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05018-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE EVIDENCIA POR PARTE DE LOS SENTENCIADOS QUE HABÍA RENUENCIA A CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES DE REPARAR LOS DAÑOS OCASIONADOS, MÁS AUN TENIENDO EN EL CASO DE AUTOS QUE LAS AUDIENCIAS DE REVOCATORIA DE PENA FUERON REPROGRAMADAS, ESTANDO FACILITADOS DE REALIZAR EN PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL Y NO ESPERAR A QUE SE REVOQUE PARA EFECTUAR EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 97/2024
EXP. N.º 05018-2022-PHC/TC
ÁNCASH
ANDRÉS HUACA ALAGÓN
REPRESENTADO POR CARLOS
MARCELO MAUTINO CÁCERES
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Marcelo
Mautino Cáceres abogado de don Andrés Huaca Alagón contra la resolución de
fecha 20 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2022, don Carlos Marcelo Mautino Cáceres
interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Andrés Huaca Alagón y
la dirige contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Velezmoro Arbaiza, Luna León
y Aparicio Alvarado. Alega la vulneración de los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y de humanidad de las penas.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4, de
fecha 18 de julio de 20223, que confirmó la Resolución 21, de fecha 18 de abril
de 20224, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión
de la pena formulado por el Ministerio Público, y dispuso hacer efectiva la
pena fijada en la sentencia de fecha 11 de setiembre de 20185, que impuso
cuatro años de pena privativa de la libertad a don Andrés Huaca Alagón.
El recurrente alega que el favorecido fue condenado como autor del
delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado en grado de
tentativa, imponiéndosele la pena de cuatro años de pena privativa de libertad,
suspendida en su ejecución por el plazo de tres años a condición de cumplir las
siguientes reglas de conducta: a) no variar su residencia sin preaviso del órgano
1 Foja 61 del expediente
2 Foja 1 del expediente
3 Foja 4 del expediente
4 Foja 16 del expediente
5 Expediente 00491-2014-96-0201-JR-PE-02
Sala Primera. Sentencia 97/2024
EXP. N.º 05018-2022-PHC/TC
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jurisdiccional; b) comparecer mensual y personalmente para justificar sus
actividades; c) pagar la reparación civil de quinientos soles de forma solidaria a
favor de la agraviada; y d) no cometer nuevo delito doloso.
Refiere el favorecido que cumplió en la medida de sus posibilidades con
las reglas de conducta que se le impusieron, tal es así, que mediante depósitos
judiciales 2019037103533 por S/ 150.00 y el 2019000401972 por S/ 100.00
logró pagar el 50 % del monto total de la reparación civil y seguidamente
mediante depósito judicial 2022006901124, de fecha 19 de abril de 2022,
canceló la suma total de S/ 250.00 haciendo un total general de S/ 500.00, con
lo que se acredita que a la fecha de la realización de la audiencia de vista de la
causa canceló el íntegro de la reparación civil. Es decir, el favorecido terminó
con cancelar el íntegro de la reparación civil con la interposición misma del
recurso de apelación, ya que adjuntó a aquel documento la constancia del
depósito judicial administrativo 20200690112, de fecha 19 de abril de 2022.
El recurrente sostiene que los demandados concluyeron que el favorecido
mostraba renuencia a cumplir con su obligación cuando, contrariamente, se
aprecia que se efectuaron dos pagos de S/ 150.00 y S/ 100.00, lo que no ha sido
tomado en cuenta. Al mismo tiempo tampoco han tomado en cuenta que el otro
sentenciado manifestó a través de su abogado que sí pagaría, pero que
necesitaba tiempo para que le permitan hacerlo.
Finaliza, mencionando que el último párrafo del considerando 13 de la
resolución cuestionada señala que el favorecido evidencia su renuencia al
cumplimiento de las reglas de conducta, lo cual es completamente falso ya que
como se ha puesto de manifiesto en la propia resolución recurrida, el
favorecido pagó primero S/ 150.00 y luego S/ 100 y, finalmente, S/ 250.00; lo
que en definitiva demuestra todo lo contrario.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz a través
de la Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 20226, se inhibió de oficio del
conocimiento del proceso de habeas corpus, pues emitió la resolución de
revocatoria de la pena suspendida, y remitió los actuados al responsable de
Mesa de Parte del Módulo Penal a fin de que sea derivado al juez competente
llamado por ley.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante
6 Foja 10 del expediente
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Resolución 2, de fecha 16 de agosto de 20227, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso8, señala domicilio procesal, delega
representación procesal y contesta la demanda. Solicita que sea declarada
improcedente o infundada. Refiere que los argumentos expuestos en la
demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la libertad personal o un derecho conexo; y que en puridad se pretende la
revaloración de los hechos y medios que sustentaron la medida de revocatoria
de la pena suspendida.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte
Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 5
de setiembre de 20229, declaró0 infundada la demanda por considerar que el
apercibimiento de revocación de la suspensión de la pena se encuentra fijado
en la sentencia, por lo que, a la fecha de la audiencia de revocatoria de la
suspensión de la pena, el favorecido no había cumplido con cancelar el íntegro
de la reparación civil, dicha variación no resulta ilegal conforme con el artículo
59 del Código Penal. Además, en la sentencia recaída en el Expediente 01474-
2010-PHC/TC se ha señalado que no es necesario que la amonestación,
prórroga o revocación se efectúe de manera sucesiva, siendo esta una facultad
discrecional del juez.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Áncash confirmó la apelada por estimar que luego del análisis externo de la
resolución cuestionada, queda claro que esta se encuentra debidamente
sustentada y no ha vulnerado los principios que invoca el demandante, más aún
si no corresponde al juez constitucional sustituir o corregir las supuestas
deficiencias.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4,
de fecha 18 de julio de 2022, que confirmó la Resolución 21, de fecha 18
7 Foja 13 del expediente
8 Foja 23 del expediente
9 Foja 29 del expediente
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de abril de 2022, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de
la suspensión de la pena formulado por el Ministerio Público, y dispuso
hacer efectiva la pena fijada en la sentencia de fecha 11 de setiembre de
201810, que impuso cuatro años de pena privativa de la libertad a don
Andrés Huaca Alagón en el proceso penal que se le siguió por el delito
de hurto agravado en grado de tentativa.
