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00440-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL ACTOR NO ACREDITA EL MÍNIMO DE AÑOS DE APORTACIONES -EN LA MODALIDAD DE CONSTRUCCIÓN CIVIL PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONSTRUCCIÓN CIVIL CONFORME LO EXIGE LA LEY 31550 “LEY QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONSTRUCCIÓN CIVIL”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240515
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 177/2024
EXP. N.° 00440-2023-PA/TC
SANTA
JOSÉ UVIGDER PAREDES
CARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Uvigder
Paredes Carrera contra la sentencia de foja 173, de fecha 13 de octubre de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de julio de 2021, interpuso demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con la
finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 29393-2015-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de abril de 2015; y, por consiguiente, se
le otorgue una pensión de jubilación del régimen de construcción civil regulado
por el Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de las pensiones devengadas
desde el momento en que se produjo el acto lesivo, los intereses legales
correspondientes y los costos procesales. Alegó que laboró para diversos
empleadores desde 1971 hasta el 9 de setiembre de 2013 acumulando 21 años y
11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
La ONP contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o
infundada. Alegó que el actor no cumple con todos los requisitos para acceder
al cambio de modalidad pensionaria que solicita, toda vez que no ha
desempeñado labores de construcción civil y no ha acompañado documentos
idóneos para acreditarlo.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote2, mediante resolución de fecha 22
de diciembre de 2021, declaró infundada la demanda por considerar que el
demandante no ha cumplido con acreditar haber laborado en actividades de
construcción civil conforme lo exige el Decreto Supremo 018-82-TR.
1 Foja 50
2 Foja 124
Sala Primera. Sentencia 177/2024
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La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La pretensión del demandante es que la Oficina de Normalización
Previsional declare inaplicable la Resolución 29393-2015-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de abril de 2015; y, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de
construcción civil regulada por el Decreto Supremo 018-82-TR, con el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes
y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción
civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal
pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber
aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5
años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
5. Ello significa que a partir de dicha disposición, atendiendo a su actividad
de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil
podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años
de aportaciones, que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en
dicha actividad o, por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años
anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera
producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual,
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por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de
pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un
período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros
requisitos establecidos en la ley.
6. Cabe precisar que mediante la Ley 31550 –“Ley que establece normas
para la jubilación de los trabajadores de construcción civil”, publicada el
10 de agosto de 2022‒, para acceder a una pensión de jubilación, los
trabajadores de construcción civil deben cumplir con los siguientes
requisitos: a) haber cumplido 55 años de edad y b) acreditar 180 meses
(15 años) de prestación de servicios con aportes a un sistema de
pensiones, de los cuales, por lo menos 72 meses (6 años) deben haber
sido prestados en la actividad de construcción civil.
7. De la copia del documento nacional de identidad del actor3 se verifica
que nació el 31 de julio de 1949, por lo que cumplió 55 años el 31 de
julio de 2004.
8. En el presente caso, de la Resolución 29393-2015-ONP/DPR.GD/DL
199904 y del Cuadro de Resumen de Aportaciones5, se advierte que la
ONP reconoció al demandante un total de 21 años y 11 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de marzo de 2015,
fecha de su cese, y le otorgó a partir del 1 de abril de 2015 pensión de
jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990.
9. El demandante alega que durante su actividad laboral ha desempeñado
funciones propias de construcción civil y con la finalidad de demostrarlo
y acceder a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción
civil regulada por el Decreto Supremo 018-82-TR ha presentado la
siguiente documentación:
– Certificado de trabajo emitido por la empresa “Corporación de
Ingeniería Civil – Contratistas de Obras Sanitarias”, de fecha 7 de
febrero de 19726, en el que se señala que laboró desde el 14 de
octubre al 27 de diciembre de 1971 en el cargo de oficial fierrero.
3 Foja 2
4 Foja 19
5 Foja 20
6 Foja 5
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– Certificado de trabajo emitido por la empresa “Corporación de
Ingeniería Civil – Contratistas de Obras Sanitarias”, de fecha 3 de
agosto de 19727, en el que se consigna que laboró como operador
maquinista, por el período comprendido desde 28 de diciembre de
1971 al 24 de julio de 1972.
