerativa fundamenta que se debatió el Informe presentado por la
Gerencia de Desarrollo Territorial sobre Regularización y Saneamiento
Físico Legal de Terrenos que se encuentran inscritos a nombre de la
Municipalidad y finalmente se APRUEBA la Regularización y Saneamiento
físico legal de terrenos que se encuentran inscritos a nombre de la
Municipalidad Distrital de San Bartolo a fin de que estos puedan ser
utilizados según lo dispone el presente acuerdo y poder realizar las subastas
públicas que en su oportunidad se estime conveniente. Corresponde por
tanto, efectuar la contrastación de lo consignado en el citado Acuerdo N°
010-2009, con lo expuesto en su respectiva Acta de Sesión del Consejo de la
misma fecha 15 de febrero del 2009, es así que apreciamos del contenido de
la citada acta, una primera irregularidad; referida a que en la fecha de la
sesión, no se les proporcionó a los regidores el mencionado Informe Técnico
de la Gerencia de Desarrollo Territorial, a efectos de su estudio, valoración y
en ese entendido tomar conocimiento del Informe Técnico para así decidir
aprobar o no la regularización y saneamiento de terrenos, conforme ya había
sido advertido y solicitado en reiteradas oportunidades por el Regidor
Camino, según consta en el acta en mención; lo cual se puede apreciar del
dicho del Regidor Camino que deja sentado en Acta lo siguiente «solicito se
me haga llegar el Informe Técnico y legal antes de aprobar, esto lo solicito
de acuerdo al reglamento del Consejo, es más en sesiones anteriores se vio
con el regidor Pedro, sobre este tema y se tenía dudas»; es decir aquí
podemos advertir que los regidores presentes en dicha sesión aprobaron en
mayoría una regularización y saneamiento de terrenos sin tener
conocimiento de los informes técnicos respectivos; hecho que incluso es
reconocido por el propio Alcalde con su propia actuación en dicha sesión, ya
que ante el pedido reiterado del regidor Camino da lectura-al informe,-el
cual no tenían a la mano los regidores, señalándole incluso al Regidor
Camino la lectura del informe el cual no tenían a la mano los regidores,
22 Foja 176 del expediente
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señalándose incluso al regidor Camino ante su reclamo de falta de
documentación específicamente de los informes técnicos lo siguiente :
“Usted tenga o no tenga la documentación, usted regidor nunca aprueba
nada”, frase de la cual podemos inferir que era costumbre no entregar la
documentación sustentatoria previa a la toma de decisiones de parte del
Pleno del Consejo Municipal, situación más que irregular por cuanto la
norma específicamente señala que el procedimiento de subasta pública, debe
estar sustentado en el informe Técnico respectivo; en ese mismo sentido se
advierte una segunda irregularidad, que al no tener los regidores dichos
Informes técnicos éstos lógicamente no podrían ser debatidos, lo cual se
puede advertir del texto de la propia acta, en donde en ninguna parte se
debate el citado Informe Técnico, es más ni si quiera se precisa el número y
fecha del mismo, sin embargo, en el Acuerdo N° 010-2009, contrariamente
se señala que si se debatió dicho Informe sin especificar nuevamente el
numero o fecha del mismo; y en consecuencia se aprueba irregularmente la
Regularización y Saneamiento físico legal de terrenos siendo esta una tercera
irregularidad advertida, ya que de lo que se tiene del acta en mención no se
puede apreciar el texto preciso del acuerdo al que habrían arribado los
miembros del Consejo Municipal, por cuanto luego de expuesta la orden del
día, se tienen los dichos de los regidores a lo largo de toda el acta, para luego
señalar en la parte in fine que se «llevó la votación, dando como resultado la
aprobación mayoritaria»; sin que se precise en el Acta luego de los dichos de
los miembros, los acuerdos expresos arribados por el Pleno del Consejo en
dicha sesión, situación que no permitió a los regidores al momento de firmar
el Acta constatar el texto preciso del acuerdo que estaban aprobando; texto
que si se puede apreciar en el documento administrativo que contiene el
Acuerdo N° 010-2009, referido a la Regularización y Saneamiento físico
legal de terrenos que se encuentran inscritos a nombre de la Municipalidad
Distrital de San Bartolo, documento cuyo contenido en dichos términos sólo
fueron de conocimiento de sus suscribientes, esto es el señor Alcalde y la
Secretaria General, advirtiéndose de dichas hechos el interés que el Alcalde
tuvo al promover la venta de terrenos, so pretexto de que se apruebe la
regularización y saneamiento dé terrenos.
4.1.3.- De otro lado, es necesario destacar que la «muestra de interés» se
llevó a cabo también en otras actuaciones del Alcalde posteriores y como
consecuencia de la dación del Acuerdo N° 010-2009, que por un acto propio
de las funciones como servidor público en este caso de Alcalde, realizó tales
como la resolución que designa a los miembros del Comité de subastas, la
resolución que aprueba las bases de adjudicación, así como la suscripción de
las minutas y escrituras públicas derivadas dichas subastas, que si bien son
actos propios de su función; sin embargo dada la conducta interesada en la
aprobación del Acuerdo N° 010-2009, el mencionado interés puede
advertirse también en los actos preparatorios de la operación en razón de su
cargo- esto es previos a la venta de los terrenos- durante su ejecución o en la
Sala Primera. Sentencia 96/2024
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fase de liquidación y, claro puede incluir un ámbito muy variado de
expresiones prácticas, como acontece en el presente caso, ya que el
procesado se reunió previamente con uno de los postores, que luego fue el
ganador de la buena pro de uno de los terrenos.
4.1.4.- Que, si bien se ha alegado que el Alcalde no participó en los procesos
de subasta y posterior adjudicación de terrenos, por cuanto existía una
comisión de subasta para, dicho propósito; sin embargo, es menester tener en
cuenta que todo proceso, contrato, u operación comercial al interior de la
administración pública, debe ser entendido como un proceso dividido en
tantas etapas como sean necesarias para su configuración, y sobre cada una
de ellas se protege el mismo bien jurídico, o lo que es lo mismo, el delito de
negociación incompatible puede materializarse en cualquier etapa y a través
de cualquier muestra de interés razonable (…) En este supuesto, claro está,
se ha probado el interés futuro del Alcalde, con una serie de acciones
realizadas por éste, coincidentes y concatenadas alrededor de un mismo
objetivo, llevando a cabo conductas de interés en razón de su cargo, lo cual
nos permite coincidir con el A quo en que dichas actuaciones se encuentran
dentro del presupuesto previsto en la norma penal imputada.
7. Este Tribunal advierte, de lo reseñado en los fundamentos 5 y 6 supra, que
no se vulneró el principio de congruencia recursal.
8. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha subrayado23 que:
el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del
Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea
sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista
identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en
cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por
los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de
dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el
mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de
procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la
referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. STC 10192-2006-
PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite
material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado,
que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva
debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con
los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la
concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y
llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia,
23 Sentencia recaída en el Expediente 01667-2012-PHC/TC
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se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías
propias del Estado de derecho [cfr. STC 04765-2009-PHC/TC y STC 04765-
2009-PHC/TC, entre otras].
9. En el caso en concreto, la vulneración
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