2. Se alega la vulneración de los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y de humanidad de las penas.
Análisis del caso en concreto
3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y
derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional.
4. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones,
(…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable
al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite
del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a
un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios11.
5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por
un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la
Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con
relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este
Tribunal ha precisado que
10 Expediente 00491-2014-96-0201-JR-PE-02
11 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.
Sala Primera. Sentencia 97/2024
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La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y
que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de
motivación por remisión (…)12.
6. El artículo 59 del Código Penal señala que, si durante el período de
suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta
impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los
casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión
hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de
la pena. Al respecto, el Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado
que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma
sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta
impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada
sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras
alternativas13.
7. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en
el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe
realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios
probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para
contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis
externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de
un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los
hechos.
8. En el caso de autos, se advierte que la Primera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Áncash que en la Resolución 4, de
12 Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.
13 Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02517-2005-PHC/TC; 03165-2006-PHC/TC;
03883-2007-PHC/TC.
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fecha 18 de julio de 2022, desarrolló las razones y argumentos por los
que decidió confirmar la resolución de primer grado que revocó la
condicionalidad de la pena en contra del favorecido. Al respecto, se debe
hacer mención que, de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene
que el representante del Ministerio Público opinó porque se confirme el
auto que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la
suspensión de la pena contenida en la Resolución 21, de fecha 18 de abril
de 2022.
9. Este Tribunal Constitucional aprecia en el fundamento 13 de la
resolución cuestionada que la Sala demandada desarrolla el siguiente
fundamento:
13. La defensa de Andrés Huaca Alagón sostuvo que se efectuó el pago de la
reparación civil consistente en S/. 250.00 soles faltantes el mismo día que
presentó su escrito de apelación, esto es posterior a la emisión de la resolución
que hizo efectivo la pena fijada en la sentencia de fecha 11 de setiembre de
2018. En ese extremo la defensa técnica del sentenciado Alejandro Casas Jhony
Jhonatan sostuvo que su patrocinado se encuentra privado de libertad,
imposibilitado efectuar el pago de la reparación civil impuesta como regla de
conducta.
Esto no puede ser amparado, por cuanto se evidencia por parte de los
sentenciados que había renuencia a cumplir con sus obligaciones de reparar los
daños ocasionados, más aún teniendo en el caso de autos que las audiencias de
revocatoria de pena fueron reprogramadas, estando facilitados de realizar en
pago de la reparación civil y no esperar a que se revoque para efectuar el
cumplimiento del pago de la reparación civil.
Es necesario señalar que nuestro ordenamiento indica que la revocación de la
suspensión de la pena se efectúa por no cumplir con una regla de conducta,
estos pueden ser de índole pecuniaria, encuentra su excepción cuando el
sentenciado acredite que no puede pagar o que lo está haciendo de modo
fraccionado, con lo cual se salva la responsabilidad de exigir el pago y de
revocar la suspensión de la pena en caso de incumplimiento, no evidenciándose
ninguno de los dos supuestos de manera fehaciente por parte de los
sentenciados, el cual no acreditaron que se encontraba en la imposibilidad de
hacerlo o un pago fraccionado, advirtiéndose que la suma de dinero es mínimo
el cual no afecta la canasta familiar.
10. De la transcripción realizada, se observa que la Sala emplazada ha
expresado válidamente los argumentos que llevaron a determinar el por
Sala Primera. Sentencia 97/2024
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qué confirmó la revocatoria de la condicionalidad de la pena; sobre todo,
concentrado en el pago realizado el mismo día de la presentación del
escrito de apelación, es decir, cuando ya estaba dictada en primera
instancia la revocatoria de la condicionalidad de la pena, siendo esto un
hecho que expresa la falta de interés del favorecido en pagar
oportunamente el total de la reparación civil establecida como regla de
conducta para mantener la vigencia de la condicionalidad de la pena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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