– Certificado de trabajo emitido por “Empresa Pública Servicios
Industriales de la Marina-SIMA Chimbote-Metal Mecánica”, de
fecha 20 de abril de 20058, en el que se señala que laboró como
operario soldador, desde el 8 de enero de 1975 al 6 de enero de
1978.
– Certificado de trabajo emitido por “Martínez & Linares SA
Ingenieros”, de fecha 19 de agosto de 19799, en el que se indica que
laboró como operario soldador, desde el 12 de setiembre de 1978 al
15 de agosto de 1979.
– Certificado de trabajo emitido por “Empresa Pública Servicios
Industriales de la Marina-SIMA Chimbote-Metal Mecánica”, de
fecha 18 de mayo de 200510, en el que se señala que laboró como
operario soldador en la división metal mecánica, desde el 12 de
agosto de 1979 al 31 de marzo de 1980.
– Certificado de trabajo emitido por la “Empresa Pública Servicios
Industriales de la Marina-SIMA Chimbote-Metal Mecánica”, de
fecha 20 de abril de 200511, en el que se señala que laboró como
maestro soldador, en el departamento de Construcciones Navales de
la División Astillero, desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 11 de
octubre de 1988.
– Certificado de trabajo expedido por “IMECON – Instalaciones
Mecánicas, Eléctricas y Civiles”, de fecha 30 de octubre de 200012,
en el que se consigna que trabajó en la obra Montaje
Electromecánico y Construcciones Civiles de la Nueva Colada
7 Foja 6
8 Foja 8
9 Foja 10
10 Foja 11
11 Foja 11 vuelta
12 Foja 12 vuelta
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Continua – Planta de Acero – Empresa Siderúrgica del Perú SAA,
como soldador, por el periodo comprendido entre el 25 de mayo al
28 de octubre de 2000.
– Certificado de trabajo expedido por “Servicios Industriales
Gonzales S.R.Ltda”, de fecha 20 de enero de 201013, en el que se
indica que laboró como supervisor de soldadura, en la construcción,
mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras desde el
19 de enero al 5 de diciembre de 2009.
– Certificado de trabajo expedido por “Servicios Industriales
Gonzales S.R.Ltda”, de fecha 28 de febrero de 201114, en el que se
indica que laboró como supervisor de soldadura, en la construcción,
mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras desde el
25 de febrero de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011.
– Certificado de trabajo expedido por “Servicios Industriales
Gonzales S.R.Ltda”, de fecha 29 de febrero de 201215, en el que se
indica que laboró como supervisor de soldadura, en la construcción,
mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras desde el
26 de febrero de 2011 hasta el 26 de febrero de 2012.
– Certificado de trabajo expedido por “Servicios Industriales
Gonzales S.R.Ltda”, de fecha 15 de marzo de 201316, en el que se
señala que trabajó como supervisor de soldadura, en la
construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones
pesqueras desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 13 de marzo de
2013.
– Certificado de trabajo expedido por “Servicios Industriales
Gonzales S.R.Ltda”, de fecha 15 de marzo de 201317, en el que se
consigna que laboró como supervisor de soldadura, en la
construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones
pesqueras desde el 30 de marzo de 2013 hasta el 9 de setiembre de
2013.
13 Foja 14
14 Foja 15
15 Foja 16
16 Foja 16
17 Foja 17 vuelta
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10. De la evaluación de la referida documentación se advierte que al 31 de
marzo de 2015, fecha de cese de sus actividades laborales, el actor
acredita únicamente 9 meses de aportaciones que corresponden a la labor
exclusiva de construcción civil; por lo tanto, resulta de aplicación el
criterio establecido en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,
según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada
cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se
llega a la convicción de que, como en el caso de autos, el actor no
acredita el mínimo de años de aportaciones ‒en la modalidad de
construcción civil‒ para acceder a la pensión de jubilación del régimen
de construcción civil conforme lo exige la normativa aplicable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.